Artículo 1.970

AutorFernando Reglero Campos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. El pago de rentas e intereses

    El artículo 1.970 del Código civil habla en su párrafo primero de acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés o renta. Se ha señalado que el Código alude aquí a obligaciones donde existe una prestación principal única, a la que denomina capital, y una serie de prestaciones accesorias y periódicas. De este modo, el precepto no se aplicará en los casos en que la obligación esté compuesta por varias prestaciones, por una sola prestación, aunque su ejecución se lleve a cabo mediante pagos fraccionados o periódicos, o cuando exista una única obligación principal o de capital, sin obligaciones accesorias de renta 1.

    La norma comentada ha sido objeto de no pocas críticas y encontradas opiniones sobre su alcance y significado. Se discute sobre todo acerca de la naturaleza del supuesto de hecho por ella contemplado, y especialmente si encierra una regla referida al dies a quo del plazo de prescripción de las acciones que nacen de ciertas relaciones obligatorias, o si se trata, en puridad, de una regla interruptiva. Es objeto de polémica la cuestión relativa a si esta norma regula la prescripción de la acción encaminada a reclamar los intereses 2 o la del capital que devengue intereses 3

    Los autores que primeramente han abordado con cierto detenimiento la materia han criticado abiertamente la redacción del precepto. Se ha dicho así que de acuerdo con su letra, el artículo 1.970 resuelve el problema del comienzo del cómputo del plazo de prescripción en las obligaciones con intereses o rentas en un sentido que no sólo no es el verdadero, sino que, además, constituye una injusticia notoria y conduce a disparatadas consecuencias 4.

    Desestimando la posición de Manresa 5 cuya opinión no es otra que la de García Goyena, señalan Alas, De Buen y Ramos que el precepto no encierra una cuestión de reconocimiento de deuda, sino una regla especial respecto de la establecida en el artículo 1.969, y, por tanto, de aplicación preferente para los supuestos en ella contemplados. «Dado el precepto claro y terminante de nuestro Código -dicen los autores citados-, resultará que en las obligaciones con renta o interés el derecho principal estará prescribiendo constantemente, aunque el obligado pague con la mayor puntualidad los plazos correspondientes. En efecto, desde que el obligado paga por primera vez un plazo de renta comienza a correr la prescripción, con arreglo al artículo 1.970; el pago del segundo plazo, actuando como un reconocimiento de la deuda, interrumpe la prescripción; pero ésta comienza otra vez a correr tan pronto como el dicho segundo pago se ha verificado, y así sucesivamente hasta que por uno y otro medio la deuda queda extinguida.»/ «Además será inevitable que la prescripción esté ya corriendo contra el derecho principal sin que haya empezado a correr todavía contra ningún plazo del interés, pues a partir del pago del primer plazo la deuda ya está prescribiendo y los intereses no, ya que el primer plazo pagado no puede prescribir, y tampoco puede prescribir el segundo porque todavía no es exigible.» En definitiva, «no puede decirse que se deja de pagar los intereses cuando se acabó de pagar un plazo, sino cuando al llegar el vencimiento del siguiente o del nuevo no sea pagado» 6.

    Más recientemente se ha censurado la regla del artículo 1.970 en el sentido de que del precepto resulta que en tanto el deudor no pague los intereses o rentas estipuladas, no empieza a correr el plazo de prescripción con respecto al capital, solución que -se dice- peca de parcial, por cuanto es posible que el deudor ni siquiera haya hecho efectivo el primer plazo de los intereses o rentas, y a la vista del silencio del legislador con respecto a esta posibilidad, y ante la eventual imprescriptibilidad de la acción para exigir el capital hasta tanto no se paguen intereses o rentas, habría de entenderse que la regla del artículo 1.970, I, sólo vale para los casos en que el deudor haya hecho efectivas algunas de estas prestaciones accesorias, y aun para este caso la solución es discutible, a menos que se entienda que este artículo 1.970, I, del Código civil constituye una excepción a la regla general del artículo 1.969 del mismo Código 7.

    Sin embargo, tales críticas parecen desconocer el verdadero significado del artículo 1.970 del Código civil. En rigor, este precepto no se refiere a la acción dirigida a exigir el capital, o a la acción dirigida a exigir los intereses o rentas. Se está refiriendo a obligaciones de capital con devengó de rentas e intereses. Se ha señalado en este sentido que el ámbito de aplicación del citado precepto abarcaría a tres clases de pretensiones: la que afecta, conjuntamente, al capital, al interés y a la renta; la afectante, en concreto, al capital, y las que, también de modo singular, se refieren al interés, a la renta o al canon8. Parece una opinión más satisfactoria que la que ve en el artículo 1.970, tan sólo una regla relativa a la reclamación de capital.

    El elemento que debe concurrir en todas ellas, y en el que radicaría el supuesto del hecho del precepto, es que han de ser pretensiones cuyo plazo de prescripción se halla en curso en el momento en que se satisfaga una cantidad en concepto de renta o interés ya devengado. De otro modo la norma carece de sentido. No es enteramente exacta la opinión de que lo que el artículo 1.970 está diciendo es que mientras que se paguen rentas o intereses el capital no prescribe. La reclamación del capital está...

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