Artículo 1.418

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas145-163

Viene introducido por la Ley de 13 mayo 1981.

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I La determinación del patrimonio inicial: su concepto

El Código dedica este artículo y los tres siguientes a la determinación del patrimonio inicial. En el artículo 1.418 se determina la composición de su activo, especificando las dos partidas, temporalmente estimadas, de procedencia de los bienes y diferenciadas, además, según su título de atribución; el artículo 1.419 establece el pasivo, las obligaciones o deudas que gravan, también diferenciadamente, el patrimonio del cónyuge al empezar el régimen, o las contraídas como consecuencia de la adquisición de los bienes a que se refiere el número del artículo 1.418; el artículo 1.420 exige para que haya patrimonio inicial que el activo sea mayor que el pasivo; y, por último, el artículo 1.421 establece los criterios de cálculo para la estimación del mismo.

Todo ello hace pensar en un extraño artificio, si se atiene uno a los criterios habituales, y si no se tiene en cuenta que el significado del patrimonio inicial, como el del final, son dos términos de referencia que se explican desde el artículo anterior, el 1.417. Es decir, tales patrimonios y su determinación no son más que términos ficticios del cálculo de las ganancias, mediante el establecimiento de la diferencia entre el patrimonio inicial, que funciona como un sustraendo, y el patrimonio final1

Otro tanto sucede en el Derecho alemán, según el § 1.374 del B. G. B.2, y en el Derecho francés, según el artículo 1.570, 1, del Code civil3, de Page 146 donde nuestro legislador, con pequeñas variantes, ha tomado el modelo. En su composición, por un lado, se distinguen los bienes que aporte cada cónyuge al matrimonio, o al momento de comenzar el régimen, sin hacer distinciones por razón de su origen o de su título de atribución, y, por otro, los que ha adquirido después a título gratuito. Paralelamente, también se distinguen las deudas que gravan el patrimonio del cónyuge en el momento de constituirse el régimen de las que resultan de los bienes adquiridos después por herencia, donación o legado. En la terminología utilizada, por lo demás, todavía es más arbitraria la usada por el Code civil al calificarle de patrimonio originario (patrimoine originaire), pero habrá que admitir que cualquier denominación vale con que sea lo suficientemente expresiva para determinar un término de referencia en el cálculo de las ganancias4.

Por eso, tiene razón G. García Cantero, cuando dice que «ya se comprende que no se trata de dos patrimonios diversos de que haya sido titular el cónyuge, sino de la situación, en dos momentos cronológicos diferentes, en que se ha encontrado el único patrimonio personal del contrayente que pactó la participación»5. Por su parte, A. M. Morales Moreno dirá que: «El patrimonio inicial que se maneja en el régimen de participación no coincide, exactamente, con el patrimonio real de cada cónyuge en el momento de iniciarse el régimen. Este es sólo una parte del patrimonio inicial (art. 1.418, 1.º), a la que hay que añadir los bienes adquiridos, después, a título de herencia, donación o legado (artículo 1.418, 2.º)»6. Con lo que no tendríamos más que la composición del activo del patrimonio inicial y, para ello, como reconoce el propio autor citado, no existe más que un criterio descriptivo, aunque considera que es más importante destacar la función del patrimonio inicial, yo también lo creo así, por mi parte, pero esto no impide que hayamos de hacer ambas cosas. Page 147

II La determinación del activo del patrimonio inicial

Para fijar el montante de un patrimonio y, sobre todo, con finalidades contables de liquidación, no hay más remedio que empezar por el activo del mismo, y esto es lo que trata de hacer, de manera un tanto sumaria, el artículo 1.418 del Código civil.

Ya se ha observado antes que, de alguna manera, y por establecer un paralelismo entre el régimen de participación y el de la sociedad de gananciales, el patrimonio inicial recuerda a los bienes privativos descritos por el artículo 1.346 del Código civil, pero si tratamos, como ahora, solamente del activo del patrimonio inicial, el paralelismo hay que establecerle en relación con los comprendidos en el artículo 1.346, 1.º y 2.º7, pero esto tiene que ver más con la función del patrimonio inicial que con la composición del mismo, aunque en este segundo sentido no puede ser negada, si nos atenemos a un criterio descriptivo, no mezclando ambos planos, que pueden dar lugar a ciertos equívocos 8.

Por otra parte, el paralelismo no se puede llevar más lejos, porque al no funcionar la subrogación real, como hemos visto, en régimen de participación, quedan excluidos los contemplados en el artículo 1.346, 3.º y 4.º. Mientras que los restantes o se computan, tanto en el patrimonio inicial como en el final (art. 1.346, 8.º), o no se computan en absoluto (artículo 1.346, 6.º y 7.º), o su computación tiene lugar con ciertas restricciones (art. 1.346, 6.º, del Código civil).

Por eso, el Código ha huido de toda pormenorización o clasificación, ateniéndose al criterio genérico del artículo 1.4189, pudiendo comprender en el mismo toda clase de bienes o derechos que sean valuables y cuya existencia se demuestre, como dice J. L. Lacruz 10, «utilizando una fórmula que intenta abarcar a todos los elementos patrimoniales. Por ello -dirá Page 148 A. M. Morales Moreno- que no interesa que nos detengamos aquí en precisar el alcance de la diferenciación entre bienes y derechos». Porque lo importante es significar que su atribución entraña un valor11. En la misma línea, C. Vázquez Iruzubieta concluye que lo que importa «no es la tangibilidad de cada bien, sino el importe de su valor, ya que los bienes durante la vigencia del matrimonio pueden ser transferidos por venta o permuta, o dados en pago o, en fin, objeto de toda clase de negocios jurídicos lícitos. Pensar lo contrario nos llevaría a la descabellada situación de pretender que los cónyuges sometidos a este régimen matrimonial deben mantener inalienables todos los bienes que integran su respectivo patrimonio inicial, lo que de por sí no sería tan grave, como no fuera que ello implica la inmovilización económica» 12. Conclusión un poco barroca, pero sin duda acertada.

Sin embargo, aunque todo esto sea cierto, no nos dispensa de considerar la cuestión desde un punto de vista descriptivo, en función de la naturaleza especial, o de la causa de atribución por diversas consideraciones de determinados bienes y derechos. Pero para ello, vamos a seguir el propio orden del artículo 1.418, distinguiendo entre bienes aportados y bienes adquiridos, después del comienzo del régimen, por título gratuito.

a) En cuanto a los primeros, ya hemos dicho que el Código no distingue entre bienes y derechos, se comprenden tanto los bienes que pertenezcan al cónyuge en pleno dominio, como aquellos que se le atribuyan en virtud de una titularidad eventualmente resoluble y, entre los derechos, tanto los que recaigan sobre una cosa en virtud de un derecho real o personal, como los que consistan en un crédito a una cantidad de dinero, o a una prestación de dar o de hacer. Todo ello según el valor que quepa atribuir a cada uno según el artículo 1.421 del Código civil. Vamos a referirnos ahora a algunos de los supuestos más llamativos.

Pero antes tenemos que decir que nuestro Código, a diferencia del Code civil, no excluye los frutos del cálculo del patrimonio inicial, como hace el artículo 1.570 del mismo13, y esto puede dar lugar a algún equívoco de ciertas expresiones utilizadas por la doctrina14, como hemos dicho de pasada anteriormente. Si en el patrimonio aportado por el cónyuge existen bienes y derechos y, además, cantidades de dinero o especies, procedentes de los frutos y rentas de sus bienes y derechos, poco importa su Page 149 origen, tales remanentes se computarán por su valor en el patrimonio inicial; por otra parte, en cuanto a los frutos naturales aún pendientes, también se tendrán en cuenta en la valoración del matrimonio inicial, pues, como dice J. L. Lacruz, incrementan el valor de la cosa que les produce15. Pero fuera de esto, los frutos no se tienen en cuenta, para nada, en el patrimonio inicial, pues ellos forman parte de las ganancias en cuanto no hayan sido consumidos y, entonces, habrán de ser computados, no como tales frutos, sino únicamente como remanente de los mismos en el patrimonio final y sin que se distingan de los que han producido otros bienes posteriormente adquiridos por el cónyuge y que no se comprendan en el artículo 1.418, 2º, del Código civil. Mientras que en. la sociedad de gananciales los frutos van a incrementar el patrimonio común, aquí potencialmente incrementarán las posibles ganancias y, para ello, hay que incorporarles en valor al patrimonio final16. El silencio del Código se explica, a diferencia del francés, en que realmente es una redundancia preocuparse de los frutos, si es que el régimen de participación funciona como un régimen de separación durante su vigencia, lo que facilita las cosas extraordinariamente, pues dispensa a los cónyuges de llevar una verdadera contabilidad sobre el destino de los frutos y rentas de sus bienes y derechos 17, pero de ahí a deducir que el silencio del Código, lo mismo que valdría su exclusión expresa, supone tanto como una presunción de que han sido consumidos, me parece excesivo, puesto que la negligencia reiterada en la percepción de los frutos, o el descuido o abandono que hace que una cosa fructífera deje de serlo, sin causa justificada, en la gestión de un cónyuge puede dar lugar, como hemos visto, a que el otro pueda solicitar la extinción del régimen, con base en el artículo 1.416 del Código...

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