Artículo 1.412

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas68-85

Carece de precedentes, viene introducido en el Código civil por la Ley de 13 mayo 1981 y procede directamente del Proyecto de 14 septiembre 1979, sin modificación alguna.

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I Planteamiento

El precepto del artículo 1.412 se relaciona, por una parte, con el artículo 1.437 y, por otra, con el artículo 1.346 del Código civil; el primero se refiere a la posición de los cónyuges en régimen de separación de bienes, y, el segundo, a la determinación de los bienes privativos en régimen Page 69 de comunidad de gananciales. Pero de esta segunda conexión no vamos a ocuparnos ahora, sólo nos interesa la primera.

Efectivamente, el artículo 1.412 viene a decir lo mismo que el artículo 1.437. Es decir, que cada cónyuge conserva el dominio exclusivo de todos los bienes que tenía al contraer matrimonio, o al comenzar el régimen, lo que, sin decirlo, hay que dar por supuesto1, y de los que adquiera después por cualquier título. Teniendo sobre ellos la administración, el disfrute y su libre disposición, o sea, los mismos poderes que conserva en el régimen de separación de bienes, al no hacerse distinción alguna entre bienes propios y adquiridos. Criterio que, en cambio, sirve de base, como punto de partida, en los regímenes comunitarios, aunque la calificación de los bienes puede llegar a depender de otras circunstancias (arts. 1.346 y 1.347 y ss. del Código civil)2. Además, para que no haya lugar a dudas, el precepto se completa con lo dispuesto en los artículos siguientes (artículos 1.413 y 1.414 del Código civil)3.

Sin embargo, no parece de muy buena técnica legislativa repetir preceptos y, probablemente, nuestro legislador hubiera acertado utilizando otro criterio. Así lo hace el § 1.364 del B. G. B., disponiendo que: «Cada esposo gestiona su patrimonio de manera autónoma, pero queda limitado en tal administración por las disposiciones siguientes.» Por su parte, el artículo 1.569 del Code civil se limita a decir que: «Mientras la duración del matrimonio el régimen funciona como si los esposos estuviesen casados bajo el régimen de separación de bienes.» Probablemente la supresión de preceptos, con ocasión de la reforma, ha llevado al legislador a rellenar un hueco de esta manera. Porque, en definitiva, lo que dicen estos preceptos, alemán y francés, casi lo expresa mucho mejor el artículo 1.413 que el propio artículo 1.412. Por otra parte, diciendo lo mismo, existe alguna variante entre el texto del artículo 1.412 y el texto del artículo 1.437, de la cual no ha faltado quien trate de extraer diferencias de matiz, entre uno y otro4. Por mi parte, no creo que haya diferencias de matiz, sino Page 70 que, uno y otro, tienen una construcción gramatical distinta, pero de ella no se pueden sacar consecuencias de carácter regulativo, aunque sean de matiz.

Bien es verdad que el régimen de separación es distinto del régimen de participación, pero estas diferencias no resultan de la comparación de esos dos preceptos, como es lógico. Difieren en la finalidad que el primero pretende alcanzar: repartir las ganancias, para que resulte una igualación o nivelación entre los patrimonios de cada cónyuge a la terminación del mismo. Pero, entre tanto, existe una coincidencia constante el régimen y en cuanto a la posición de los cónyuges respecto de su actividad patrimonial. Aunque también es verdad que mientras en el régimen de separación esta posición no sufre condición alguna en el de participación viene condicionada por la finalidad que el régimen persigue. Por eso, hay que analizar esta cuestión desde una doble perspectiva: en cuanto plantea el artículo 1.412 una coincidencia con el régimen de separación de bienes y en cuanto tal coincidencia no puede ser absoluta.

II Posición de los cónyuges durante la vigencia del régimen: aplicación del principio separatista

En el régimen de participación los cónyuges gobiernan y rigen su patrimonio con plena libertad e independencia, lo mismo que si fueran solteros. Pero naturalmente esto está sujeto a limitaciones: primero, porque están casados y tienen que contribuir, los dos, proporcionalmente a sus recursos, al levantamiento de las cargas del matrimonio y a las demás obligaciones que les vienen impuestas, tanto por el status matrimonial como por las restantes normas del régimen primario, cuestión que veremos Page 71 con algún detenimiento al hacer el comentario del artículo siguiente. Segundo, porque están casados bajo el régimen de participación y ello comporta una cierta vinculación recíproca, a la finalidad prevista por el mismo: la igualación de ganancias que condiciona, en alguna manera, su posición de libertad e independencia, como ya hemos visto, y como volveremos a repetir más adelante. Sin embargo, esa vinculación que añade limitaciones respecto del régimen de separación de bienes, en virtud de una serie de normas de régimen económico matrimonial, lo cual es absolutamente extraño en el caso de la separación, no tiene nada que ver con la que resulta en régimen de comunidad de gananciales. Pues en este régimen, aunque los cónyuges gozan también de cierta libertad e independencia, en el marco de la nueva sociedad de gananciales, las limitaciones vienen impuestas, porque en el momento mismo del régimen aparece la posibilidad de nacimiento de bienes comunes, provenientes de los rendimientos de los bienes propios y de la actividad (trabajo e industria) de los cónyuges, mientras que en el régimen de participación nunca surgen bienes comunes, ni durante la vigencia del mismo, ni a su liquidación, lo único que existen son intereses comunes, sobre las ganancias del otro, lo que mientras dura el régimen se proyecta sobre el resultado final, hacia el futuro y, cuando se disuelve o extingue* en un derecho a la igualación o nivelación de las ganancias, mediante el crédito de participación. Es, pues, este eventual crédito de participación el que se pone en juego y desde el que las limitaciones indicadas toman su fundamento o razón de ser, sin que haya que buscarlas otro sentido.

De ellas nos ocuparemos más adelante, ahora vamos a examinar cómo se desenvuelven las facultades de los cónyuges y cómo* se mantiene la independencia de sus respectivos patrimonios.

A) Facultades de administración, disfrute y disposición
  1. Administración.-Los cónyuges gozan de plena libertad para administrar sus bienes, sin que haya que distinguir entre actos de administración ordinaria y actos de administración extraordinaria. De modo que tendrán plena libertad para adquirir los frutos, cobrar rentas, efectuar reparaciones o mejoras y llevar a cabo toda clase de contratos para hacerla efectiva, cuando fuere menester (confiriendo poderes, otorgando mandatos o prestaciones dé servicios, etc.). Únicamente si el cónyuge es menor, no podrá tomar dinero a préstamo, conforme al artículo 323 del Código civil, sin el consentimiento de sus padres o de su tutor. Page 72

    Ya hemos dicho antes que, en capitulaciones matrimoniales, pueden los cónyuges establecer previsiones sobre la administración de determinados bienes, confiriéndose poderes para ello que, en principio, hay que considerar irrevocables, a no ser que la revocación tenga lugar en nuevas capitulaciones matrimoniales, disposición que, ciertamente, no será probable al pactar este tipo de régimen, pero que no hay por qué excluirla (pensemos, por ejemplo, en que la mujer lleva al matrimonio una explotación agrícola, industrial o mercantil y el marido se halla cualificado para gestionarla por sus conocimientos o por su experiencia). Lo que no pueden pactar los cónyuges en capitulaciones es nada que sea «depresivo de la autoridad que respectivamente corresponda en la familia a los futuros cónyuges», según decía el antiguo artículo 1.316, en su redacción originaria, expresión que hay que tener en cuenta a la hora de interpretar el actual artículo 1.328 del Código civil, como hemos dicho en otro lugar5 y recordábamos anteriormente.

    También los cónyuges, en virtud de la libertad de contratación que les reconoce el artículo 1.323 del Código civil, podrán llevar a cabo entre sí toda suerte de contratos y, entre ellos, aquellos que se refieran a la libre administración de sus bienes. Lo que es perfectamente posible, siempre y cuando el contrato en cuestión no modifique los términos del establecimiento del régimen elegido, porque, de lo contrario, la disposición no puede tener eficacia, en virtud del principio de la inmutabilidad del régimen, mientras dura, sino únicamente cuando dicha disposición se lleva a cabo en capitulaciones matrimoniales6.

    Si los cónyuges tienen bienes comunes, adquiridos en régimen de copropiedad ordinaria, se administrarán de acuerdo con sus normas correspondientes, aplicables por Derecho común de la copropiedad (art. 398 del Código civil, fundamentalmente).

    Pero, salvo estas limitaciones: derivadas de la limitación de capacidad, de la atribución de facultades efectuada contractualmente, en capitulaciones o fuera de ellas, o derivadas de la naturaleza propia de los bienes, los cónyuges gozan, respecto de su patrimonio propio, de la misma libertad que si hubieran pactado el régimen de separación de bienes. Sin embargo, ya hemos dicho antes que, por razón de la diferente finalidad del mismo, en el régimen matrimonial de participación en las ganancias surgen limitaciones Page 73 que en aquél no existen (art. 1.416 del Código civil), debido a que los cónyuges se hallan recíprocamente vinculados a una participación futura en sus respectivas ganancias.

    2. Disfrute.-De los rendimientos de su patrimonio...

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