Artículo 1.431

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas260-278

Introducido por la reforma llevada a cabo por Ley de 13 mayo 1981, concuerda exactamente con el mismo artículo del texto del Proyecto de 14 septiembre 1979.

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I Pago del crédito de participación

Este artículo y los dos siguientes se ocupan del pago del crédito de participación. Estableciendo el artículo 1.462 una modalidad de pago por adjudicación de bienes concretos y el artículo 1.433 un remedio extraordinario de protección del crédito de participación, mediante la concesión al acreedor de las acciones revocatorias y rescisorias a las que el mismo se refiere. Pero ahora vamos a ocuparnos solamente del artículo 1.431, aunque tengamos que hacer alguna referencia a los dos siguientes. Page 261

De todos modos, lo más significativo del artículo 1.431 del Código civil es la determinación de la naturaleza del crédito de participación, en lo que se halla de acuerdo la doctrina de modo unánime1. En este sentido, hemos de entender que se trata de un crédito ordinario, o común, que se rige por las normas del Derecho de obligaciones, con la particularidad de que se trata de un crédito dinerario, lo cual es propio y específico de la misma estructura del régimen de participación, donde se manifiesta, una vez más, que como tal funciona como un régimen de separación. En este orden de ideas, C. J. Maluquer de Motes dice certeramente que: «De las dos formas que podía haberse determinado el reparto, en especie o en dinero, el Código civil se inclina por la segunda. La primera -el reparto en especie- no hubiera sido muy propio de un régimen económico de separación de bienes, y hubiera dado lugar a una calificación de bienes gananciales a partir del momento de la liquidación del régimen. Ello hubiese representado establecer una limitación en el ejercicio de su titularidad para cada cónyuge. Y, muy especialmente, a tener que reconocer titularidades conjuntas o compartidas sobre bienes posiblemente de origen familiar propio de cada cónyuge» 2. Por ello, nada más ajeno al pago del crédito de participación que pensar estamos en presencia de una operación particional, puesto que, en un régimen de separación, no existe partición 3.

La primera consecuencia que conviene sacar de esta calificación jurídica es que, en fase de liquidación, el crédito de participación podrá ser enajenado por su titular y susceptible de ser objeto de embargo por sus acreedores4, lo que precisa el § 1.378 del B. G. B.5. Pero este carácter, señala A. M. Morales Moreno, de estricta naturaleza patrimonial que Page 262 puede atribuírsele «no borra del todo ciertas peculiaridades del mismo». Tanto porque ha nacido en un régimen económico matrimonial que de alguna manera «comunica las ganancias», como porque, por tratarse de deuda pecuniaria, puede suceder que el patrimonio del deudor no se halle en condiciones de satisfacerla por falta de liquidez6. Por lo que el Código, en el mismo artículo 1.431, prevé la posibilidad de su aplazamiento. Lo mismo que en el artículo siguiente establece una forma excepcional de pago por medio de la adjudicación de bienes concretos y, por último, en el artículo 1.433, concede al acreedor del crédito de participación las acciones revocatorias y rescisorias pertinentes.

De todos modos, el carácter del precepto del artículo 1.431 del Código civil no deja lugar a dudas en cuanto a su esencial naturaleza dispositiva que no puede cuestionarse, bien por lo que se refiere a su aplazamiento, bien por lo que atañe a la sustitución del crédito de participación por la adjudicación de bienes concretos, conforme al artículo 1.432 del Código civil, puesto que las partes conservan su libertad de pacto, para regular sus propios intereses, dentro del ámbito estricto del pago del crédito de participación; lo único que no pueden hacer es sustraerse a la determinación de esta naturaleza jurídica, más que por la determinación de un precepto expreso, como el artículo 1.431 del Código civil, porque ella deriva de la propia naturaleza del régimen de participación y de su propia estructura, como régimen de separación. Pero de ambos aspectos nos ocuparemos seguidamente al analizar el alcance regulativo de este artículo y del siguiente. Primero, sin embargo, vamos a ocuparnos de los elementos que deben tenerse en cuenta en él pago del crédito de participación.

II Elementos del crédito de participación

Los elementos a tener en cuenta son del siguiente orden:

  1. Elementos subjetivos.-Serán éstos, en primer término, los cónyuges, especialmente en los casos en que se liquide el régimen de participación en vida de ambos (modificación, nulidad, separación o divorcio), o un cónyuge y los herederos del otro, en el caso de disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges.

    También es posible que., el crédito de participación pertenezca a un tercero, en el supuesto de que el cónyuge titular del mismo le haya enajenado Page 263 o cedido a su favor, puesto que, una vez efectuada la liquidación (y, aún antes, una vez que tiene lugar la disolución), es transmisible.

    Por lo demás, si antes de hacerse efectivo el crédito fallece el acreedor o el deudor (o los acreedores y deudores), se transmite a sus herederos, lo mismo que cualquier otra obligación.

  2. Objeto del crédito de participación.-Como ya hemos dicho, el crédito de participación es un crédito en dinero. Por ello', y también porque normalmente es exigible, desde luego, no se concibe como tantas veces hace el Código, después de la reforma del Derecho de familia, como una deuda de valor. Esto es hasta cierto punto natural, puesto que si conforme a su' naturaleza hemos visto que el crédito de participación se configura como una obligación ordinaria, conforme al Derecho común' de obligaciones, debe prevalever el principio nominalista. Además que teniendo en cuenta los intereses en juego y siendo su cálculo resultado de unas operaciones de liquidación, parece natural que así debe de ser. A lo que se añade que, de ordinario, el pago debe ser inmediato, como revela a sensu contrario el propio artículo 1.431, cuando se ocupa del aplazamiento del pago del mismo. Sin embargo, teniendo en cuenta el carácter del precepto, en modo alguno imperativo, si los sujetos de esta relación jurídica pactan un aplazamiento, aun superior al indicado en el artículo 1.431, lo que es perfectamente posible, pueden establecer, si lo consideran oportuno, la actualización del valor que haya resultado, como importe del crédito de participación, de las operaciones de liquidación, para compensar el plazo concedido en hacerle efectivo.

    Siendo un crédito o deuda de dinero debe pagarse en moneda de curso legal. Pero, por ello mismo, cabe la posibilidad de que el pago pueda hacerse en moneda extranjera, hallándose de acuerdo ambas partes y, en cualquier caso, que pueda hacerse por cualquier medio de los admitidos en el artículo 1.170 del Código civil, interpretado progresivamente, de acuerdo con los hábitos usuales de la familia, o con los normalmente admitidos en el tráfico para el cumplimiento de las obligaciones dinerarias. Asimismo ha de efectuarse, en cuanto al lugar de ejecución o cumplimiento, en el lugar del domicilio conyugal que se identifica, con el domicilio del deudor, al que, en último término, se refiere el artículo 1.171 del Código civil.

    Por otra parte, aunque el crédito nazca como pecuniario, cabe que in sólutione sea sustituido por la adjudicación de bienes concretos, en todo Page 264 o en parte, como previene el artículo 1.432 del Código civil, según hemos visto anteriormente7.

  3. Elementos formales.-No puede hablarse de elementos formales propiamente dichos, pero para que pueda hablarse de crédito de participación debe hacerse llevando a cabo la liquidación, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores y cuya práctica tendrá lugar por los procedimientos extrajudiciales o judiciales correspondientes. Lo normal es que lo lleven a cabo los propios interesados, cónyuges o cónyuge supérstite y los herederos del otro, bien personalmente, o bien mediante persona experta de su confianza en quien haya delegado. Si intervinieren menores o incapacitados, éstos deberán actuar a través de sus representantes legales y como sus intereses resultarán contrapuestos a los de su padre o madre, deberá procederse al nombramiento de un defensor del menor o menores interesados, según el artículo 163 del Código civil. Aunque la liquidación pueda no afectar directamente a los bienes de los cónyuges, ya que cada uno ha conservado y ha adquirido, separadamente, los suyos, salvo por lo que se refiere a los bienes adquiridos conjuntamente (artículo 1.414 del Código civil), puede interesarles, a otros efectos, quede constancia de la liquidación del régimen y, por tanto, para ello, deberá constar en escritura pública la liquidación, o protocolizar la efectuada privadamente, lo mismo que siempre que deba de perjudicar a terceros. Fuera de ello, no se establece ninguna exigencia de forma especial, por lo que habrá que atenerse a lo dispuesto en los artículos 1.278 y siguientes, y teniendo en cuenta, a efectos de prueba, de la obligación de satisfacer el crédito de participación, lo dispuesto en los artículos 1.214 y siguientes del Código civil.

III Aplazamiento y garantía del pago

Una vez que se haya determinado el importe del crédito de participación, deberá pagarse de modo inmediato, según resulta del propio artículo 1.431 del Código civil. No obstante, cabe un aplazamiento que debe ser entendido en dos sentidos distintos.

En primer lugar, dado el carácter del precepto que comentamos, cabe que las partes acuerden libremente, en el ejercicio de su autonomía contractual, establecer un plazo para el pago del crédito que nada tiene que Page 265 ver con el del artículo 1.431, por lo que podrá ser superior o...

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