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- Tomo XXV Vol 2, Artículos 1961 Al Final Del Código Civil
Disposición Transitoria 10ª
Autor | Fernando Reglero Campos |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Civil |
La disposición transitoria 10.a, más que una regla de derecho transitorio, es una excepción a una previsión establecida en el propio Código, concretamente en el párrafo 1.º de su artículo 293, a cuyo tenor, -Si el Ministerio público o el Juez muncipal tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna de las personas a que se refiere el artículo 200 (personas sujetas a tutela), pedirá el primero y ordenará el segundo, de oficio o a excitación fiscal, según los casos, la constitución del consejo de familia-.
El evidente tono de retroactividad del citado precepto se quiebra de forma radical con esta disposición transitoria. No era de aplicación, pues, con carácter retroactivo, el artículo 293, sino tan sólo cuando la tutela de los -menores-1 no estuviere definitivamente constituida al empezar a regir el Código, posible referencia a la disposición anterior.
Sabedores de que con esta disposición se estaba, de alguna forma, -enmendando la plana- a lo dispuesto por los legisladores de la primera edición del Código, la Comisión dedicó un amplio espacio a la justificación de la misma. Se trata, pues, de una de las disposiciones más prolijamente explicadas por la Exposición de Motivos del Código. Se alude en ella a su carácter excepcional en relación con el principio que domina esta materia, al establecer -ciertas restricciones a la introducción inmediata del consejo de familia cuando la tutela estaba ya constituida o constituyéndose al empezar a regir el Código-. -Siendo esta institución enteramente desconocida en España -prosigue la Exposición de Motivos-, su establecimiento requiere temperamentos de lentitud y prudencia, si no ha de comprometerse su éxito. Por eso, aunque el Código, legislando para lo porvenir, dispone que los Jueces y Fiscales municipales procedan de oficio al nombramiento del consejo de familia si supieren que hay en su territorio alguna persona sujeta a tutela, la Sección entiende que este precepto no es aplicable sino a los menores o incapacitados cuya tutela no estuviese definitivamente constituida al empezar a regir el Código, sin perjuicio de que, tanto en este caso como en el de estar funcionando el tutor, deberá nombrarse el consejo cuando lo solicite persona interesada, y siempre que deba ejecutarse algún acto que requiera su intervención. Mientras no vaya entrando en las costumbres de la nueva institución, la iniciativa fiscal para promover su uso podría más bien perjudicarla que...
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- Tomo XXV vol 2, Artículos 1961 al final del Código Civil
- Capítulo III
- Artículo 1.961
- Artículos 1.962 y 1.963
- Artículo 1.964
- Artículo 1.965
- Artículo 1.966
- Artículo 1.967
- Artículo 1.968 1º Párrafo
- Artículo 1.968 2º Párrafo
- Artículo 1.969
- Artículo 1.970
- Artículo 1.971
- Artículo 1.972
- Artículo 1.973
- Artículo 1.974
- Artículo 1.975
- Disposición Final
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- Disposición Transitoria 10ª
- Disposición Transitoria 11ª
- Disposición Transitoria 12ª
- Disposición Transitoria 13ª
- Disposiciones Adicionales
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