Artículo 1.975

AutorFernando Reglero Campos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil

I. Consideraciones generales

El artículo 1.975 del Código civil regula los efectos que sobre el fiador tienen las actividades interruptivas llevadas a cabo por el acreedor o por el propio deudor. El precepto confiere efectos interruptivos respecto del fiador tan sólo a las reclamaciones judiciales, sin que le perjudiquen las extrajudiciales o el reconocimiento privado de deuda hecho por el deudor.

De este modo, parece que el artículo 1.975 introduce una modificación sustancial en la regla contenida en su correlativo del Proyecto de 1851, que proyectaba sobre la situación del fiador los efectos interruptivos de la prescripción producidos por cualquiera de las causas establecidas para ello. Es decir, el Proyecto no diferenciaba entre causas interruptivas a la hora de extender la interrupción de la prescripción al fiador. "La interrupción de la prescripción contra el deudor principal -decía el art. 1.990 del Proyecto- obra también contra su fiador."

Justificando el artículo 1.990 decía García Goyena que "Lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, y tener la misma duración; de consiguiente, el fiador no puede oponer la prescripción que ha sido interrumpida contra su deudor (...)". "Y si la interpelación hecha a uno de los deudores mancomunados (léase "solidarios") interrumpe la prescripción respecto de los demás, a pesar de ser todos obligados principales, con mayor razón debe interrumpirla respecto del fiador, porque es más natural que lo accesorio siga a su principal, quam ut unum principale ex altero aestimentur" 1

Se sigue de este modo la línea marcada por el Código francés (artículo 2.250) 2, que adoptó, a su vez, la tesis de Pothier, quien ante la cuestión debatida en la doctrina anterior al Code, de si la interpelación

judicial hecha al deudor principal, o el reconocimiento de la deuda hecha por el mismo interrumpía la prescripción contra los fiadores, se sitúa en la línea de los defensores de la solución afirmativa (Bru-nemeau y otros citados por éste), sustentada en la asimilación de la situación de los fiadores a la de los codeudores solidarios3, rechazando la tesis cabalmente contraria (defendida, entre otros, por Duperrier) 4 ya que -advierte- siendo la fianza un contrato puramente accesorio, los fiadores no hacen otra cosa que acceder, por ese contrato, a la deuda del deudor principal. Este contrato no constituye propiamente un nuevo crédito, no hace más que dar al acreedor nuevos deudores que acceden a la deuda del deudor principal, y que el crédito que el acreedor tiene contra ellos es el mismo crédito que tiene contra el deudor principal5.

Esta es, como decimos, la solución acogida por el artículo 2.250 francés, que justificaba Bigot de Preameneu del siguiente modo: "En cuanto al fiador, su obligación accesoria dura en tanto que subsista la obligación principal, de donde que el fiador no pueda oponer la prescripción que hubiera sido interrumpida contra el deudor"6.

II. Significado del artículo 1.975 del Código civil

De este modo, el artículo 1.975 representa una especialidad en materia de interrupción de la prescripción respecto de las reglas generales contenidas en los artículos precedentes, al establecer un diferente régimen interruptivo para deudor y fiador. No implica una independiza-ción absoluta de los efectos interruptivos respecto de ambos sujetos en la situación pasiva de la relación obligatoria, en la medida en que existen actos interruptivos que afectan a ambos por igual, pero sí se crea, a estos efectos, un estado de inmunidad de la situación que ocupa el fiador, al no afectarle ciertos actos interruptivos a los que es ajeno, es decir, en los que participan exclusivamente acreedor y deudor principal.

No afecta al fiador, por consiguiente, ni la reclamación extrajudicial hecha al deudor principal, ni el reconocimiento de la deuda hecha "privadamente" por éste, circunstancia ésta de la privaticidad a la que luego aludiré. Sí tienen, en cambio, efectos interruptivos también para el fiador la reclamación judicial contra el deudor principal y el reconocimiento de deuda "no privado" del deudor, aparte, naturalmente, de los actos interruptivos en que intervenga el propia fiador, en cualquiera de las manifestaciones expresadas en el artículo 1.973, actos que, obviamente, le perjudican 7.

La doctrina se ha preguntado cuáles son las razones de una regla que, en principio, parece que viene a modificar de modo sustancial uno de los principios cardinales de la fianza, como es el de su accesoriedad, entre cuyas consecuencias se encontrará, según se dice, la de su subsistencia en tanto perviva la deuda principal. Sin embargo, si ha de abordarse desde una perspectiva correcta la cuestión, no parece que de dicho principio pueda extraerse de modo general tal consecuencia. El principio fundamental es otro muy diferente: la fianza se extinguirá en el momento preciso en que se extinga la deuda, y también por las mismas causas que las demás obligaciones (cfr. art. 1.847). Es decir, el carácter accesorio de la fianza se traduce, en su aspecto fundamental, en que su existencia depende de la de la obligación principal, lo cual no quiere decir que la fianza haya de subsistir necesariamente mientras perviva aquélla. Existen suficientes hipótesis de extinción de la fianza sin la correlativa de la deuda como para afirmar que aquella consecuencia no se sigue necesariamente, al menos en su formulación más rigurosa (cfr. arts. 1.851 y 1.852 y, naturalmente, art. 1.975, aunque no sea un supuesto específico de extinción).

Volviendo sobre la cuestión planteada, De Castro acierta con la clave al advertir que el trato de favor que el inciso segundo del...

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