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La legítima del cónyuge viudo
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 117-119 |
Page 117
La legítima del cónyuge viudo se regula en una sección dedicada específicamente a su persona, «Los derechos del cónyuge viudo» (arts. 834 y ss). Los presupuestos necesarios para que el cónyuge viudo tenga derecho a legítima son dos (art. 834):
-
que exista un matrimonio vigente y válido a la muerte del causante. Si el matrimonio se ha disuelto por sentencia de divorcio antes del fallecimiento del causante, el ex-cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la legítima. Lo mismo sucede en caso de nulidad: si antes del fallecimiento de uno de los cónyuges se declara nulo el matrimonio, el sobreviviente no tiene derecho a la legítima, aun cuando sea de buena fe, sin posibilidad de aplicar lo dispuesto en el art. 79 Cc. Según este precepto, «La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente de buena fe». La razón es que el derecho a legítima no es un efecto producido antes de la declaración de nulidad, ya que este derecho no nace hasta el momento de la muerte del causante.
-
Que los cónyuges no estuviesen separados judicialmente o de hecho.
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El art. 835 establece que si entre los cónyuges hubiera mediado reconciliación notificada al juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.
El cónyuge viudo recibe su legítima en usufructo, pero su cuantía depende de quienes sean los que concurren con él a la sucesión del causante:
-
Si concurre con hijos o descendientes comunes, el cónyuge viudo tiene derecho al «usufructo del tercio destinado a mejora» (art. 834). Si hay mejora efectiva, el usufructo lo deben soportar los mejorados. En otro caso, los hijos y descendientes, en cuanto el tercio de mejora se integra en la legítima (legítima amplia);
-
Si concurre con ascendientes, el cónyuge viudo tiene derecho al «usufructo de la mitad de la herencia» (art. 837.1.º). En este caso, el usufructo recae sobre la parte de libre disposición, ya que la legítima de los ascendientes cuando concurren con el viudo es de un tercio de la herencia (art. 809);
c) Si concurre sólo con hijos de su consorte concebidos constante el matrimonio de ambos (hijos extramatrimoniales de su consorte), el viudo tiene derecho al «usufructo de la mitad de...
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- Fijación o cálculo de la legítima
- Imputación de donaciones
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- Intangibilidad cuantitativa de la legítima
- Intangibilidad cualitativa de la legítima
- El pago de la legítima y de la porción hereditaria en metálico: supuestos especiales
- La mejora
- La preterición
- La desheredación
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