Artículo 1.432

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas278-291

Introducido por la reforma llevada a cabo por Ley de 13 mayo 1981, concuerda con el texto del correlativo del Proyecto de 14 septiembre 1979, con la única variante de haber introducido la expresión: «por acuerdo de los interesados, o», con lo que el precepto queda más perfecto.

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I El pago en especie del crédito de participación

El crédito de participación se constituye como una obligación dineraria, según veíamos al comentar el artículo precedente, pero esto no impide que pueda pagarse en bienes concretos, existentes en el patrimonio del deudor, por acuerdo de ambas partes, o porque lo conceda el Juez a petición del deudor. De esta manera, se introduce un nuevo elemento de flexibilidad en el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor que deroga el régimen común del Derecho de obligaciones, en atención, sin duda, a que las aquí consideradas han nacido en el seno de la familia. Esta consideración hay que tenerla muy presente a la hora de calificar el alcance y la naturaleza de las facultades que reconoce el artículo 1.432, para no llegar a consecuencias que, por su rigidez, resultan un poco absurdas; así lo ha entendido la doctrina francesa1 y la española, en términos generales2.

Pero tampoco hay que olvidar dónde se inserta el artículo 1.432, es Page 279 decir, en qué contexto. Porque el crédito de participación nace como un crédito dinerario; por ello, el acreedor que puede proceder como cualquier otro acreedor y, por tanto, embargar bienes concretos del patrimonio del deudor para hacer, efectivo su crédito, no puede exigir de éste que le entregue en pago bienes concretos3. Lo mismo que tampoco puede el deudor pagar entregando bienes concretos al acreedor. Para que esto sea posible se requiere el acuerdo de ambas partes, o que el deudor obtenga del Juez la autorización para hacerlo, en todo o en parte, aunque esto último no lo diga literalmente el artículo 1.432 del Código civil, pero resulta incuestionable por quedar comprendido dentro de sus propios términos.

Pues bien, teniendo en cuenta lo que queda dicho, cuando de una o de otra tiene lugar la sustitución del objeto de la obligación, parece correcto argumentar que esta sustitución tiene lugar in solutione, no in obligatione, pero esto no resuelve el problema que plantea la calificación más extendida en la doctrina, al hablar de que, en el juego del artículo 1.432, tiene lugar una «dación en pago»4, ya que a este subrogado del cumplimiento se le atribuye una función in solutum que, en el presente caso, no podría aplicarse al pie de la letra, como veremos.

Hecho este planteamiento general, vamos a examinar ahora, separadamente, cada una de las cuestiones más importantes que suscita el comentario del presente artículo.

II El acuerdo del pago «in natura»

Me parece que no hay que dar muchas vueltas al tema para tratar de comprender qué significa lo que dice el artículo 1.432, en este sentido. Bien que se trate de considerar el interés del acreedor o el interés del deudor, en tal sustitución5, puesto que el acuerdo entre las partes, como Page 280 autorregulación de intereses, ya hará las estimaciones que de ellos tengan por conveniente, sin que al ordenamiento le incumba inmiscuirse lo más mínimo, dado por lo demás el carácter de la norma que lo reconoce, en tal sentido. No es que el deudor se forme una idea de lo que le conviene y haga una propuesta al acreedor, antes de solicitar la autorización judicial6. El acuerdo hay siempre que entenderlo como algo independiente y autónomo, lo mismo en el ámbito de aplicación del artículo 1.431 que cuando se trata del artículo 1.432 del Código civil, ya que estas normas tienen un carácter esencialmente dispositivo. De manera que las partes pueden acordar lo que tengan por conveniente, siempre y cuando no perjudiquen los derechos de los terceros (por ejemplo, un acreedor lleno de deudas que se contenta con la entrega, en pago de su crédito de participación, de un bien cualquiera del patrimonio de su consorte, que no va a cubrir las deudas que tiene para con sus acreedores personales, prefiriendo que sea su consorte el que se beneficie y no los acreedores, que para hacer efectivos sus créditos tendrán que acudir a la revocación del acuerdo). Es decir, cabe que el pago en especie, mediante el acuerdo entre las partes que reconoce el artículo "1.432, sea un pago de complacencia, por no cubrir el valor del bien el importe de la deuda, o sea un pago en que se quede muy lejos la aestimatio rei del importe del crédito de participación. Lo cual, naturalmente, tiene un significado in favorem, perfectamente plausible. Bien que la disolución del régimen haya tenido lugar por voluntad de los cónyuges, por modificación de régimen económico, en cuyo caso tendrá el tratamiento de las donaciones entre cónyuges. Bien que la disolución haya tenido lugar por nulidad, separación o divorcio, y se pretenda con ello favorecer al otro cónyuge, en cuyo caso tendrá el mismo tratamiento que las donaciones inoficiosas, si hubiere lugar, y, por último, si la terminación del régimen ha ocurrido por muerte de uno de los cónyuges, en el caso de que el cónyuge supérstite sea el acreedor, el pago de complacencia beneficia también a sus herederos presuntos, y siendo el deudor, no hay inconveniente en que los hijos se hallen de acuerdo en favorecerle, pues con ello a nadie perjudican. En una palabra, las partes quedan en libertad de establecer el acuerdo que tengan por conveniente, quedando a salvo los derechos de los terceros, acreedores y legitimarios en su caso. Page 281

Lo que no es posible, en sentido estricto, es entender que el acuerdo a que se refiere el artículo 1.432 pueda establecerse en el momento de pactar el régimen de participación, puesto que falta la posibilidad lógica para ello, ya que no se sabe, con seguridad, cuál va a ser el patrimonio deudor. Podrá existir un cálculo de probabilidades que, incluso, lleva a los cónyuges a pactarle, pero lo que no puede existir es una seguridad y, por tanto, huelga todo lo demás. Lo más que se puede hacer es establecer acuerdos dando el carácter a ciertos bienes, presentes o futuros, de bienes «reservados», en el sentido de excluidos, de que puedan ser objeto de pago en especie; lo cual sería una cautela que queda absolutamente fuera de lugar, pues todos los bienes están fuera de ese posible riesgo, ya que el crédito de participación se configura como un crédito en dinero, cuando por lo demás la presencia de bienes «reservados» (dicho así entre comillas), de cualquier naturaleza y alcance que fueren, nada tienen que hacer en un régimen de separación, como lo es el régimen de participación. No hay, por tanto, que establecer cautelas que no son necesarias en un régimen de separación, ni por los bienes que constituyen los instrumentos de trabajo de uno de los cónyuges, ni por otros bienes de uso personal que no sean de extraordinario valor, etc. Porque lo normal es que estos bienes hayan entrado en el patrimonio respectivo del cónyuge usuario y esa misma vinculación les mantiene a salvo, siempre en segundo plano, pues antes se hallarán más expuestos cualesquiera otros bienes. En cambio, no sucederá lo mismo cuando se trate del local donde ejerza la profesión uno de los cónyuges, o de su explotación o negocio, porque entonces sí parece verosímil que puedan establecerse pactos en capitulaciones que prevean una exclusión de esos bienes, con la contrapartida consiguiente, muy difícil de establecer, ciertamente, para que quepa dentro de los términos del artículo 1.429 del Código civil o, simplemente, lo que es más factible, una reserva (que funcionaría como el derecho inverso a una preferencia de atribución en su cuota, en régimen de comunidad) para que tales bienes queden fuera de ese riesgo, en el caso de que no haya metálico suficiente en el patrimonio deudor y con la finalidad de que no se le irrogue a su titular un daño irreparable al tener que deshacerse de ciertos bienes, bien para realizarlos o para entregarlos en pago del crédito de participación. Pero aquí no se trata de una analogía, con el régimen de comunidad que no puede existir jurídicamente hablando, ni de que se comunique al régimen de participación, en fase de liquidación, lo que es propio de una participación, pues aunque el espejismo pueda dar otra idea distinta, sería un error dejarse ganar por él. Sin embargo, la analogía está en la vida, no en la regulación jurídica, o entre regulaciones jurídicas, Page 282 lo que es bien diferente, aunque a veces suela olvidarse7 y, por tanto, lo que no sirve, sin más, para recurrir a una analogía que no existe, ni puede existir, vale, en cambio, para modificar la regulación, por el único camino que ello es posible, en un sistema ampliamente dispositivo, estableciendo en capitulaciones matrimoniales las cautelas pertinentes y que, como es lógico, obligarán a las partes en el momento de la liquidación. Una cautela de esta naturaleza, para que tenga eficacia, no tiene que ser inverosímil y debe adaptarse a los términos qué marcan el desenvolvimiento del sistema, pues esto no supone desnaturalizar la norma dispositiva ni paralelamente el juego de la autonomía privada que debe desenvolverse de forma coherente (cohaerentia rationis). Así, nos parece perfectamente válida la cláusula capitular por la que se estableciera la reserva o cautela de que, en el caso de no haber dinero en efectivo bastante para satisfacer el crédito de participación, éste deberá saldarse tratando de mantener a salvo tales y cuales bienes o derechos, y realizando o entregando con preferencia los restantes bienes del patrimonio que resultare deudor, con lo que se pacta un beneficio de excusión que es perfectamente admisible y al que, en defecto de pacto, en el...

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