Artículo 1.414

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas98-109

Carece de precedentes, fue introducido por la Ley de 13 mayo 1981, procede sin variación alguna del Proyecto de 14 septiempre 1979.

I Significado del precepto

El artículo" 1.414 es paradigmático en relación con el régimen de participación en las ganancias, pues cierra la posibilidad de que se constituya entre los cónyuges una comunidad sobre un patrimonio común. Los cónyuges pueden llegar a tener muchos bienes y derechos; pero siempre bajo el régimen de la copropiedad ordinaria, sin que llegue a formarse un patrimonio separado, como sucede bajo el régimen de la comunidad de gananciales 1, en régimen de comunidad colectiva. Page 99

La función del mismo es bien clara, pues facilita tanto el solventar las necesidades de la familia, en relación con la vivienda habitual, o incluso con la segunda vivienda, como el propiciar la colaboración entre los "cónyuges, constituyendo empresas o explotaciones comunes2. Sin embargo, como hemos observado inicialmente y, como precisa, con toda exactitud, A. M. Morales Moreno: «El sistema de atribución resulta ser, así, el normal entre personas no casadas; de ahí que pueda cuestionarse la utilidad del precepto. Con todo, este artículo recuerda que no es posible crear un patrimonio colectivo por el simple destino de los bienes adquiridos por los cónyuges, ni siquiera en un régimen como el de participación,- en el que se mantiene un propósito de comunicación final -bien que indirecta, habría que añadir-. Lo cual no se opone a que los cónyuges, entre sí, puedan destinar determinados bienes (de propiedad exclusiva o compartida) a la cobertura de una determinada función» 3.

Para otros, el precepto es inútil, por innecesario. Siendo ésta la autorizada opinión de J. L. Lacruz, para quien: «El precepto parece tener como motivo evitar la aplicación del artículo 1.353, el cual, en tema de sociedad de gananciales, preconiza una solución diferente4; pero tal aplicación no parece posible en ningún caso, pues presupone la existencia de bienes comunes y, por tanto, el precepto más bien resulta innecesario»5. Sin embargo, me parece demasiado dura la apreciación del ilustre colega y amigo citado. Cierto que funcionando el régimen de participación, durante 'su vigencia, corno si los esposos se hubieran casado bajo el régimen de separación de bienes, este precepto no sería necesario, pues bastaba el artículo 1.413 y, por ello, la remisión al artículo 1.441 del Código civil. Pero si hemos visto que parte de la doctrina pone reparos y limitaciones a la aplicación de aquel precepto, parece necesario el que, en aspecto tan importante, el principio que traduce fuera recalcado por legislador, sobre todo, en un contexto en el que, por valorar el Derecho comparado con un criterio superficial, las dificultades de comprensión de la naturaleza y carácter del régimen de participación pueden llevar a equívocos. Cuando se conoce y se sabe apreciar el iter genético del régimen de participación, Page 100 partiendo del régimen de separación de bienes, no haría falta un precepto de esta naturaleza, pero por lo general los que han de aplicar las leyes no reparan en estas consideraciones, las aplican mecánicamente, orientados por los signos que traducen los propios preceptos legales, y este precepto cumple aquí esa función orientadora de modo inequívoco, en un contexto en que la recepción del sistema que se establece con la regulación del régimen de participación ha de tropezar con muchas dificultades de comprensión. Es más, el propio autor citado así lo viene a reconocer al indicar que lo que trata de evitar el artículo 1.414 es la aplicación del artículo 1.353, es decir, la no aplicación de una norma establecida para regular la calificación de los bienes, en el caso de las donaciones conjuntas a los cónyuges, en régimen de gananciales. Pero esto supone restringir demasiado el ámbito del artículo 1.414, aparte de que en el sentido indicado no haría falta dicha norma, pues ya existe la norma general del artículo 1.339, para las donaciones a favor de los cónyuges que adopta la misma solución que el artículo 1.4146. Como hemos dicho antes, la función de este artículo es infinitamente más amplia y más sentido tendría relacionarla, habida cuenta la libertad y autonomía de los cónyuges que incluye la posibilidad de celebrar contratos entre sí y de hacer manifestaciones de privatividad en favor del otro (art. 1.324), de comparar el régimen con el de la sociedad de gananciales, con los artículos 1.355 a 1.3587. Comparación que, por otra parte, es imposible, puesto que en el régimen de participación no hay gananciales, sino ganancias, y éstas a su liquidación, pero en cualquier caso toda tentación armonística al respecto queda cortada por el artículo 1.414 del Código civil.

Por otra parte, el precepto juega un papel importante, en sede propia, en relación con la atribución de titularidades estableciendo una presunción en favor de la copropiedad ordinaria y por iguales partes respecto' de la titularidad de los bienes del matrimonio cuando no conste que pertenecen privativamente a uno u otro de los cónyuges, lo que no siempre resulta bien expresado por la doctrina, cuando se atribuye al artículo 1.414 el carácter de una norma dispositiva8, puesto que la norma dispositiva es supletoria de la voluntad expresa o tácita de las partes y, además, integradora del contenido de la regulaciór (lex privata) que aquéllas establecen, mientras no se manifieste una voluntad contraria a su aplicación. En cambio, las normas que establecen una presunción no pueden calificarse como Page 101 dispositivas, porque prefiguran hechos anticipándose a la prueba de los mismos, lo que no impide la admisión de la prueba en contrario. Juego que viene destacado por la doctrina francesa9, con las mismas preocupaciones sistemáticas que la nuestra, en este punto, y aunque el Code civil no contiene una norma equivalente en régimen de participación, pero, sin embargo, hemos visto que la remisión al régimen de separación, aunque más sencilla, es más clara y terminante (art. 1.569 del Code civil), cuando, por otra parte, y en general, las normas sobre atribución de los bienes son mucho más estrictas, tanto para el régimen de participación (art. 1.570 del Code civil) como en general (art. 1.402 del Code civil)10.

Volviendo a nuestro Derecho, el juego del artículo 1.414, en el sentido indicado, viene confirmado por el artículo 90, 2º, del Reglamento hipotecario en su nueva redacción por Real Decreto de 12 noviembre 1982, según el cual :«Los bienes adquiridos por ambos cónyuges, sujetos a cualquier régimen de separación o participación, se inscribirán a nombre de uno y otro, en la proporción indivisa en-que adquieran, conforme el artículo 54 de este Reglamento» 11. Esto supone, de acuerdo, por otra parte,Page 102 con el artículo 393, , del Código civil12, que al adquirir conjuntamente, si no se especifica la cuota de cada cónyuge, les pertenecerá por mitad, tal como dispone el precepto sustantivo citado.

Por lo demás, la pertenencia pro indiviso de un bien o derecho no impide la compatibilidad con la aplicación, al mismo bien o derecho, de otros regímenes, como el derivado de la propiedad horizontal, es decir, que tenga lugar una concurrencia o yuxtaposición de regímenes diversos, lo que es característico del moderno Derecho de cosas, pero, en este caso, siempre prevalecerá la titularidad pro indiviso, o a no ser que, por su conducto, se llegue a la división y entonces cada cónyuge será propietario pleno de la parte que le haya sido adjudicada. Lo cual es lógico, porque hallándose sometidos al régimen de la copropiedad, en cualquier momento, pueden promover la división de los bienes o derechos comunes (arts. 400 y ss. del Código civil). Por eso, dice J. Lanzas Galvache que: «Entre los cónyuges puede haber bienes comunes no sometidos a las normas de dicha comunidad ordinaria; por ejemplo, en una comunidad de propietarios de fincas constituidas en régimen de propiedad horizontal. Así, si compran conjuntamente un piso, éste les * pertenecerá en régimen ordinario de comunidad; pero si cada cónyuge adquiere uno, existirá entre ellos, como entre los comuneros, la comunidad de tipo germánico que toda propiedad conlleva respecto de los elementos comunes -aunque aquí sería más exacto decir que cada uno adquiere la propiedad separada de su piso o apartamento, no existiendo entre ellos ningún tipo de propiedad germánica, sino como accesoria de aquélla, lo mismo que los restantes adquirentes-. Lo propio ocurrirá si compran un solar conjuntamente, edifican y extinguen aquella comunidad mediante la adjudicación entre ellos de los pisos resultantes» 13.

Pero volviendo de nuevo a la presunción que se deduce del artículo 1.414, tal función no se entiende cabalmente sin relacionar el" precepto que comentamos con el...

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