Artículo 1.972

AutorFernando Reglero Campos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. Consideraciones generales

    El artículo 1.972 del Código civil carece de antecedentes históricos anteriores al Proyecto de 1851 1, e igualmente de concordancias en el Derecho comparado. Como se explica en la nota dedicada a los antecedentes, nace de los debates en la Comisión General de Codificación que elaboró el Proyecto de 1851, como anotación al artículo 4.º del Anteproyecto de título -De la prescripción-, anotación hasta cierto punto sorprendente, pues este último precepto (que luego fue el núm. 1.936 del Proyecto) alude al sometimiento a prescripción de los bienes y derechos del Estado y las personas morales, susceptibles de propiedad privada. Cosa que parece que poco o nada tiene que ver con lo dicho en el artículo 1.938 del Proyecto.

    La explicación dada por García Goyena al artículo 1.938 es simple y escueta: -Porque hasta cesar el respectivo cargo no hay cuentas definitivas: ni hasta la conformidad de las partes o de la ejecutoria hay resultado líquido-2. La doctrina posterior al Código tampoco se ha ocupado en detalle del estudio del precepto. Alas, De Buen y Ramos dicen que -no es más que una aplicación del principio general al comienzo de la prescripción de las acciones para exigir la rendición de cuentas y de las nacidas del resultado de las mismas-3. Manresa se limita a resaltar la lógica y procedencia del precepto, señalando que -basta el mero buen sentido para estimarlo así y no necesita explicación ni justificación alguna, pues hasta que cese en su cargo el obligado a rendir cuentas está en disposición de darlas y, por consiguiente, no hay demora alguna en el ejercicio de la acción respectiva. De igual modo -continúa Manresa-, hasta que no se ha aprobado por conformidad de las partes interesadas el saldo o las partidas de una cuenta, no hay resultado líquido de la misma, y no puede reclamarse su efectividad, no habiendo tampoco, en su consecuencia, retraso o negligencia alguna en la realización de la acción derivada de dicho resultado, faltando en uno y otro caso la base necesaria para la prescripción- 4.

    Posiblemente el 1.972 sea, como digo, uno de los preceptos menos estudiados del Código. Posiblemente también no tenga mucho que estudiar. La norma contiene dos reglas tan lógicas que parecen sobrar. Bastaba para deducirlas con claridad el artículo 1.9695. Sin embargo, su sorprendente origen lleva a pensar que está pensando más en la rendición de cuentas de administradores de sociedades (-personas morales- en palabras del Proyecto de 1851) que en otro tipo de administradores, de origen legal o contractual.

  2. La acción de rendición de cuentas

    Sea como fuere, la regla del artículo 1.972 es aplicable a todos los supuestos en que, por contrato, o por ministerio de la ley, deban rendirse esas cuentas. El precepto, obviamente no lo dice (ni tiene por qué hacerlo), por lo que es preciso examinar los diversos supuestos en que se imponga a alguien una obligación de rendir cuentas. En este sentido, el precepto se aplica a la rendición de cuentas que sea consecuencia de la ocupación de cargos familiares, que implican la administración de bienes ajenos y también a los que resultan de relaciones contractuales 6 o de administración de la herencia, etc. En concreto se aplica:

    - A los que ejercen la patria potestad (art. 168), acción para exigir rendición de cuentas que tiene establecido un...

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