Artículo 1.966

AutorFernando Reglero Campos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. Origen y fundamento

    El origen de la prescripción quinquenal recogida por el artículo 1.966 de nuestro Código civil se remonta, según dice Pugliese 1, a los Estatutos de las ciudades italianas, dominados por la tendencia de acortar la prescripción de los intereses, de las rentas y de los alquileres. Sin embargo, su configuración definitiva ha de buscarse en la Ordenanza promulgada por Luis XII en el año 1510, en cuyo artículo 72 se establecía que las rentas que no significaran dominio directo o cesión prescribían a los cinco años. La posterior Ordenanza de 1629 (Código de Marillac) extendió el plazo quinquenal a las rentas de los alquileres de las casas y de los bienes y a los intereses, previsión que pasó al Código de Napoleón2 y de aquí a una buena parte de los demás Códigos, entre ellos el nuestro3.

    El fundamento de una prescripción especialmente breve para las acciones relativas a las prestaciones periódicas reside -dice el autor citado4- en el principio de equidad y conveniencia económica. Si la prescripción tiene como uno de sus fines el de proteger al deudor contra pretensiones extemporáneas, mucho más justificada está en estos casos en que una excesiva demora en la exigencia de cumplimiento podría comportar graves daños e incluso la ruina del deudor, porque si las prestaciones periódicas se acumulan, pueden importar más que el capital. En este caso, la protección genérica que la prescripción presta al deudor, resultará insuficiente si el cúmulo de prestaciones no fuese reducido a un número de años mucho menor que el necesario para la prescripción ordinaria5. Este es el sentido que los codificadores franceses quisieron dar a la regla contenida en el último párrafo del artículo 2.277 del Code, como puso de manifiesto Bigot de Preameneu cuando justificando su inclusión en el texto codificado señalaba que -Esta prescripción no se funda solamente en la presunción de pago, sino más bien en una consideración de orden público enunciada en la Ordenanza de Luis XII de 1510: se quería impedir que los deudores quedaran reducidos a la pobreza por causa de las rentas acumuladas-6.

    Esta fue la idea expresada igualmente por García Goyena al comentar el artículo 1.971 del Proyecto de 1851: -El término de cinco años en cuanto a los atrasos de rentas (censos), venía de muy antiguo en Francia: los fundamentos, según Mr. Portalis, discurso 109, eran la presunción de pago, y aun más la consideración de orden público de que los deudores no fuesen reducidos a la pobreza por atrasos acumulados: estos mismos motivos obran en todos los casos del artículo-7.

    No se trata, por consiguiente, de prescripciones que tengan su fundamento original en una presunción de pago, como ocurre, según veremos, en las hipótesis expresadas en el artículo 1.967, sino que lo tienen en consideraciones de equidad. En efecto, si el fraccionamiento del pago y su satisfacción en plazos periódicos tiene por objeto, por lo común, facilitar al deudor la ejecución de la prestación, generalmente dineraria, su exigencia total una vez transcurrido un buen número de años supondría las más de las veces una carga insoportable8. Se trata, por consiguiente, de una norma claramente establecida en favor de los pequeños deudores 9, aunque, como se ha señalado, pueda favorecer igualmente a los grandes deudores capitalistas (ejemplo: las grandes compañías que conciertan grandes empréstitos y emiten obligaciones o bonos), circunstancia que ha de tenerse muy en cuenta a la hora de aplicar e interpretar la norma, de acuerdo con la finalidad que la inspira 10.

    En otro orden de cosas, adviértase que en los supuestos contemplados en el artículo 1.966 la solución más idónea no reside, en ordenamientos que como el nuestro son extremadamente generosos a la hora de proporcionar al acreedor medios de interrupción de la prescripción, en el establecimiento de un plazo de prescripción más breve que el general de quince años. La posibilidad de interrumpir el curso pres-criptivo mediante sucesivas reclamaciones extrajudiciales puede alargar indefinidamente el devengo de las prestaciones periódicas. Parece que en este caso la solución más lógica hubiera sido la de limitar la reclamación judicial a las devengadas en los cinco años inmediatamente anteriores a dicha reclamación, de forma similar a lo que sucede en la legislación hipotecaria en lo relativo a la extensión cuantitativa de la garantía hipotecaria respecto de los intereses (cfr. arts. 114, II, de la L. H. y 220 del R. H.), cuestión de la que me ocuparé más adelante.

    Esta es la idea que parece estar presente en la S. T. S. de 24 febrero 1989 10 bis

    En efecto, uno de los problemas que plantea el artículo 1.966 reside en determinar si deben jugar en las hipótesis en él contempladas las causas de interrupción de la prescripción, especialmente la reclamación extrajudicial (parece que la reclamación judicial y el reconocimiento de deuda suscitan menos dudas). La posibilidad de interrumpir el curso prescriptivo de estas acciones mediante sucesivas reclamaciones extra-judiciales vulnera el fin de la norma que, como hemos visto, no es otro que evitar situaciones en las que el deudor pueda verse constreñido a tener que satisfacer de una sola vez una prestación que debía ser ejecutada a través de prestaciones periódicas.

    Con todo, ha de admitirse igualmente que si lo que se deben son prestaciones periódicas, su acumulación por impago, cuando, además, son reclamadas por el acreedor, sólo al deudor debe imputarse. Por consiguiente, también en esta materia, aun sin perjuicio de la crítica general hacia la excesiva laxitud de nuestro ordenamiento en orden a las causas interruptivas, se siguen las reglas generales en materia in-terruptiva. Vid. en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 octubre 1991 11.

    Además, en íntima relación con lo que acabo de decir, y atendiendo a la ratio que inspira el artículo 1.966, se plantea la duda de si el plazo quinquenal es aplicable a aquellos supuestos que si previstos por el precepto, no concurre en ellos la circunstancia de una excesiva acumulación de rentas o, más concretamente, de una acumulación superior a cinco años. Por ejemplo, cuando el número 1.º del artículo 1.966 habla de pensiones alimenticias, ¿deben incluirse los alimentos debidos a la viuda encinta (art. 964 del C. c.)? Es evidente que tales alimentos se deberán, a lo sumo, durante un período de nueve meses. O bien cuando lo que se reclaman son rentas por tiempo inferior a cinco años. Por ejemplo, A adeuda a B rentas arrendaticias por tiempo de diez años. Pasados ocho años de extinguida la relación arrendaticia, B reclama a A las rentas debidas, pero sólo las de cinco años. ¿Está prescrita la acción?, es decir, ¿puede considerarse prescrita la acción si es ejercitada después de cinco años de devengada la última renta, o bien el plazo de prescripción es el general de quince años, pudiendo reclamarse rentas debidas durante cinco, aunque la cantidad adeudada sea superior?

    Adviértase que en el primer caso no se verifica el presupuesto que dio vida a una regla como la contenida en el artículo 1.966, pensada para evitar acumulaciones de rentas superiores a las debidas durante cinco años. Sin embargo, si atendemos a la letra del precepto, parece que la respuesta a las interrogantes formuladas (y otras similares) se inclina claramente en favor de la primera de las alternativas, ya que aquél no distingue la fuente de donde surge la obligación y el correlativo derecho, ni alude a la duración de la obligación. Parece que, en efecto, y en aras de la seguridad jurídica, esta última debe ser la solución más adecuada.

    De este modo, estará sujeta al plazo de cinco años la acción para exigir prestaciones periódicas, independientemente de que se reclamen rentas, pensiones y pagos fraccionados en general, devengados por tiempo inferior a cinco años. Por consiguiente, toda acción derivada de un derecho subjetivo en el que es consustancial el pago fraccionado de la prestación 12, estará sometida al plazo de cinco años del artículo 1.966, independientemente del tiempo durante el cual haya subsistido la obligación y de la cantidad adeudada por fracciones acumuladas.

    Por último, en lo relativo al comienzo del cómputo del plazo, habrá de entenderse que, habida cuenta de que estamos ante prestaciones fraccionadas, éste habrá de contarse a partir del vencimiento de cada uno de los plazos 13, momento en que puede ser ejercitada la correspondiente acción. Así lo ha entendido igualmente la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 13 febrero 190114).

  2. Ámbito de aplicación de la prescripción quinquenal

    Se plantea la cuestión de si el plazo de cinco años señalado en el artículo 1.966 ha de referirse exclusivamente a las hipótesis expresamente previstas en el precepto, o bien es posible su aplicación a otros supuestos similares. Alas, De Buen y Ramos han estudiado esta problemática desde la perspectiva del Código y doctrina francesa, puntualizando que dada su similitud con el régimen español, las conclusiones que extraen de su estudio son aplicables a nuestro Ordenamiento. Señalan en este sentido que los autores franceses encuentran mal formulada la regla, porque ateniéndose a la letra de la ley debería aplicarse a plazos en que el legislador no ha querido aplicarla, y dejar fuera de ella, contra toda lógica, casos que deben estar dentro. A falta de texto legal -dicen estos autores-, el espíritu de la ley puede guiarnos para saber en qué casos debe aplicarse la prescripción de cinco años 15. -Puede, por lo tanto, decirse que la prescripción de cinco años es aplicable siempre que se trate de productos o ingresos periódicos, susceptibles de convertirse en rentas, y que debe aplicarse siempre que nos encontremos en presencia de una deuda de prestaciones periódicas, que aumenta sin cesar y ocasionaría la ruina del deudor si el acreedor reclamara el total de una sola vez- 16.

    Creo que estas conclusiones son perfectamente válidas en los...

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