Artículos 1.433 y 1.434

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas292-301

Estos preceptos han sido introducidos por la Ley de 13 mayo 1981, proceden del texto del Proyecto de 14 septiembre 1979, sin variación alguna.

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I Significado de estos preceptos

Los artículos 1.433 y 1.434 del Código civil desarrollan en dos tiempos lo que puede ser calificado como un remedio excepcional en favor de la efectividad del crédito de participación. Pero, a pesar de ello, es un remedio que aparece como propio y específico del régimen de partición, teniendo en cuenta la continuidad de estos preceptos con los artículos 1.423 y 1.424 del Código civil, de los que vienen a ser, hasta cierto punto, un complemento, o si se prefiere, los artículos 1.433 y 1.434 tienen en aquéllos un antecedente, parecer del que participa la generalidad de la doctrina, en términos más o menos coincidentes1.

En esto nuestro legislador se ha inspirado en los Derechos francés y alemán, donde también encontramos preceptos similares a los que aquí agrupamos para su comentario, como el artículo 1.577 del Code civil2 y el § 1.390 del B. G. B.3, lo que nos confirma en la idea de que estos Page 293 preceptos son, en cualquier caso, una consecuencia razonable del modo de funcionar este régimen económico matrimonial, como certeramente apunta A. M. Morales Moreno4.

Efectivamente, el régimen de participación es en cuanto a su estructura y en cuanto a la posición que en el mismo gozan los cónyuges, y que de ella deriva, un régimen de separación, al que se incorpora la idea de la participación en las ganancias del otro. De suerte que la única manera de mantener aquel esquema y de hacer bueno este resultado es que los efectos patrimoniales de los actos a título gratuito, realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, y los que uno de ellos realizase en fraude de los intereses de su consorte, no frustren ni el medio de que se sirven, ni tampoco el resultado por ellos querido. Para ello se establece, en dos momentos distintos, la disciplina que contemplamos. Por una parte, tales actos no disminuyen el cómputo de sus respectivas ganancias, de manera que su trascendencia patrimonial no perjudica al otro por computarse su estimación o valor en el patrimonio final del respectivo patrimonio: primer momento (arts. 1.423 y 1.424 del Código civil). Pero incluso en el supuesto de que tales actos hayan disminuido el patrimonio, de forma que el cónyuge deudor, o sus herederos, no puedan hacer frente al pago del crédito de participación, se concede al cónyuge acreedor, o a sus herederos, en su caso, la facultad de impugnar tales enajenaciones precisamente para «hacer efectivo el derecho de participación en ganancias»: segundo momento (arts. 1.433 y 1.434 del Código civil).

Poco importa que el cónyuge deudor haya realizado actos gratuitos, sin el consentimiento del otro, o fraudulentos, a la hora del pago del crédito de participación, pues esto ya se ha computado en su patrimonio final, al hacer el cálculo del crédito de participación, o de las operaciones previas al mismo, cuando hay bienes suficientes para satisfacerle, pues no estamos en presencia de un régimen de comunidad. Solamente cuando no haya bienes suficientes en el patrimonio deudor nace la facultad de impugnación que concede al cónyuge acreedor el artículo 1.433 y que instrumenta el artículo 1.434. Page 294 Facultad que hay que entender, igualmente concedida a favor de los herederos del cónyuge acreedor, aunque no lo diga el artículo 1.433, como sucederá en los supuestos en que el régimen termine por fallecimiento de uno de los cónyuges.

II Naturaleza de la acción: régimen jurídico de la misma

Para que proceda la acción impugnatoria de las enajenaciones gratuitas o fraudulentas a que se refiere el artículo 1.433 y de la que habla el artículo 1.434, es preciso como requisito sine qua non que no haya bienes suficientes en el patrimonio del deudor para hacer efectivo el crédito de participación. De modo que, si ha habido actos de los contemplados en el artículo 1.433 y hay bienes suficientes para satisfacerle, no procede la impugnación de .tales enajenaciones. Lo que tendría lugar, en todo caso, en un régimen de comunidad.

En segundo lugar, la acción se concede al cónyuge acreedor,, o a sus herederos. No a otros causahabientes del crédito de participación5. Estos tendrán, en su caso, las acciones rescisorias o revocatorias que les correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.111 del Código civil. Cuestión ésta que nos plantea el carácter y naturaleza de las acciones que contempla el artículo 1.434 del Código civil.

La naturaleza de estas acciones viene condicionada por lo dicho anteriormente, en el epígrafe anterior; en el régimen de participación los cónyuges no tienen limitada su capacidad de obrar ni su poder de disposición, como resulta en régimen de comunidad respecto de los bienes comunes. Pero teniendo en cuenta que, como consecuencia del propio régimen, surge el crédito de participación, las acciones impugnatorias surgen únicamente cuando no hubiese bienes en el patrimonio para hacerle efectivo (carácter subsidiario de las mismas) y con un enlace puramente rescisorio, es decir, para corregir un perjuicio que, de lo contrario, se derivaría para el cónyuge acreedor, b para sus herederos.

En este sentido, J. L. Lacruz, en breves palabras, nos describe el juego de la acción impugnatoria del artículo 1.433, diciendo que, ejercitada con éxito, «la sentencia hará ingresar en el patrimonio del deudor los bienes indebidamente enajenados, a fin de que el Juez conceda al cónyuge Page 295 acreedor la adjudicación de tales bienes, a petición fundada del deudor (pues nada elimina aquí la aplicabilidad del artículo 1.432), o bien, en otro caso, pueda el esposo acreedor embargar tales bienes y venderlos. Pero esta impugnación -añade- tiene un efecto sólo relativo, es decir, para satisfacer el derecho del cónyuge acreedor, de modo que el embargo lo hará él con exclusión de cualesquiera otros acreedores del enajenante y una vez pagado el esposo subsiste el resto de la enajenación en favor del adquirente» 6.

Una vez descrito el efecto de la acción de impugnación, podemos decir con A. M. Morales Moreno7, siguiendo al maestro F. de Castro8, que es una acción rescisoria, es decir, una «acción orientada a corregir un perjuicio que se considera injusto, producido por un acto válido».

Menor importancia tiene considerar si se trata de una acción rescisoria especial, o si hay que reconducirla a la acción rescisoria por fraude de acreedores (art. 1.291, 3.º, del Código civil), tanto porque esta categoría carece de unidad, como lo muestra el propio artículo 1.291, 5º, del Código civil, tanto porque los artículos 1.433 y 1.434 están contemplando un supuesto especial de rescisión por fraude que se manifiesta sobradamente de la lectura de los propios preceptos, siendo tan patente que no sería necesario establecer nuevas precisiones. Entre las acciones rescisorias de Derecho común y las especiales de los artículos 1.433 y 1.434, existe la misma relación que entre cualquier régimen común y un régimen especial. De forma que, en todo aquello que no esté determinado específicamente por aquellos preceptos, regirá la disciplina común o general.

Para fijar los límites adecuados, en este sentido, hemos de tener en...

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