Artículo 1.974

AutorFernando Reglero Campos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. Consideraciones previas

    El artículo 1.974 del Código civil se ocupa de los efectos de la interrupción de la prescripción en las relaciones con pluralidad de sujetos. En lo que toca a los efectos de los actos interruptivos sobre los coherederos se aleja nuestro Código del francés (cfr. art. 2.249, II, del Code), al que siguen, de forma prácticamente literal, los artículos 779 a 781 del Proyecto de 1836.

    En lo que se refiere al Proyecto de 1851, y relacionándolo con la regla correlativa del Código civil francés, dice García Goyena que el artículo 1.059 -vale mucho más que el artículo 2.249 francés, aun en su primera parte, pues que sólo habla de deudores- 1 En efecto, la previsión del precepto español es más completa en la medida en que se refiere no sólo a la parte pasiva de la relación, sino también a la activa. Lo que ocurre es que en el Código francés la cuestión relativa a la interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias se encuentra recogida en la parte que dedica a este tipo de obligaciones, tanto respecto del beneficio en favor de todos los acreedores solidarios por la reclamación hecha por uno solo de ellos (art. 1.192)2, como de la interrupción respecto de todos los deudores solidarios por la reclamación dirigida contra uno de ellos (art. 1.206)3. El artículo 2.249 del Código civil francés repite, por tanto, la regla de su artículo 1.206, si bien añade la extensión de la eficacia interruptiva a los demás deudores solidarios y a sus herederos por reconocimiento de la deuda de uno de ellos.

    La extensión de los efectos interruptivos en las relaciones solidarias ya fue establecida por Justiniano, en un rescripto del año 5314, en el que se decía que en los casos de dos o más deudores de un solo acreedor y por una misma deuda, el reconocimiento de uno solo de ellos hecho a uno o a varios acreedores, o su citación a juicio o por cualquier otro modo de interrupción de la prescripción (et allí ex reís promittendi ad certos creditores debitum agnoverunt vel per solutionem vel per alios modos, quos in anterioribus sanctionibus interruptionis invenimus positos et nos ampliavimus), o siendo muchos los acreedores de un solo deudor, éste reconoció la deuda a uno solo o a alguno de ellos (vel quum plures essent creditores, debitor, qui solus existeret, ad unum ex his vel quosdam debitum agnovit), la interrupción de la prescripción perjudicaba a los demás deudores y beneficiaba a los demás acreedores 5.

    Esta es la regla recogida por el artículo 1.059 del Proyecto de 1851, que respeta la ubicación sistemática del Código justinianeo, pero que el Proyecto de 1882-1888 sitúa extramuros de la sección dedicada a las obligaciones mancomunadas y solidarias (sustituida por la más general del artículo 1.141, II, del Código civil, aplicable, naturalmente, a la prescripción por reclamación del acreedor), llevándola al capítulo dedicado a la prescripción extintiva, inmediatamente después de la regla general sobre interrupción.

    Antes de abordar el estudio de cada uno de los párrafos del artículo 1.974, conviene hacer una aclaración terminológica que no por conocida debe olvidarse: en la terminología anterior al Código civil, lo que hoy conocemos por obligaciones solidarias, se denominaban obligaciones mancomunadas (cfr. arts. 1.056 y ss. del Proyecto de 1851 y las anotaciones de García Goyena), residuo terminológico de los que no pudo desprenderse la jurisprudencia, sino hasta muy entrado el presente siglo.

  2. La interrupción de la prescripción en las obligaciones

    SOLIDARIAS

    El párrafo primero del artículo 1.974 instituye una regla general en materia interruptiva para las obligaciones solidarias: la interrupción de la prescripción, verificada por cualquiera de los medios expresados en el artículo 1.973 (reclamación judicial o extrajudicial por el acreedor, reconocimiento de la deuda por el deudor), beneficia a todos los acreedores y perjudica a todos los deudores, independientemente de cuál de ellos haya llevado a cabo el acto interruptivo. Se trata de una regla que podríamos denominar de extensión o propagación de los efectos interruptivos de la prescripción en las obligaciones solidarias, y que funciona cualquiera que sea el modo en que ha nacido la relación de solidaridad, es decir, lo sea de relaciones contractuales, expresadas en el contrato o resultante de la interpretación del negocio jurídico constitutivo o de las normas legales6, lo sea de relaciones extracontractuales, solidaridad esta última sobre la que si bien existen discrepancias entre nuestros autores 7, está en la actualidad totalmente consolidada, con escasísimas excepciones, por la doctrina jurisprudencial, tanto de la Sala Primera como de la Segunda del Tribunal Supremo8.

    Es precisamente en materia de daños extracontractuales en las que más ocasiones ha tenido el Tribunal Supremo de pronunciarse sobre la extensión de los efectos interruptivos a la totalidad de los integrantes de una o de ambas partes de la relación. Así, ha señalado el Tribunal que -cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria, la actividad interruptiva producida con relación a uno de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo normado en el artículo 1.974, I, del Código civil- (sentencias de 29 junio 19909 y 19 abril 1985 10) 11. Por su parte, la sentencia de 2 febrero 1984 12 declaró

    que el artículo 1.974 del Código civil, -basándose en los precedentes del derecho histórico (art. 1.059 del Proyecto de 1851 y Código justinianeo, 8, 40, 5: vel ex libello admonitionem aliis debitoribus praeiudicare) y en debida congruencia con el alcance de la solidaridad pasiva y lo dispuesto en el artículo 1.141, párrafo 2.º, establece que la reclamación judicial o extrajudicial del acreedor interrumpe totalmente la prescripción aunque haya sido dirigida contra uno solo de los deudores solidarios...-, siendo incuestionable -que reviste o acarrea tal consecuencia la demanda de pobreza oportunamente interpuesta (...)-, por lo que -ha de entenderse que atendida la solidaridad surgida entre asegurado y asegurador como la doctrina legal proclama (...), la reclamación dirigida contra el segundo interrumpe la prescripción extintiva también con referencia al asegurado...-. Lo que ocurre con esta sentencia es que, si bien es irreprochable desprovista de cualquier otra consideración (la relación solidaria entre el dañante y su asegurador de responsabilidad civil es hoy doctrina totalmente consolidada, teniendo su reflejo normativo con carácter general en el art. 76 de la L. C. S.), no lo es tanto si atendemos al supuesto de hecho concreto por ella conocido. Como señala el comentarista de la sentencia, es claro que para que el artículo 1.974 pueda ser aplicado, -hace falta que entre aquel a quien se reclama y aquel a quien se pretende extender la eficacia interruptiva de la reclamación exista efectivamente una relación de solidaridad pasiva- 13. Y siendo lo cierto que el acto interruptivo -demanda de pobreza- se dirigió tan sólo contra la entidad aseguradora, y que el concreto evento dañoso no estaba cubierto por la póliza de seguro, dicho acto no puede servir para interrumpir la prescripción respecto del asegurado, puesto que, dándose la expresada circunstancia, el repetido acto interruptivo hay que considerarlo dirigido a un tercero en la relación jurídica nacida del daño 14.

    Efectivamente, para que sea de aplicación la regla contenida en el párrafo primero del artículo 1.974, es preciso que exista una relación solidaria entre los eventualmente obligados, como así lo declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo 197115 en un supuesto en el que después de haberse presentado una primera demanda de reclamación de daños extracontractuales contra determinadas personas, demanda que fue desestimada, se dedujo otra posterior contra una de ellas, que fue acogida en ambas instancias. Entre los motivos del recurso, la demandada alegaba la prescripción de la acción al haberse ejercitado pasado más de un año desde el hecho dañoso y al no existir una relación de solidaridad entre los demandados en el primer pleito y la recurrente, circunstancia que, además, había reconocido la Audiencia. El Tribunal Supremo estima el recurso declarando que -del contexto del artículo 1.973 del Código civil, se infiere que para estimar que se ha interrumpido el plazo de prescripción de una acción determinada, es indispensable que haya sido ejercitada contra el deudor, y así lo tiene establecido la doctrina de esta Sala..., según la cual no cabe conceptuar interrumpida la prescripción por las reclamaciones judiciales dirigidas contra persona distinta del deudor, y que, por ende, tal interrupción sólo puede tener efectividad contra aquel que de modo procesal es interpelado...-.

    No obstante esa consolidada corriente jurisprudencial a que aludía más arriba, relativa a la solidaridad entre los obligados a la reparación de daños extracontractuales, una reciente sentencia del Tribunal Su-

    premo, la de 23 junio 1993 15 bis, viene a ofrecer una peculiar versión en relación a los efectos que sobre los demás obligados tienen las actividades interruptivas efectuadas tan sólo frente a alguno de ellos, cuando de responsabilidad extracontractual se trate. Se dice así en esta sentencia que -si bien alguno de los demandados propuso la excepción de prescripción extintiva ello no vincula al juzgador en punto a su posible estimación en cuanto se refiera a distinto demandado, porque ciertamente cada uno de ellos se encuentra en distinta posición procesal respecto la parte actora en orden a posibles relaciones sustantivas o materiales con ella, e incluso por la existencia o no de actos de interrupción del lapso prescriptorio, que pueden operar respecto de unos y no de otros; de ahí, que la prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y...

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