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El pago de la legítima y de la porción hereditaria en metálico: supuestos especiales
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 128-134 |
Page 128
Del tenor literal del artículo 841 se deduce que la opción corresponde al testador bien al contador partidor «expresamente autorizado por aquél», y finalmente al contador partidor dativo (a quien stricto sensu, a pesar de la redacción del párrafo segundo del artículo 841, no le corresponde iure proprio a él «la facultad de pago en metálico», como tendremos ocasión de analizar seguidamente).
¿En qué consiste la opción? La facultad de opción se concede a uno o varios hijos o descendientes (matrimoniales, extramatrimoniales o adoptados) adjudicándosele(s) todos o parte de los bienes here-ditarios,con la carga u obligación de pagar en metálico la porción hereditaria (no la legítima stricto sensu) a los «demás legitimarios»; si bien aquél o aquéllos obligados al pago en metálico de la porción hereditaria de sus hermanos (aunque cupiera perfectamente entenderse que fuera el partícipe un sobrino a la sazón legitimario por la premoriencia de su padre) pueden renunciar a dicha opción y exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes in natura, es decir que se
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proceda a la partición del caudal relicto conforme a las normas generales (arts. 1.058 a 1.063 Cc).
En primer lugar, el beneficiario(s) de la opción (el adjudicatario(s) de los bienes con la obligación de pagar en metálico la porción hereditaria a los demás legitimarios) no tiene por qué resultar per se (in actu) legitimario, puesto que en sentido estricto el párrafo prime-ro del artículo 841 no se refiere al hijo y/o descendiente jure proprio legitimario sino que la conditio iuris que debe reunir el destinatario es el que se trate de hijo o descendiente del testador. Entendemos por tanto que la excepción (pago en metálico) a la regla general de pago de bienes in natura, cubre aquella hipótesis igualmente de adjudicatario descendiente sin resultar per se legitimario.
Debe quedar claro que el legitimario a quien se le abona o paga en metálico su porción hereditaria necesariamente no tiene por que ser hermano del adjudicatario; admitir dicha restringida hipótesis, pensamos que no es acorde con la mens legislatoris, máxime, si tenemos en cuenta la génesis o los antecedentes legislativos de los preceptos en estudio.
En cuanto a la pregunta de quién puede conceder la opción, el artículo 841 determina que podrá ser bien el testador o el contador partidor expresamente autorizado por aquél y finalmente también el contador partidor dativo, dudándose sobre esta cuestión si asimismo debe ser expresamente autorizado por el testador o si por el contrario su autorización y...
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