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La desheredación
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 146-150 |
Page 146
La desheredación puede definirse como la disposición testamentaria por la cual se priva al que es heredero forzoso de su derecho a la legítima, en virtud de una causa justa establecida en la ley.
El Cc. establece los requisitos de la desheredación en los arts. 848, 849 y 850 Cc. Según estos preceptos la desheredación debe hacerse en testamento, expresando la causa en que se funda, que ha de ser necesariamente una de las establecidas taxativamente por la ley (arts. 848 y 849). La expresión de la causa puede ser genérica. Basta con hacer referencia a al precepto legal en que se funda, sin necesidad de relatar el hecho que ha motivado la desheredación. La descripción exacta de los hechos tendrá que hacerse si el desheredado niega la causa que se le imputa, supuesto en el que corresponde a los herederos del testador probar la certeza de la misma (art. 850).
Según el art. 856 Cc, la reconciliación entre ofensor y ofendido priva al primero del derecho a desheredar, si aquella es anterior al testamento o, en su caso, deja sin efecto la desheredación ya producida (art. 856). La reconciliación constituye una excepción del desheredado frente a los herederos que hayan probado la certeza de la causa de desheredación. En términos generales, la doctrina considera que el perdón previsto en el art. 757 para la indignidad puede equipararse a la reconciliación, de manera que la desheredación queda sin efecto por el perdón unilateral del ofendido, siempre que éste conste den documento público (art. 757, por analogía).
El efecto fundamental de la desheredación justa es que el heredero forzoso se ve privado de su legítima, pero no sus hijos y descendientes que conservan su derecho a legítima, a pesar de la pérdida de derechos del ascendiente. Así lo establece de un modo expreso el art. 857, según el cual, «los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la
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legítima». Este precepto establece un limitado derecho de representación en favor de los hijos (y descendientes) del descendiente desheredado en la cuota de legítima estricta, de manera que los otros legitimarios se reparten el tercio de mejora como mejora efectiva.
Si el descendiente desheredado no tiene hijos ni descendientes pero concurre con otros descendientes legitimarios, éstos reciben la parte del desheredado por derecho propio (art. 985.2º por analogía). En otro caso, se abrirá la sucesión abintestato, a menos que del propio testamento resulte otra cosa.
Además la desheredación justa puede tener trascendencia a otros efectos:
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