Disposición Transitoria 2ª

AutorFernando Reglero Campos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. Consideraciones generales

    La disposición transitoria 2.a tiene un carácter mixto, al recogerse en ella una regla general, de alguna manera derivada de la 1.a, y otra dirigida a solucionar un supuesto específico. En su primera acepción no es sino una manifestación del principio general de irretroactividad de las normas aplicada fundamentalmente a los negocios jurídicos, declarando la validez de los celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Código de acuerdo con la normativa anterior, aunque no lo fueran si se aplicara la nueva, y salvándose expresamente en ella, como cláusula de prudente salvaguarda, las excepciones o limitaciones establecidas en las demás disposiciones. Consagra, por consiguiente, la regla segunda, el principio de derecho transitorio según el cual es el momento de la perfección de los negocios jurídicos el que determina la legislación que ha de regir su validez o invalidez (tempus regit factum), por lo que es a esa legislación a la que habrá de acudirse para saber si se han cumplido sus requisitos, intrínsecos y formales, si es o no lícito, o si ha llegado o no a su perfección o, en su caso, a ser consumados 1.

    Consecuencia de esta disposición transitoria 2.a son, según la Exposición de Motivos de la segunda edición del Código civil, las previstas en la 4.a, 6.a, 8.a, 9.a y 11.a, que son manifestaciones concretas de la regla general, según veremos en el comentario de cada una de ellas.

    Como he señalado en otro lugar, la expresión «actos y contratos» debe entenderse en un sentido técnico, como «cualquier acto dependiente de la voluntad del hombre capaz de generar (modificar o extinguir) derechos (y, por tanto, obligaciones)»2, es decir, como una acepción más específica dentro de la categoría más amplia de los hechos jurídicos a que alude la regla primera. De este modo, el principio contenido en el inciso primero de la disposición transitoria 2.a no es más que una manifestación específica para los negocios jurídicos de la expresada en el primer inciso de la regla que le precede.

    Cosa distinta a la declaración de validez del acto o negocio son los efectos que éstos despliegan. En principio, si se declara que esos actos o contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Código son válidos si así lo reconoce la legislación bajo la que se otorgaron, lo mismo cabe predicar de su eficacia; es decir, habrán de surtir todos sus efectos con arreglo a ella3. Sin embargo, es ésta una cuestión que debe ser matizada, especialmente en aquellos casos en que del negocio no nace automáticamente el derecho, sino que éste depende de la verificación de un hecho posterior, tal como ocurre, fundamentalmente en los negocios condicionales o a plazo y en materia testamentaria. Se ha suscitado de este modo la cuestión de si la legislación aplicable en estos supuestos es la imperante en el momento de la perfección del negocio, o lo es la vigente cuando se cumple el plazo, se verifica el hecho en que consiste la condición o se produce el fallecimiento del testador. La doctrina entiende, con razón a lo que creo, que los negocios sometidos a plazo o condición se hallan sometidos por entero a la ley vigente en el momento de su perfección4. Como quiera que tales negocios existen y producen ciertos efectos jurídicos antes de cumplirse el plazo o verificarse el hecho en que consiste la condición, se encuentran regulados por la legislación conforme a la que nacieron. Las nuevas normas sólo pueden influir respecto al nuevo hecho que constituye la condición5.

    En sentido contrario, se ha señalado que cuando el hecho básico se ha producido ya, y, por tanto, el derecho ha nacido, pero su ejercicio no es posible hasta tanto no se verifique la ocurrencia de algún otro hecho o el transcurso de cierto tiempo, sería posible acudir al criterio de los artículos 759 y 799 del Código civil, según interpretación jurisdiccional, de modo que no verificándose el evento en que consiste la condición, no podrá entenderse el derecho como adquirido a los efectos de la disposición transitoria 1.a. Lo mismo ocurre si la suspensión del ejercicio del derecho está sometido a plazo6.

    Si la cuestión admite alguna duda en materia de contratos, la solución en el ámbito sucesorio es mucho más clara. El derecho a la sucesión de una persona no nace sino a partir del momento de su muerte, por lo que es la legislación vigente en ese momento la que habrá de aplicarse a la sucesión. Esta es la solución que expresamente se recoge en la regla 12, a cuyo comentario me remito en este punto7.

  2. Normas dispositivas y derecho transitorio

    Se ha traído a colación por la doctrina la cuestión relativa al modo en que opera el derecho transitorio sobre las normas dispositivas en el ámbito de los negocios jurídicos. El problema se contrae a determinar si la aplicación del derecho vigente en el momento de la perfección del negocio se limita al imperativo o se extiende también a su derecho dispositivo, naturalmente, cuando el contrato no tenga previsto una consecuencia jurídica distinta a la expresada en la norma dispositiva, en cuyo caso habrá de estarse, obviamente, a lo pactado por las partes. Se ha señalado en este sentido que la omisión por las partes de una previsión que contradiga lo dispuesto en una norma dispositiva...

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