Artículo 1.422 1.423 1424

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas205-225

Ha sido introducido por la Ley de 13 mayo 1981. Proceden del Proyecto de 14 septiembre 1979, sin haber recibido modificación alguna en los debates parlamentarios.

Han sido introducidos por la Ley de 13 mayo 1981. Proceden del Proyecto de 14 septiembre 1979, sin haber recibido modificación alguna en los debates parlamentarios.

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I El patrimonio final

Del patrimonio final se ocupa el Código en os artículos 1.422 al 1.426. De éstos, los tres primeros, que agrupamos para su comentario, determinan la composición del mismo. El artículo 1.425 establece la regla de cómputo para la estimación del valor del mismo. Mientras que, finalmente, el artículo 1.426 regula las relaciones singulares existentes entre los cónyuges para su computación en el patrimonio correspondiente de acuerdo con lo que resulte de las mismas.

El patrimonio final responde también a un concepto arbitrario en relación con el patrimonio real de cada cónyuge al momento de la terminación del régimen, pues en él se comprenden, de una parte, los elementos patrimoniales que integren el patrimonio inicial y que no hayan salido del mismo, sin tener en cuenta para nada si los bienes o derechos que le componen han sido o no sustituidos por otros, o no quede rastro del mismo, pues el destino que se haya podido dar a estos bienes no interesa en absoluto, lo único que importa es determinar el montante del patrimonio Page 207 del cónyuge en el momento de la extinción del régimen, valorando todos los elementos que le componen, con lo que hay un cierto paralelismo entre el artículo 1.422 y el artículo 1.418, 1.º, y 1.419. Pero además hay que agregar al patrimonio final los bienes que hayan salido del mismo por disposición a título gratuito, en los términos del artículo 1.423, y también los que hayan tenido el mismo destino, aunque lo hayan sido a título oneroso, siempre que se considere que los actos de disposición hayan tenido lugar en fraude a los intereses del otro cónyuge, según el artículo 1.424 del Código civil.

En realidad, el patrimonio final es todo lo que excede del patrimonio inicial de cada-cónyuge, tomado en consideración en su valor y teniendo en cuenta las reglas de valoración que, para cada fase, inicial y final, establecen, respectivamente, los artículos 1.421 y 1.425; por ello, si los cónyuges se deben algo entre sí, una vez establecida la cuenta de los respectivos patrimonios finales, esta cuenta es provisional, no llegando a ser definitiva hasta que se computen también los créditos o deudas existentes entre ellos, según establece el artículo 1.426. Por lo demás, en la regulación del patrimonio final, juega también, lo mismo que en la determinación del patrimonio inicial, el principio de que su cálculo se refiere a activos netos, por lo que habrá que deducir el pasivo, en cada uno de ellos (artículos 1.422 y 1.426), así como el importe de los bienes que debiendo estar en el patrimonio se considera que han salido indebidamente del mismo (arts. 1.423 y 1.424). Por tanto, y en función del cálculo de las ganancias (art. 1.411), para determinar el crédito de participación (arts. 1.427 y 1.428), se toman como base las diferencias entre el patrimonio inicial y el final de cada cónyuge (art. 1.417), por lo que si el patrimonio inicial viene considerado como un sustraendo del patrimonio final, éste es, propiamente hablando, un minuendo.''En definitiva, el patrimonio final es el que expresa, respecto del inicial,- si ha habido o no ganancias respecto de cada patrimonio personal de cada uno de los cónyuges 1.

Para su cálculo, como es natural, lo primero que hay que atender es a la composición de sus elementos y, después, a su valoración. Aquí nos Page 208 interesa sobre manera lo primero. En cuanto a ello, es interesante recoger, como recapitulación de lo dicho, las siguientes palabras de J. L. Lacruz: «Engloba este patrimonio -dice, aludiendo al patrimonio final- la totalidad de los bienes de cada esposo ahora existentes, cualquiera que sea su naturaleza y origen: lo mismo los bienes iniciales que todavía duran ahora, como todos los otros adquiridos por el cónyuge constante matrimonio por cualquier título, así como los frutos de todos los bienes, iniciales o no, que, percibidos y no consumidos, existan todavía. Contados entre las ganancias, los ingresos no gastados incrementan el patrimonio inicial y contribuyen a aumentar el saldo favorable y, eventualmente, la participación del otro cónyuge; de igual modo como ingresan tales bienes en la comunidad de gananciales» 2.

En cuanto a lo que a la valoración se refiere, aunque esto sea objeto de estudio en el comentario del artículo 1.425 y algo hemos anticipado ya al comentar el artículo 1.421, es algo que aquí tampoco puede perderse de vista, pues cualquier determinación que se haga de los elementos patrimoniales, como se hace en pesetas constantes, hay que tener en cuenta, respecto de los bienes que salieron indebidamente del patrimonio que éstos se computan en su valor actual, con lo que se toman en consideración las plusvalías ficticias, en cambio, como ya hemos visto al comentar el artículo 1.421, respecto de los bienes que estaban en el patrimonio inicial, cuando se hayan conservado y deban computarse también en el patrimonio final, su cómputo se refiere únicamente a efectos de determinar las plusvalías reales, puesto que para la fijación de aquél se determinaron conforme a su estado y valor en el momento de iniciarse el régimen o de ser adquiridos los bienes cuando se trata de adquisiciones a título de herencia, legado o donación, y como ahora, para la determinación del patrimonio final, se toman en cuenta todos los elementos patrimoniales en el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen (art. 1.425), resultará que las plusvalías reales de esos mismos bienes entrarán a integrar la cuenta de las ganancias, como ya hemos dicho anteriormente, o a disminuirla, si se han deteriorado o perdido.

Por lo demás, y aunque no se pueda separar lo uno de lo otro, pues la determinación de los elementos patrimoniales sólo tiene sentido en función de su valoración, cabe distinguir operativamente los dos momentos y, por ello, atenerse para la determinación del patrimonio final, lo mismo que hemos hecho respecto del patrimonio inicial, a un criterio descriptivo, siguiendo el orden de los preceptos que hemos agrupado para su comentario. Page 209 Pero no debe de inducirnos a confusión el hecho que haya bienes que figuren en el inventario del patrimonio inicial y en el inventario del patrimonio final y otros que únicamente aparecerán en alguno de ellos (por ejemplo, los originarios que han sido enajenados, sin que incurran en las limitaciones que se derivan de los artículos 1.423 y 1.424, o los adquiridos con posterioridad a título oneroso)3. Por otra parte, como ya lo hemos apuntado, el que se hayan adquirido bienes por reinversión de otros que figuraran en el patrimonio inicial, ni quita ni pone, tales bienes ya figuraron entonces, lo que cuenta es su valor, el que se les atribuyó al formar la cuenta del patrimonio inicial, pues de esta manera ya integran el sustraendo en que el mismo consiste, los que son fruto de tal reinversión pasan a integrar el patrimonio final y han de ser estimados según su estado y valor a la terminación del régimen4 como sucede en el Derecho francés, conforme al artículo 1.5715 y como consecuencia del diferente sistema de valoración de las plusvalías, según hemos visto anteriormente, ya que quedan absorbidas, como en régimen de gananciales, por el patrimonio al que corresponden los bienes y consecuencia de que la valoración del patrimonio originario ha de hacerse según su estado y valor al momento de la terminación del régimen, por lo que juega la subrogación real lo mismo que en el régimen legal, al tener que reconstruir la entidad de cada patrimonio, como si el patrimonio inicial fuera un patrimonio privativo, frente al patrimonio final, que se halla en lugar del patrimonio común. Pero aunque esto no sea rigurosamente exacto, tampoco en el Derecho francés (art. 1.572 del Code civil) es indudable que la influencia del régimen legal traza en éste, como en otros casos, tantos paralelismos que no se encuentran en nuestro Código, que sigue, en este punto, más de cerca al Derecho alemán (§ 1.375 del B. G. B.). Por eso, en este punto, toda analogía con el régimen de gananciales se halla fuera de lugar.

Esta situación, sobre todo en comparación con las diferencias que se plantean en comparación con el Derecho francés, han sido puestas de relieve, agudamente, por A. M. Morales Moreno, al hablar de la diferente valoración de lo que pueda calificarse como período intermedio. Así, efectivamente, dice este autor que: «El sistema español de cálculo de la ganancia evita, según hemos señalado ya, la investigación del período intermedio; permite tomar en cuenta, tan sólo, el patrimonio en el momento Page 210 inicial y final del régimen»6. Aunque, en ocasiones, esto no es más que aparente, como dice el propio autor citado, refiriéndose' a las enajenaciones que contemplan los artículos 1.423 y 1.424, pero esto no deja de ser la excepción, a nuestro modo de ver, que confirma la regla general. Lo contrario nos llevaría a afirmaciones como la que suscribe M. Albaladejo, para quien los bienes adquiridos a título gratuito, que, ciertamente, se hallan en el orden cronológico en el período intermedio, no debieran de ser tenidos en cuenta en ninguno de los inventarios, sino únicamente en el del patrimonio final por el aumento de valor que tuvieren los bienes o derechos 7, todo lo cual estaría muy bien si esos bienes no...

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