Artículo 1.419

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas164-176

Fue introducido por la reforma llevada a cabo por la Ley de 13 mayo 1981.

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I Significado y alcance del precepto

El patrimonio inicial se toma en cuenta para el cálculo de las ganancias en su valor activo neto, como se deduce claramente del artículo 1.417, por lo que han de deducirse las obligaciones que pesen sobre el mismo, tanto respecto de los bienes aportados como respecto de los adquiridos después por título gratuito, o sea, respecto de las dos partidas que le componen, conforme al artículo 1.418, según hemos visto, y que es lo que viene a decir el artículo 1.419. En otros ordenamientos, como en el Derecho alemán (§ 1.374 del B. G. B.) y en el Derecho francés (art. 1.571, 2, del Code civil), al referirse al patrimonio inicial, se tiene en cuenta, en el mismo precepto, el activo y el pasivo, o bien se habla del pasivo al establecer las reglas de cálculo del patrimonio inicial. En nuestro Código, el afán por rellenar los huecos que han dejado los preceptos derogados por la reforma, al suprimirse la dote y los parafernales, existe un verdadero derroche de preceptos para una regulación que podría haber sido más compendiosa, por eso, el artículo 1.419 se destina a la determinación del pasivo del patrimonio inicial, únicamente, y con referencia también a las dos partidas de bienes que componen el activo y, como estos bienes entran en el patrimonio del cónyuge titular, en dos momentos distintos: al contraer el matrimonio, o al empezar el régimen, y después puede todo ello crear la ilusión de que la deducción de las deudas tiene lugar cronológicamente. Page 165 Pero esto no es más que una ilusión, puesto que por más que se hagan inventarios, en el momento de iniciarse el régimen y, posteriormente, el cálculo del patrimonio inicial tanto por lo que se refiere al activo, como por lo que se refiere al pasivo, tiene lugar a la extinción del régimen, como lo muestran las exigencias de ese mismo cálculo conforme al artículo 1.421, y como pone de relieve la finalidad del mismo, que es determinar si ha habido ganancias, por las diferencias del patrimonio inicial y del patrimonio final, según previene el artículo 1.4171.

Por lo demás, la exigencia de deducir las deudas de los patrimonios privativos, que no se plantea para nada en el régimen de gananciales, sino única y exclusivamente respecto de las anteriores al matrimonio, para negarles la condición de comunes, o cuando se trate de las contraídas por un solo cónyuge y que no redundan en interés de la comunidad, puesto que en este régimen todo lo que no responda a la idea de comunidad se rige por la regla de la separación de patrimonios, en cambio, en el de participación, sucede todo lo contrario, porque las ganancias, aparte de los bienes adquiridos en régimen de copropiedad ordinaria, no van a un fondo común y, precisamente, se establecen a través de las diferencias que, a la liquidación, existen entre el patrimonio inicial y el final. De modo que, si las deudas no se deducen del patrimonio inicial, el cónyuge deudor las amortiza con las ganancias que, a su vez, se restan del patrimonio final, con lo que se produce un agravio respecto de los intereses del otro cónyuge que, en tal sentido, verá disminuida su posible participación en las ganancias del otro. De suerte que la exigencia de deducir las deudas del patrimonio inicial y tomar éste en su activo neto, únicamente, forma parte de la propia lógica del régimen de participación, pues de no hacerse así se defraudarían los intereses del otro cónyuge.

Pero en el mundo del Derecho, las cosas nunca pueden ser perfectas, las verdades que trata el ordenamiento de desarrollar, como exigencias de una justicia concreta, que es lo que podría ser la traducción de la verdad en el plano de lo jurídico, muchas veces no pueden marcar más que una tendencia, quedándose a mitad de camino, por eso la regla que establece el cómputo de las deudas para fijar el patrimonio inicial tropieza con situaciones insuperables, como son las que resultan cuando el patrimonio Page 166 arroja un pasivo superior al activo, entonces el ordenamiento no puede establecer más que una regla que no se adapta del todo a esa verdad, que no realiza, cabalmente, la justicia concreta que pretende, al declarar que, en ese supuesto, no existe patrimonio inicial, como proclama el artículo 1.420, con lo que todo lo que entre en el patrimonio personal del cónyuge será considerado como ganancia, por imputarse al patrimonio final. Sin embargo, esto no corrige el posible agravio comparativo, pues, como hemos dicho, las deudas del cónyuge se pagarán con cargo a lo que tiene la consideración de ganancias y que, en esa medida, limitan o reducen las expectativas del otro cónyuge. Con lo que la solución adoptada se separa de aquellas exigencias lógicas, al menos en sentido estricto, adoptando una solución correctora, ciertamente, pero que puede no resultar exacta, sino únicamente aproximada del criterio de justicia, de naturaleza distributiva, que corresponde a la pura lógica del régimen de participación. Lo que, como anteriormente y en otras ocasiones hemos dicho, esto forma parte del papel atribuido a las normas jurídicas, según se ha observado, en materia de regímenes económico-matrimoniales, pues mientras el legislador se encuentra seguro cuando desarrolla criterios de justicia conmutativa (momento contributivo del régimen), no se halla tan seguro respecto del momento distributivo, que escapará a las valoraciones a las que se halla habituado, por dejar un margen a la libertad de los cónyuges2, aunque de prever una situación como la descrita;-cuando las deudas superen al activo del patrimonio, parece que no es aconsejable, como antes hemos dicho3, el que se pacte el régimen de participación, pero en esto, como en otras cosas, los cónyuges, mejor que nadie, deben saber lo que hacen y hasta puede compensar al que ha de soportar que su consorte pague sus deudas con lo que hubieren sido ganancias, en atención a las expectativas que tiene de hacerse con un importante patrimonio, aparte de otras consideraciones que escapan a un planteamiento estrictamente jurídico, como es propio del Derecho de familia, aunque se trate de las relaciones económicas que derivan del matrimonio y que tanto hicieron meditar, con un criterio excesivamente patrimonialista, a F. C. Von Savigny, Page 167 a la hora de establecer el criterio sistemático para la ordenación de las materias del Derecho civil4.

Pero planteando la cuestión en un terreno estrictamente patrimonial, no cabe duda que esta solución que trata de evitar un mal mayor, aceptando un mal menor, como la adoptada por el artículo 1.420, haya suscitado un amplio debate en la doctrina francesa y alemana, como más adelante veremos y de lo que, únicamente, vamos a dar un anticipo y que pone de relieve J. L. Lacruz, siguiendo a H. Lange 5, cuando dice que las deudas del cónyuge que aminoran el patrimonio inicial «pueden neutralizar completamente el activo, si bien no pueden llevar nunca hacia un patrimonio inicial negativo. Por cuando cada aumento del patrimonio inicial (aquí, el no tener en cuenta determinada deuda) lleva a una disminución de la ganancia, el hecho de que el patrimonio inicial tenga como límite cero, y no pueda consistir en un déficit contable», redundando en una disminución de la ganancia final en la cantidad empleada en pagar el exceso del pasivo inicial. Añadiendo el propio Lacruz que «con ello se introduce un principio contrario a la comunidad de participación, un privilegio en favor del cónyuge que tiene deudas antematrimoniales y que penaliza al otro cónyuge en la mitad de la suma debida cuando el deudor, durante el matrimonio, paga al acreedor y con esto consigue rebajar o anular el exceso de su patrimonio final sobre el inicial, mientras su consorte debe dar la mitad de unas ganancias suyas que pueden no alcanzar a la cantidad pagada por el cónyuge deudor»6. Pero esto no hay que tomarlo como una sanción, sino como una simple consecuencia de haber pactado el régimen de participación 7, en tal sentido creo que hay que entender también las palabras de J. L. Lacruz.

Con estas observaciones sería más que suficiente para entender el alcance y significado del precepto, en conexión con el artículo 1.420, sobre todo esto último. Por eso, para verificar lo primero no hay más remedio que considerar tanto la propia operatividad de la norma, como su funcionamiento respecto de las dos partidas de bienes a que se refiere, lo que vamos a 'desarrollar seguidamente. Page 168

II Operatividad de la norma del artículo 1.419

Con muy buen criterio, dice A. M. Morales Moreno, teniendo presente las dos partidas o sectores del patrimonio inicial, que...

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