Artículo 1.968 1º Párrafo

AutorManuel Albadalejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. En este artículo la acción para recobrar o retener

    LA POSESIÓN PRESCRIBE

    Para quien no quiera molestarse en leer mucho de lo que he escrito o se conforme con la conclusión de lo que pienso sobre el presente número 1.º del artículo 1.968, diré, adelantando ideas, que es lo siguiente: con espíritu que se ajusta a su letra, el texto legal dispone que la acción posesoria prescribe por el paso de un año a contar desde que pudo ejercitarse, prescripción que, por supuesto, como todas, es interrumpible; y si, como es lo corriente, la acción se interpone en juicio interdictal, llamándose entonces la acción interdicto, no siendo posible promover ese juicio pasado el año de la perturbación posesoria, caduca el interdicto al vencer dicho plazo.

    Paso ahora a desarrollar la materia con más detalles, detenimiento y argumentos:

  2. LOS TEXTOS LEGALES

    Dice el artículo 460 del Código civil que: -El poseedor puede perder su posesión: ... 4.º) Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.- A lo que, por su parte, añade el artículo 1.968 que comento que -Prescriben por el transcurso de un año: 1.º) La acción para recobrar o retener la posesión...- Y hablando -Del interdicto de retener o de recobrar- (epígrafe de la sección correspondiente), establece el artículo 1.653 de la L. E. c. que: -El Juez admitirá la demanda y acordará recibir la información, si aparece presentada aquélla antes de haber transcurrido un año, a contar desde el acto que la ocasione (es decir, desde el acto perturbador o desposeedor del que nace el derecho y la acción para reclamar o contra la perturbación o reclamar la restitución). Si se presentare después, declarará no haber lugar a su admisión, reservando al que la haya presentado la acción que pueda corresponderle, para que la ejercite en el juicio que fuere procedente.-

    De entrada digo que hablaré sólo de acción recuperatoria o de interdicto de recobrar, los de retener los silencio (salvo en la transcripción completa de textos legales que los mencionen) por brevedad, aunque van sobreentendidos.

    Por de pronto, del artículo 1.968 hay que señalar que es claro y verdadero, pues lo que dice literalmente 1 significa el espíritu que encierra: que la acción de recuperación o retención de la posesión prescribe al año, es decir, que se pierde por tenerla sin usar durante tal plazo.

    En cuanto al 460, cuando dice que -el poseedor puede perder su posesión... 4.º) Por la posesión de otro... si la nueva hubiese durado más de un año-: por lo que toca a que puede perderse así, ¿quiere expresar la idea de que también puede no perderse? Lo que ocurriría cuando en el plazo del año se hubiese producido una interrupción, de modo que, mediando ésta, no se habría perdido la posesión del poseedor antiguo al pasar el año de la posesión del nuevo, ¿o significa que la posesión se pierde si se da alguno de los casos que recogen los cuatro números del artículo, es decir, que se pierde siempre que se dan tales casos, con lo que el puede perderse la posesión expresa no que puedan darse supuestos de esos cuatro en que no se pierda, sino que pudiendo no acontecer ninguno de esos cuatro casos no se perderá si no acontece ninguno, pero que aconteciendo alguno se pierde desde luego? Yo creo que lo que quiere significar el puede es esto segundo; pero creo también que, no obstante, es verdad asimismo lo primero, como después veremos. Que signifique lo segundo se demuestra observando simplemente que los casos contemplados en los tres primeros números del artículo ocasionan, necesariamente en todos los supuestos en que se den, sin ser posible que se salve ninguno, la pérdida de la posesión (de la cosa abandonada, o cedida posesoriamente, o destruida, o quedada fuera del comercio, caso éste en el que no cabe ya posesión jurídica [art. 437]), y no hay razón para que el número 4.º fuese distinto, y cupiese decir en él que el puede del comienzo del artículo, para el número 4.º significa que, dándose la posesión de otro, que normalmente al año hace perder la posesión incorporal, y así la acción defensiva de la posesión del poseedor antiguo, sin embargo, no se la hace perder si antes de transcurrir el año se interrumpió el curso del plazo. Todo esto que acabo de decir tan largamente del artículo 460 se puede también exponer con brevedad, así: tal artículo, que significa que la posesión no es que se pueda perder, sino que se pierde, en los casos que prevé, en el número 4.º no se ha hecho la salvedad -como, sin embargo, corresponde a la realidad- de que no se pierde si el transcurso del año se interrumpe, y que entonces deberá recomenzarse hasta conseguir un año de posesión ininterrumpida.

    Por último, por lo que toca al artículo 1.653 de la Ley de Enjuiciamiento civil, también es claro porque debiendo rechazar el Juez la demanda interdicial interpuesta después del año, es que ha de rechazarla, en todo caso, pasado éste; luego como no contaría la interrupción, sino el plazo de vida de la acción desde su nacimiento, es que tal plazo de vida de la acción interdictal sería de caducidad. Mas, todo eso, que está muy bien, es muy verdad, y en lo que posteriormente ahondaré, quiero señalar, desde ahora, que no hay por qué aplicarlo fuera del juicio sumario que es el juicio interdictal. Este, ciertamente, permite el ejercicio de una acción, el interdicto, que caduca al año, luego está sometida a caducidad. Pero no excluye la posibilidad de que fuera de él se ejercite otra acción, la acción defensiva o recuperatoria de la posesión, acción no caducable, porque no se refiere a ella, luego no le alcanza el artículo 1.653 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sino que contemplada en el artículo 1.968, 1.º, del Código civil, es simplemente prescriptible, acción, que, aun rechazado el interdicto del reclamante (y, por supuesto, si es que reclamó directamente mediante ella, sin llegar a usar antes el interdicto; lo que es impensable en la práctica, por ser un camino, que, más largo y costoso, conduce únicamente al mismo sitio), puede prosperar, si es que no ha prescrito a pesar de haber pasado el plazo del año, porque se hubiese interrumpido el curso de la prescripción; acción no interdictal, pero también defensiva de la posesión, que incluso resuelto desfavorablemente el interdicto, queda reservada (como dispone superfluamente el art. 1.653, 2, de la L. E. c. que resuelva el Juez; superfluamente digo, porque sería lo mismo aunque no hiciese aquello la Ley, ni esto el Juez) al poseedor despojado, puesto que le siguen correspondiendo las relativas no sólo a recobrar la posesión por tener eventualmente derecho a poseer, sino la relativa a simplemente recobrar la posesión de hecho por haber sido privado de ésta, para cuyo recobro el juicio interdictal era otra oportunidad más que se dio para el año siguiente al despojo.

  3. La doctrina que opta en todo caso o por la prescripción

    POR LA CADUCIDAD

    De algún tiempo a acá ha venido existiendo en nuestra doctrina desacuerdo sobre si la acción para recuperar la posesión perdida prescribe o, diferentemente, caduca. Se han defendido al respecto posiciones contrapuestas, apoyadas en diversos razonamientos. Vamos a ver:

    Bastantes autores han escrito, y yo entre ellos, que la acción que tiende a recuperar la posesión, caduca por el paso de un año. Así, García Valdecasas, Guillermo 1 bís, De los Mozos2, De Diego Lora3, De

    Castro Fernández4, Alvarez Abundancia5, Pérez y Alguer6, Santamaría7, Díez-Picazo8, Vallet de Goytisolo8bis y, como acabo de decir, yo mismo9. Como se ve, por el número de sus defensores, comparado con el de los que piensan de otro modo, tal opinión es la de la mayoría, o, por lo menos, la mayoría de los que estudian el problema en particular.

    Diferentemente, otros autores dicen que la tal acción prescribe, así es que o lo piensan, o, por lo menos, utilizan aquella palabra; pero la verdad es que casi todos quienes dicen que prescribe lo dicen sin más, sin entrar a deducirlo después de haberse planteado la alternativa de si es que prescribe o, diferentemente, caduca, así que, por lo general, puede considerarse que quizás muchos de quienes dicen que prescribe10 es porque -prescribir- es la palabra que usa el artículo 1.968, aunque ciertamente alguno opte por decidir que prescribe aclarando que es esto, y no que caduque 11.

    También hay, naturalmente, quien, aun a la vista del tema, no se pronuncia 12.

    Las razones de los partidarios de la prescripción, o no las hay, si es que sólo usan esta palabra, o, si las hay, han de ser, sobre todo, que es prescripción porque es ésta la que literalmente ordena la Ley.

    Las razones en que se apoyan los partidarios de la caducidad son:

    1. ) Que el plazo, lo mismo del artículo 460, 4.º, del Código civil que el 1.653 de la Ley de Enjuiciamiento civil, es un límite a la duración: o de la vieja posesión, o del tiempo que puede correr desde el acto de despojo. Si dentro del límite de ese tiempo no se interpone judicialmente la acción recuperatoria, ésta muere porque la duración se extendía como máximo a ese plazo.

    2. ) No cabe que dure más por interrupción, porque no se trata de que, como en la prescripción, la acción se extinga por tenerla un cierto tiempo, pero sin usarla (uso que puede hacerse incluso extrajudicialmente: C. c, art. 1.973), de modo que cuando se usa (incluso extrajudicialmente) se corta el tiempo y ha de comenzar otra vez para que pueda transcurrir entero, de una sola vez y sin interrupción, el lapso prescriptivo, sino que sólo admite ejercicio (que si no es judicial no puede desembocar en que los Tribunales fallen la devolución de la cosa al reclamante) durante el plazo previsto...

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