Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (Ley 12/1981, de 13 de Mayo)

Publicado enBOPV
Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey

Don Juan Carlos I, Rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley:

ARTÍCULO UNICO

Se aprueba el concierto economico con la comunidad autonoma del Pais Vasco, a que se refiere el articulo 41 de la ley organica 3/1979, de 18 de diciembre, de estatuto de autonomia para el pais Vasco.

Anejo Acuerdo primero Aprobar el texto del concierto economico entre el estado y el Pais vasco que se incorpora a la presente acta.

CAPÍTULO PRIMERO Tributos Artículos PRIMERO a 46
SECCIÓN PRIMERA Normas generales Artículos PRIMERO a SEXTO
ARTÍCULO PRIMERO Duracion del concierto economico

El presente concierto economico acordado entre el estado y el Pais vasco, conforme a lo dispuesto en su estatuto de autonomia, Durara hasta el dia 31 de diciembre del año 2001.

ARTÍCULO SEGUNDO Competencias de las instituciones de los territorios historicos
  1. Las instituciones competentes de los territorios historicos Podran mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el Regimen tributario, salvo los tributos que se integran en la renta de Aduanas, los que actualmente se recaudan a traves de monopolios Fiscales y la imposicion sobre alcoholes, cuya regulacion es Competencia del estado.

  2. La exaccion, gestion, liquidacion, inspeccion, revision y Recaudacion de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios historicos correspondera a las respectivas diputaciones Forales.

ARTÍCULO TERCERO Principios generales
  1. El sistema tributario que establezcan los territorios Historicos seguira los siguientes principios:

  2. Respeto de la solidaridad en los terminos prevenidos en la Constitucion y en el estatuto de autonomia

  3. Atencion a la estructura general impositiva del estado.

  4. Coordinacion, armonizacion fiscal y colaboracion con el Estado, de acuerdo con las normas del presente concierto economico.

  5. Coordinacion y armonizacion fiscal y colaboracion mutua Entre las instituciones de los territorios historicos segun las Normas que, a tal efecto, dicte el parlamento vasco.

  6. Sometimiento a los tratados o convenios internacionales Firmados y ratificados por el estado español o a los que este se Adhiera.

  7. Las normas de este concierto se interpretaran de acuerdo con Lo establecido en la ley general tributaria para la Interpretacion de las normas tributarias.

ARTÍCULO CUARTO Armonizacion fiscal

El sistema tributario de los territorios historicos respetara las Siguientes normas de armonizacion fiscal:

  1. Se aplicaran la ley general tributaria y las normas que la Desarrollan, como medida de coordinacion en cuanto a sistematica, Terminologia, conceptos, en todo lo que no se oponga a lo Especificamente establecido en la presente ley.

  2. No se adoptaran medidas fiscales de fomento de las Inversiones que discriminen por razon del lugar de procedencia de los Bienes o equipos en que se materialice la inversion.

  3. Se exigiran iguales tipos de retencion del impuesto sobre la Renta de las personas fisicas y del impuesto sobre sociedades que en Territorio comun.

  4. Se adoptaran respecto de las contribuciones territoriales Rustica y pecuaria y urbana identica definicion del hecho imponible y Los mismos criterios valorativos de los bienes de tal naturaleza que Los establecidos por el estado.

    A estos efectos, las diputaciones Forales designaran representantes en las comisiones que se creen en el Ministerio de hacienda para el establecimiento de dichos Criterios.

    Asimismo se utilizara, a efectos fiscales, la misma Clasificacion de actividades industriales, comerciales, de servicios y Profesionales que en territorio comun.

  5. Se aplicaran normas tributarias iguales a las del estado, a las Operaciones bancarias y de los mercados monetarios, asi como a los Demas medios de financiacion de las empresas.

  6. Se someteran a igual tributacion que en territorio comun los actos de constitucion, ampliacion y disminucion de capital, Transformacion, fusion y disolucion de sociedades.

  7. No se concederan amnistias tributarias, cualquiera que sea su Denominacion, salvo que previamente se establezcan con caracter General mediante ley votada en cortes generales.

  8. No se estableceran privilegios de caracter fiscal, directos o Indirectos, ni se concederan subvenciones que supongan devolucion de Tributos.

  9. Las regularizaciones o actualizaciones tributarias que Acuerden los territorios historicos no supondran incorporacion de Activos ocultos ni eliminacion de pasivos ficticios.

  10. Se adoptaran los acuerdos pertinentes con objeto de aplicar en Los territorios historicos las normas fiscales de caracter Excepcional y coyuntural que el estado decide aplicar al territorio Comun, estableciendose igual periodo de vigencia que el señalado para Estas.

  11. Las normas que dicten las instituciones competentes de los Territorios historicos no podran implicar menoscabo de las Posibilidades de competencia empresarial, ni distorsionar la Asignacion de recursos y el libre movimiento de capitales y mano de Obra.

    Al dictar sus normas fiscales, las instituciones competentes de los Territorios historicos atenderan a los principios de la politica Economica general.

  12. La aplicacion del presente concierto no podra implicar una Presion fiscal efectiva global inferior a la que exista en territorio Comun.

ARTÍCULO QUINTO Principio de colaboracion
  1. El estado y los territorios historicos, en el ejercicio de las Funciones que les competen en orden a la gestion, inspeccion y Recaudacion de sus tributos, se facilitaran mutuamente cuantos datos y Antecedentes estimen precisos para su mejor exaccion.

    En particular, ambas administraciones:

    1. se facilitaran, atraves de sus centros de proceso de datos, Toda la informacion que precisen.

      A tal efecto se establecera la intercomunicacion tecnica Necesaria.

      Anualmente se elaborara un plan conjunto y coordinado de Informatica fiscal.

    2. los servicios de inspeccion prepararan planes de inspeccion Conjunta sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos Coordinados, asi como sobre contribuyentes que hayan cambiado de Domicilio, entidades en regimen de transparencia fiscal y sociedades Sometidas a cifra relativa de negocios.

  2. Las instituciones competentes de los territorios Historicos, comunicaran al ministerio de hacienda, con la debida Antelacion a su entrada en vigor, las normas fiscales que dicten o Sus proyectos respectivos.

    De igual modo, el ministerio de hacienda practicara identica Comunicacion a dichas instituciones.

ARTÍCULO SEXTO Competencias exclusivas del estado

Constituiran competencias exclusivas del estado las siguientes:

  1. La regulacion, gestion, inspeccion, revision y recaudacion de los Tributos que integran la renta de aduanas, los que se recaudan Actualmente a traves de monopolios fiscales y la imposicion sobre Alcoholes.

  2. La gestion, inspeccion, revision y recaudacion de todos los Tributos en los que el sujeto pasivo, a titulo de contribuyente o Sustituto, sea una persona fisica o entidad con o sin personalidad Juridica que, conforme al ordenamiento tributario del estado, no sea Residente en territorio español, con excepcion de los supuestos Contenidos en los articulos 9. 2, 13 y 18. 1 del presente concierto.

  3. El regimen tributario de las asociaciones y uniones Temporales de empresas y de las concentraciones de empresas, cuando Superen el ambito territorial del pais vasco o esten sujetas a Distinta legislacion fiscal, sin perjuicio de que la distribucion del Beneficio de dichos agrupamientos de empresas se realice atendiendo el Criterio de territorialidad y aplicando las mismas normas Procedimentales que para la determinacion de la cifra relativa.

  4. El regimen tributario de beneficio consolidado de los Grupos de sociedades, cuando estos superen el ambito territorial del Pais vasco o esten sujetos a distinta legislacion fiscal, sin Perjuicio de que la distribucion del beneficio se realice atendiendo al Criterio de importancia relativa del mismo en cada territorio y Aplicando las mismas normas procedimentales que para la determinacion de La cifra relativa.

  5. La alta inspeccion de la aplicacion del presente concierto, a Cuyo efecto los organos del estado encargados de la misma emitiran Anualmente, con la colaboracion del gobierno vasco y de las Diputaciones forales, un informe sobre los resultados de la referida Aplicacion.

SECCIÓN SEGUNDA impuesto sobre la renta de las personas fisicas Artículos SEPTIMO a 15
ARTÍCULO SEPTIMO Normativa aplicable y puntos de conexion
  1. El impuesto sobre la renta de las personas fisicas, con el Caracter de tributo concertado de normativa autonoma, se exigira por la Diputacion foral competente por razon del territorio cuando el Sujeto pasivo tenga su residencia habitual en el pais vasco.

  2. Se entendera que las personas fisicas tienen su residencia Habitual en el pais vasco, cuando permanezcan en su territorio por Mas de 183 dias durante el año natural.

    A estos efectos, no se tendran en cuenta las ausencias del Indicado territorio cuando, por las circunstancias en que se Realicen, pueda inducirse que aquellas no tendran una duracion Superior a tres años.

  3. En el supuesto de que los miembros integrantes de una Unidad familiar tuvieran domicilios o residencias distintas, se Entendera competente la administracion que corresponda a la Residencia del marido, padre o en su defecto, la madre.

  4. Las discrepancias que puedan producirse respecto a la Domiciliacion de los contribuyentes seran resueltas, previa audiencia de Estos, por la junta arbitral, que se regula en el articulo 39 de este Concierto.

  5. Las instituciones competentes de los territorios Historicos, podran mantener, establecer y regular, dentro de su Territorio, el regimen tributario aplicable a las materias Siguientes:

    1. la regularizacion o actualizacion de valores de los activos Fijos afectos al ejercicio de actividades empresariales, Profesionales y artisticas.

    2. los planes especiales y los coeficientes maximos y minimos de Amortizacion en los referidos activos.

    3. la determinacion y valoracion de los signos, indices y Modulos utilizados para la evaluacion de los rendimientos sometidos a Regimen de estimacion objetiva singular, sin que su aplicacion pueda Suponer en conjunto una presion tributaria efectiva inferior a la Existente en territorio de regimen comun por este concepto.

    4. la deduccion por inversiones en activos fijos materiales por Sujetos pasivos residentes en el pais vasco en cuanto se refieran a Actividades empresariales con operaciones exclusivamente en dicho Territorio, de modo identico a como se regula la referida deduccion, Por inversiones en el impuesto de sociedades.

      A estos efectos se entendera que una empresa individual Residente en el pais vasco opera en territorio comun cuando se de Alguna de las circunstancias previstas en la norma segunda del artículo 18 del presente concierto.

    5. los modulos y plazos de presentacion de las declaraciones Autoliquidaciones y las modalidades de ingreso dentro del ejercicio.

      En uso de sus competencias de gestion, las instituciones Competentes de los territorios historicos podran concretar las Deducciones por donativos de especifica aplicacion al paisvasco, asi Como los gastos personales.

  6. No obstante, las diputaciones forales exigiran el impuesto Sobre la renta de las personas fisicas durante la vigencia del Presente concierto, aplicando las normas reguladoras del mismo en Territorio comun, salvo lo señalado en el numero anterior.

ARTÍCULO OCTAVO Sociedades transparentes y otras entidades no sujetas al Impuesto sobre sociedades
  1. En los regimenes de imputacion de rendimientos y de Transparencia fiscal, la competencia tributaria, correspondera a la Administracion a la que cada socio, heredero, comunero o participe Deba tributar por el impuesto sobre la renta de las personas fisicas, en Atencion al domicilio o residencia del sujeto pasivo o, en su caso, De la unidad familiar en la que este integrado.

  2. No obstante, tratandose de sociedades en regimen de Transparencia fiscal, en todo caso, y de sociedades civiles, Herencias yacentes, comunidades de bienes y demas entidades sin Personalidad juridica que ejerzan actividades empresariales, Profesionales o artisticas, a los exclusivos fines de determinar los Rendimientos obtenidos por aquellas sociedades o derivados de las Actividades indicadas y de fijar, en su caso, los beneficios Fiscalmente imputables a cada socio o participe en su respectivo Impuesto sobre la renta, conforme a lo dispuesto en el articulo 12, Numero 4, y en la disposicion adicional cuarta de la ley 44/1978, la Competencia quedara atribuida en la siguiente forma:

  1. correspondera la fijacion de tales rendimientos o Beneficios fiscales a la administracion del territorio en que la Sociedad opere, o la actividad se ejerza, exclusivamente, segun lo Dispuesto en la norma segunda del articulo 18 de este concierto, Salvo que hubiere socios, comuneros o participes que, tributando por Impuesto sobre la renta a administracion distinta de la anterior, Posean una participacion en porcentaje superior al treinta por ciento Sobre los resultados de esta sociedad o actividad.

  2. corresponderan las expresadas competencias a ambas Administraciones, en actuacion inspectora conjunta, cuando concurra la Circunstancia prevista en el inciso final del anterior parrafo y Tambien siempre que la sociedad opere, o la actividad se ejerza en Ambos territorios, comun y vasco, conforme a lo prevenido en la norma Segunda del articulo 18 antes referido.

ARTÍCULO NOVENO No residentes en territorio español
  1. El impuesto sera exigido por la administracion del estado Cuando se trate de rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en El pais vasco por personas no residentes en territorio español.

  2. No obstante, la exaccion del impuesto correspondera a las Diputaciones forales cuando el perceptor de los rendimientos o Incrementos antes mencionados sea un residente en el extranjero que Conserve la condicion politica de vasco con arreglo al articulo Septimo del estatuto de autonomia.

ARTÍCULO DECIMO Retenciones en la fuente por rendimientos de trabajo

Las retenciones en la fuente por rendimientos del trabajo, en Concepto de pago a cuenta por el impuesto sobre la renta de las Personas fisicas, se exigiran con arreglo a las siguientes normas:

  1. Las retenciones en la fuente relativas a rendimientos de Trabajo se exigiran de modo exclusivo por la diputacion foral Competente por razon del territorio cuando correspondan a los que a Continuacion se señalan:

    1. los rendimientos procedentes de trabajos o servicios que se Presten en el pais vasco y los derivados de trabajos circunstanciales Con duracion inferior a seis meses, realizados en territorio comun, Siempre que sean abonados por empresas o entidades que no operen en Este.

    2. las pensiones o haberes pasivos abonados por entidades Locales del pais vasco y las que se satisfagan en el mismo por la Seguridad social, montepios, mutualidades, empresas y demas entidades Que operan en dicho territorio.

    3. las retribuciones de cualquier naturaleza que perciban los Presidentes y vocales de los consejos de administracion y juntas que Hagan sus veces en toda clase de empresas, cuando el domicilio fiscal de La entidad pagadora radique en el pais vasco.

    No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, tratandose de Entidades que sean sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades Exigible por el estado y las diputaciones forales, la retencion Correspondera a ambas administraciones, aplicando la cifra relativa de Negocios para dicho impuesto, aun cuando aquellas gozaran de Exencion.

    Sin embargo, cuando se trate de sociedades extranjeras que Operen en españa por medio de establecimiento permanente, la Retencion a que se refiere la presente norma sera exaccionada en Todocaso por el estado.

  2. Se exigiran por la administracion del estado las siguientes Retenciones:

    1. las relativas a las retribuciones que, con el caracter de Activas o pasivas, perciban los funcionarios y empleados del estado en El pais vasco y los funcionarios y los empleados en regimen de Contratacion laboral o administrativa, de organismo estatales o Entidades estatales autonomas.

    2. las retenciones que correspondan a rendimientos del trabajo Obtenidos en el pais vasco, derivados de trabajos circunstanciales Con duracion inferior a seis meses, siempre que sean abonados por Empresas o entidades que no operen en aquel.

ARTÍCULO ONCE Retenciones en la fuente por rendimientos de actividades Profesionales y artisticas
  1. Las retenciones en la fuente correspondientes a Rendimientos derivados de actividades profesionales o artisticas se Exigiran por la administracion del estado o por la diputacion Foralcompetente por razon del territorio, segun que la persona o Entidad obligada a retener este domiciliada en territorio comun o foral.

    En cualquier caso, estas retenciones se exigiran por la Administracion del estado o por las respectivas diputaciones forales Cuando correspondan a rendimientos por ellas satisfechos.

  2. A estos efectos tendran la consideracion de rendimientos de Actividades profesionales aquellos que, procediendo del trabajo Personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores Supongan, por parte del sujeto pasivo, la ordenacion por cuenta Propia de los medios de produccion y de recursos humanos, o de uno de Ambos, con la finalidad de intervenir en la produccion y distribucion de Bienes o servicios.

    En todo caso tendran dicha consideracion las Siguienes actividades: expendedores de productos monopolizados, Administradores de loteria, la propiedad intelectual o industrial Cuando esta pertenezca al autor, agentes libres o afectos de seguros, Agentes comerciales, delegados del patronato de apuestas mutuas Deportivo beneficas y de los titulares de establecimientos de dicho Patronato y recaudadores de contribuciones y arbitrios.

ARTÍCULO DOCE Retenciones en la fuente por rendimientos del capital mobiliario

Las retenciones en la fuente relativas a rendimientos de Capitales mobiliarios se exigiran, por la administracion del estado o Por la diputacion foral competente, de acuerdo con las siguientes Normas:

  1. Se exigiran por la diputacion foral competente por razon de Territorio las correspondientes a:

    1. dividendos, participaciones en beneficios y demas renteas Incluidas en los apartados a) y b) del articulo 17. 2 de la ley 44/1978, asi como los intereses y demas contraprestaciones de Obligaciones y titulos similares, cuando tales rendimientos sean Satisfechos por entidades que operen exclusivamente en territorio Vasco.

      Cuando una entidad operase en ambos territorios, comun y vasco, Tributara al estado y a la diputacion foral competente, atribuyendose Las retenciones a una y otra administracion en funcion de la cifra Relativa de negocios señalada a efectos del impuesto de sociedades.

      No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, la retencion se Exigira unicamente por el estado cuando los rendimientos que esta Norma comprende sean satisfechos por la banca oficial, empresas Concesionarias de monopolios del estado y sociedades extranjeras, Aunque realicen la operacion en territorio vasco, sin perjuicio de Que el importe de las rentenciones que sean imputables al pais vasco se Compensen a efectos del señalamiento del cupo.

    2. intereses y demas contraprestaciones de las deudas y Emprestitos por la comunidad autonoma, las diputaciones, Ayuntamientos y demas entes de la administracion territorial e Institucional del pais vasco, cualquiera que sea el lugar en el que Hagan efectivas y la condicion del beneficiario.

      Los que correspondan a Emisiones realizadas por el estado, otras comunidades autonomas, Corporaciones de territorio comun y demas entes de sus Administraciones territoriales e institucionales, aun cuando se Satisfagan en territorio vasco o sean de condicion vasca los Perceptores de dichas rentas, seran exigidas por el estado.

      Tambien se exigiran directamente por el estado las retenciones que Correspondan a intereses y demas contraprestaciones de Obligaciones y titulos similares extranjeros.

    3. los intereses y demas contraprestaciones de operaciones Pasivas de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas fiscalmente Protegidas y entidades equiparadas a las mismas, asi como de las Efectuadas en cualquier otro establecimiento de credito o institucion Financiera, cuando tales operaciones se realicen en territorio vasco y Se satisfagan por establecimientos situados en el mismo.

    4. los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual Cuando el sujeto pasivo no sea el autor y, en todo caso, los de la Propiedad industrial y de la prestacion de asistencia tecnica, cuando la Persona o entidad que los satisfaga se halle domiciliada Fiscalmente en el pais vasco.

    5. las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por Causa la imposicion de capitales, cuando el beneficiario de las Mismas tenga su domicilio fiscal en territorio vasco.

      Cuando se trate de pensiones cuyo derecho hubiese sido generado por Persona distinta del perceptor, sera de aplicacion lo establecido para Pensiones y haberes pasivos a efectos de retenciones por Rendimientos de trabajo.

      No obstante, cuando el pagador sea la Administracion del estado la retencion sera exigida por este.

    6. los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, Negocios o minas y analogos, cuando esten situados en territorio Vasco.

  2. Cuando se trate de intereses de prestamos garantizados con Hipoteca inmobiliaria sera competente para exigir la retencion la Administracion del territorio donde radiquen los bienes objeto de la Garantia.

    Cuando los bienes hipotecarios estuvieran situados en territorio Comun y concertado, correspondera a ambas administraciones exigir la Retencion, a cuyo fin se prorratearan los intereses proporcionalmente al Valor de los bienes objeto de hipoteca, salvo en el supuesto de que Hubiese especial asignacion de garantia, en cuyo caso sera esta cifra La que sirva de base para el prorrateo.

  3. Cuando se trate de intereses de prestamos garantizados con Hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, la retencion se Exigira por la administracion del territorio donde la garantia se Inscriba.

  4. Cuando se trate de intereses de prestamos simples, del Precio aplazado en la compraventa y otros rendimientos derivados de la Colocacion de capitales, la retencion se exigira por la Administracion del territorio donde se halle situado el Establecimiento o tenga su residencia habitual la entidad o persona Obligada a retener.

ARTÍCULO TRECE Retenciones a no residentes

No obstante, lo establecido en los articulos anteriores, las Retenciones sobre rendimientos percibidos por personas que no tengan su Residencia habitual en territorio español corresponderan a la Administracion del estado, cualquiera que sea la naturaleza de tales Rendimientos, con excepcion de los comprendidos en las letras a) y b) de La norma primera del articulo precedente, en que seguiran siendo Aplicables las reglas de competencias alli expuestas, y de los Obtenidos en el pais vasco por aquellos que conserven su condicion Politica de vascos, de acuerdo con el articulo 7 del estatuto de Autonomia.

ARTÍCULO CATORCE Pagos fraccionados

Los pagos fraccionados a cuenta del impuesto sobre la renta de las Personas fisicas se exigiran por la administracion que resulte Competente, de acuerdo con las normas del articulo 7 anterior.

ARTÍCULO QUINCE Eficacia de las retenciones de ambas administraciones

A efectos de la liquidacion del impuesto sobre la renta del Perceptor, tendran validez las retenciones que se le hayan practicado en Uno u otro territorio, sin que ello implique, caso de que dichas Retenciones se hubieren ingresado en administracion no competente, la Renuncia de la otra al percibo de la cantidad a que tuviera derecho.

SECCIÓN TERCERA impuesto extraordinario sobre el patrimonio Artículo 16
ARTÍCULO DIECISEIS Normativa aplicable y puntos de conexion

El impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas Fisicas, con el caracter de tributo concertado de normativa autonoma, se Exigira por la diputacion foral competente de los territorios Historicoso por el estado, segun que el contribuyente del mismo este Sujeto por el impuesto sobre la renta de las personas fisicas a una u Otra administracion, con independencia del territorio donde radiquen Los elementos patrimoniales objeto de tributacion.

No obstante, las diputaciones forales exigiran este impuesto Durante la vigencia del presente concierto, aplicando las normas Reguladoras del mismo vigentes en territorio comun, excepto en lo Relativo a los modelos y plazos de presentacion de las declaraciones Autoliquidaciones y las modalidades de ingreso dentro del ejercicio.

SECCIÓN CUARTA impuesto sobre sociedades Artículos 17 a 25
ARTÍCULO DIECISIETE Normativa aplicable

El impuesto sobre sociedades es un tributo concertado de Normativa autonoma para aquellas sociedades que operen exclusivamente en Territorio vasco y un tributo concertado de normativa comun en los demas Casos.

ARTÍCULO DIECIOCHO Administracion competente para la exaccion delimpuesto

La exaccion del impuesto sobre sociedades se ajustara a las Siguientes normas:

  1. Las sociedades que operen exclusivamente en territorio Vasco tributaran integramente a las correspondientes diputaciones Forales, y las que operen exclusivamente en territorio comun lo haran a La administracion del estado.

    Cuando una sociedad opere en territorio comun y vasco tributara a Ambas administraciones con arreglo a la cifra relativa de negocios que Se señale al efecto.

    No obstante lo dispuesto en los parrafos anteriores, la banca Oficial estatal, las sociedades concesionarias de monopolios del Estado y las entidades extranjeras tributaran exclusivamente a la Administracion del estado, aun cuando operasen en territorio vasco, Sin perjuicio de que el importe de la cuota del impuesto que sea Imputable al pais vasco se compense a efectos de señalamiento del Cupo.

  2. Se entendera que una sociedad, cualquiera que sea la Naturaleza de sus negocios o actividades, opera exclusivamente en Territorio vasco o comun cuando en uno u otro radique la totalidad de Sus instalaciones.

    A estos efectos, tendran la consideracion de instalaciones las Sedes de direccion, sucursales, oficinas, fabricas, talleres, Almacenes y tiendas, obras de construccion, instalacion o montaje, Cuando su duracion sea superior a doce meses: agencias o Representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta de Las sociedades, y minas, canteras, pozos de petroleo o de gas, Explotaciones agrarias, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de Extraccion de recursos naturales.

    No tendran la expresada consideracion los agentes comerciales, Viajantes y demas personas no empleadas en la sociedad, o entidades Juridicas, en su caso, que se limiten a realizar las funciones Propias de su condicion sin disponer de facultades para contratar en Nombre y por cuenta dela sociedad comitente.

  3. Asimismo, se entendera que una sociedad o entidad dedicada a Negocios comerciales, de servicios o de ejecucion de obras, opera en Territorio vasco y comun cuando las ventas, servicios o Suministros que realice y las obras que ejecute en el otro territorio Excedan del 35 por 100, en conjunto, del total de dichas operaciones.

ARTÍCULO DIECINUEVE Determinacion de la cifra relativa de negocios

Para determinar la cifra relativa de negocios se procedera en la Forma siguiente, segun los tipos de sociedades que se señalan:

  1. En las empresas fabriles e industriales se asignara una Cifra de negocios del 65 por 100 a la fabricacion, distribuyendose la Misma en proporcion al valor contable de las instalaciones e Inmovilizaciones fabriles que posean en cada territorio.

    El 35 por 100 restante se repartira entre las ventas, proporcionalmente a las Efectuadas en territorio comun y vasco.

    Las exportacion Es al extranjero se imputaran al territorio donde radique la fabrica, y, Si la sociedad dispusiere de instalaciones e inmovilizaciones fabriles En ambos territorios, se fijara la cifra relativa de las Exportaciones en proporcion a los valores contables de tales Instalaciones e inmovilizaciones existentes en uno y otro territorio Que hubiesen intervenido en el proceso de fabricacion de los Productos exportados.

    Las explotaciones agricolas, forestales o ganaderas seran Consideradas, a estos efectos, como industriales.

  2. En las empresas comerciales, de servicios, de instalacion, Montaje, construccion o ejecucion de obras y demas no especificadas en Otros apartados de este articulo, se atribuira una cifra de Negocios del 35 por 100 al territorio en que este efectivamente Centralizada la gestion administrativa y la direccion de los Negocios, repartiendose el restante 65 por 100 en proporcion a las Ventas, ingresos o volumen de obras efectuadas en uno y otro Territorio.

    Las exportaciones se imputaran al territorio donde Radique dicha gestion y direccion.

  3. En las empresas de produccion y distribucion de energia Electrica, se atribuira una cifra de negocios del 25 por 100 al Territorio en que este efectivamente centralizada la gestion Administrativa y la direccion de los negocios, del 45 por 100 en Funcion del valor de las instalaciones en cada territorio, y el 35 Por 100 restante en proporcion a las ventas o ingresos.

  4. En las entidades bancarias, cajas de ahorro, cooperativas de Credito, entidades de financiacion, empresas de arrendamiento Financiero y demas entidades e instituciones de caracter financiero o Crediticio, la cifra relativa se asignara en proporcion al importe Del promedio de las operaciones activas y pasivas que realicen en Cada territorio, comun o vasco.

    A estos efectos se computaranlos saldos medios en el trienio, Determinados año por año, de las siguientes cuentas de pasivo: Cuentas corrientes a la vista, cuentas de ahorro, imposiciones a Plazo, efectos y demas obligaciones a pagar, acreedores en moneda Extranjera y otras operaciones con clientes.

    Igualmente se computaran Los saldos medios del ultimo trienio, determinados año por año, de Las cuentas de inversion crediticia, en forma de efectos comerciales y Financieros, creditos o prestamos y otras operaciones con clientes, Tanto en pesetas como en moneda extranjera.

  5. En las entidades a que se refiere el presente numero se Imputara una cifra de negocios del 35 por 100 al territorio donde Este efectivamente centralizada la gestion administrativa y la Direccion de los negocios, y el porcentaje restante se distribuira Con arreglo a los siguientes criterios:

    1. Sociedades y mutuas de seguros, entidades de capitalizacion y Similares: proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en cada Territorio, en funcion del domicilio del asegurado, cuando se trate De seguros de personas, embarcaciones, vehiculos y aeronaves y Atendiendo al territorio de radicacion de los bienes, en el caso de Los restantes seguros de cosas.

    2. Sociedades y fondos de inversion mobiliaria:

    3. sociedades de inversion mobiliaria y sociedades de cartera Cuyas acciones sean nominativas y fondos de inversion mobiliaria: en Proporcion al numero de acciones o participaciones atribuibles, en la Fecha del devengo del impuesto, a uno u otro territorio, en razon del Domicilio fiscal de los accionistas o participes.

    4. sociedades de inversion mobiliaria cuyas acciones sean al Portador: en proporcion a los volumenes de contratacion de titulos Que las mismas hubiesen efectuado en las bolsas y bolsines oficiales de Uno u otro territorio.

    5. Sociedades de garantia reciproca: en proporcion a los Saldos medios del ultimo trienio, determinados año por año, de los Riesgos vivos que resulten imputables a uno u otro territorio en Funcion del domicilio fiscal de los socios garantizados por aquellas.

  6. En las empresas pesqueras la cifra de negocios se asignara en Funcion de los siguientes porcentajes: un 20 por 100 al territorio en Que este efectivamente centralizada la gestion administrativa y la Direccion de los negocios; un 40 por 100, de acuerdo con el volumen de Operaciones que corresponda a los desembarcos de las capturas en cada Uno de los territorios, y el restante 40 por 100, segun el valor Contable de los buques que esten matriculados en cada territorio.

    Las Exportaciones se imputaran al territorio en que radiquen la gestion y Direccion antes indicadas.

  7. En las entidades de navegacion maritima y aerea se Determinara la cifra relativa de negocios con arreglo a los mismos Criterios y porcentajes aplicables a las empresas pesqueras, Sustituyendo la referencia a desembarcos de las capturas por la de Pasajes, fletes y arrendamientos.

  8. En las empresas explotadoras de vias de peaje la cifra Relativa de negocios se fijara atendiendo exclusivamente al volumen de Facturacion que corresponda a los tramos de vias radicantes en cada Territorio.

  9. En el supuesto de que se trate de establecer la cifra Correspondiente a sociedades que realicen dos o mas actividades Comprendidas en diferentes grupos de los apartados precedentes, se Determinara previamente el porcentaje que corresponda a cada Actividad en proporcion al volumen total de operaciones, Procediendose respecto de cada una de ellas a fijar la cifra relativa Conforme a las normas establecidas al efecto.

ARTÍCULO VEINTE Procedimiento para la asignacion de cifra relativa

La asignacion de la cifra relativa de negocios correspondientes a Cada sociedad, se llevara a cabo conforme al siguiente Procedimiento:

  1. Se fijara en virtud de acuerdo entre el organo competente de La comunidad autonoma, integrada por un representante del gobierno vasco Y uno por cada una de las diputaciones forales, que en lo sucesivo Se denominara organo de relacion, y la delegacion de hacienda Especial en el pais vasco, previo expediente que se instruira Trienalmente para cada empresa.

  2. Instruidos los respectivos expedientes por la delegacion de Hacienda o el organo de relacion, en los que se haran constar los Resultados de los informes tecnicos emitidos, se formulara la Correspondiente propuesta de cifra relativa, dando traslado a la otra Administracion, en forma resumida, de los antecedentes y dictamenes Que se hayan tenido en cuenta para efectuar la misma.

    Dicha propuesta podra ser aceptada por la autoridad que la Reciba, circunstancia que pondra en conocimiento de aquella que la Formula en plazo no superior a 30 dias, en cuyo caso la cifra Acordada sera la que rija en el trienio para la empresa de que se Trate.

  3. En el supuesto de que la propuesta cursada no sea aceptada en Sus propios terminos por el organo de relacion o por la delegacion de Hacienda, la receptora vendra obligada a formular la Correspondiente contrapropuesta en el plazo de 2 meses, con expresion Somera y concreta de los antecedentes y dictamenes de la cifra Relativa de negocios que, a su juicio, deba fijarse.

    Si la indicada contrapropuesta fuese aceptada en su integridad, se Comunicara tal circunstancia al organismo que la hubiese Efectuado.

    En caso contrario, y por conducto de la delegacion de Hacienda especial, se elevaran, en plazo de 15 dias, todas las Actuaciones a la junta arbitral, pudiendo quien haya formulado la Contrapropuesta dirigirse a la expresada junta, exponiendo los hechos y Fundamentos que estimen pertinentes en apoyo de la misma, lo que Realizara en plazo no superior a un mes desde la fecha en que se Origino la discrepancia.

ARTÍCULO VEINTIUNO Vigencia de la cifra relativa asignada

La cifra relativa de negocios regira durante un trienio, salvo en Caso de revision por iniciativa de la administracion del estado o a Solicitud del organo de relacion o de la sociedad interesada, Cuando la variacion de la cifra correspondiente exceda del 25 por 100 o Cuando asi lo acuerden ambas administraciones en atencion a la Naturaleza de la actividad desarrollada por la empresa o al volumen de Operaciones realizado por esta.

ARTÍCULO VEINTIDOS Declaracion e inspeccion de las sociedades en regimen de cifra Relativa de negocios
  1. Los sujetos pasivos que se hallen sometidos a tributacion en Territorio comun y vasco presentaran en la delegacion de hacienda que Corresponda a su domicilio fiscal y en la diputacion foral de cada Uno de los territorios en que opera, dentro de los plazos y con las Formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las Disposiciones vigentes, haciendo contar en ellos la ultima cifra Relativa de negocios asignada o, en su defecto, la que por aplicacion de Las normas del presente concierto deba corresponder a cada uno de los Territorios, a tenor de la cual realizaran los ingresos que Procedan.

  2. En el caso de que aun no hubiese recaido acuerdo respeto a la Cifra a aplicar al contribuyente de que se trate, la cuota a Ingresar tendra el caracter de a cuenta de la liquidacion definitiva Que se practique una vez determinada la cifra relativa de negocios y Realizada la comprobacion inspectora.

  3. La comprobacion e investigacion de las sociedades que deban Tributar exclusivamente a las diputaciones forales se llevara a cabo Por las inspecciones de los tributos de estas o por la del organo de Relacion, si asi se estableciese por ley del parlamento vasco, y, Reciprocamente, por la del estado, tratandose de sociedades que deban Ser gravadas unicamente por el mismo.

La competencia para la comprobacion e investigacion de las Sociedades que, por actuar en ambos territorios, esten sometidas al Regimen de cifra relativa de negocios, correspondera a las dos Administraciones.

Respecto de estas empresas, se elaborara anualmente un Plan de actuacion inspectora al objeto de llevar a cabo la Comprobacion conjunta de aquellas que se determinen, debiendo, en Otro caso, darse traslado mutuo de las actas que se levanten.

No obstante, cuando la cifra relativa de negocios exceda del 20 por 100 en uno de los territorios, el inspector correspondiente, al citar Al sujeto pasivo no incluido en el plan de actuacion a que se refiere El parrafo anterior, lo pondra en conocimiento de los servicios De inspeccion de la otra administracion, con 15 dias de antelacion, Al objeto de que pueda comparecer en el lugar y fecha expresados Para realizar una comprobacion conjunta.

ARTÍCULO VEINTITRES Infracciones tributarias en materia de cifra relativa

El incumplimiento de la obligacion de ingreso, en cualquiera de las Dos administraciones, de la deuda tributaria por impuesto sobre Sociedades que a la misma correspondiere por cifra relativa, ya sea Por retenciones a cuenta o por cuota diferencial, sera sancionado, en la Forma y cuantia legalmente procedentes, por la administracion que Hubiere resultado perjudicada, sin que constituya excusa alguna para el Sujeto pasivo el hecho de haber verificado el ingreso de aquella cuota A la otra administracion.

ARTÍCULO VEINTICUATRO Liquidacion del impuesto sobre sociedades en regimen de cifra Relativa

La liquidacion del impuesto correspondiente a las sociedades en Regimen de cifra relativa de negocios se practicara en la misma forma Que si se tratara de sociedades no sometidas a este regimen hasta Llegar a la determinacion de la cuota a ingresar o a devolver, Resultante de practicar, en su caso, sobre la cuota integra del Impuesto todas las deducciones y bonificaciones previstas en los artículos 24, 25 y 26 de la ley 61/1978, de 27 de diciembre.

La referida cuota, positiva o negativa, se distribuira entre Ambas administraciones mediante la aplicacion de los respectivos Porcentajes de cifras relativa de negocios a los efectos del ingreso, o Devolucion, en su caso, de la parte correspondiente a cada una de las Dos administraciones.

ARTÍCULO VEINTICINCO Retenciones a cuenta del impuesto sobre sociedades

Sera de aplicacion a las retenciones en la fuente en concepto de Pago a cuenta del impuesto sobre sociedades, lo establecido a tal Efecto en el presente concierto para el impuesto sobre la renta de Las personas fisicas.

SECCIÓN QUINTA impuesto general sobre sucesiones Artículo 26
ARTÍCULO VEINTISEIS Puntos de conexion
  1. La exaccion de este impuesto, con el caracter de tributo Concertado de normativa autonoma, correspondera a las respectivas Diputaciones forales en los siguientes casos:

    1. en las sucesiones cuando el causante tenga su residencia Habitual en el pais vasco.

    2. en las donaciones de bienes inmuebles, cuando estos Radiquen en territorio vasco, y en las de los demas bienes y Derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en dicho Territorio.

    3. el gravamen complementario para las adquisiciones mortis Causa superiores a diez millones de pesetas, sera exigible por una u Otra administracion con arreglo a las normas precedentes.

    4. el impuesto sobre los bienes de las personas juridicas, Cuando estas tengan su domicilio fiscal en el pais vasco.

  2. Las diputaciones forales aplicaran las normas de territorio Comun cuando el causante o donatario hubiere adquirido la residencia en El pais vasco con menos de diez años de antelacion a la fecha del Devengo del impuesto.

    Esta norma no sera aplicable a quienes hayan Conservado la condicion politica de vascos con arreglo al articulo 7. 2 Del estatuto de autonomia.

  3. Para determinar la residencia habitual de los sujetos Pasivos, se estara a lo dispuesto en el articulo 7. 2 anterior.

SECCIÓN SEXTA impuestos indirectos Artículos 27 a 32
ARTÍCULO VEINTISIETE Normativa de los impuestos indirectos

Los impuestos indirectos, incluido el recargo provincial sobre el Impuesto de trafico de empresas, se regiran por los mismos Principios basicos, normas sustantivas, hechos imponibles, Exenciones, devengos, bases, tipos y tarifas que los establecidos en Cada momento por el estado.

Se exceptua de lo dispuesto en el parrafo precedente, el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos juridicos Documentados, que tendra el caracter de tributo concertado de Normativa autonoma, salvo en las operaciones societarias, letras de Cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen funcion de Giro, que se regiran por la normativa comun.

ARTÍCULO VEINTIOCHO Impuesto sobre el trafico de las empresas

Correspondera a la diputacion foral competente por razon del Territorio la exaccion del impuesto general sobre el trafico de las Empresas y su recargo provincial en los supuestos siguientes:

  1. En las operaciones por las que los fabricantes, Industriales y comerciantes mayoristas transmitan o entreguen por Precio, bienes, mercancias o productos de su fabricacion, industria o Comercio, cuando tales bienes, mercancias o productos salgan, con Destino a sus respectivos adquirentes de fabricas, talleres o Almacenes situados en territorio vasco.

  2. En las entregas de bienes, mercancias o productos que los Fabricantes, industriales o comerciantes mayoristas efectuen para Destinarlos al comercio en sus establecimientos abiertos al publico, Cuando se entreguen desde fabricas, talleres, locales o almacenes Situados en territorio vasco.

  3. En las ejecuciones de obras relativas a inmuebles, cuando el Solar o la edificacion esten situados en territorio vasco.

    En las ejecuciones de obra consistentes en instalaciones Industriales, cuando los trabajos de preparacion y fabricacion de las Mismas se realicen en territorio vasco, con independencia de su lugar de Destino o inmobilizacion.

    En las demas ejecuciones de obra, cuando se Realicen en territorio vasco.

  4. En los arrendamientos de bienes inmuebles, cuando los Mismos se encuentren ubicados en territorio vasco, y en los bienes de Otra naturaleza cuando su entrega se hubiere efectuado desde Establecimientos situados en ese mismo territorio.

  5. En las operaciones y servicios prestados por entidades Bancarias, cajas de ahorro, cooperativas de credito y demas entidades o Instituciones financieras o crediticias, cuando tales operaciones o Servicios se formalicen o presten en territorio vasco.

  6. En los servicios de hosteleria, restaurante, acampamento, Espectaculos publicos, arrendamientos y prestaciones de servicios no Especificados, cuando se presten o realicen en territorio vasco.

  7. En las operaciones de seguro y capitalizacion, tratandose de Seguros de personas, embarcaciones, vehiculos y aeronaves, cuando el Asegurado tuviere su domicilio en territorio vasco, y en el caso de Seguros de bienes de otra naturaleza, cuando los mismos radiquen en Dicho territorio.

  8. En los servicios de transporte terrestre, aereo, maritimo y Fluvial, cuando el mismo se inicie en territorio vasco, aunque se Extienda a otros territorios.

  9. En los servicios de publicidad, tratandose de medios, Cuando la manifestacion de la publicidad tenga lugar en el pais Vasco, y en el caso de agencias, cuando estas operen o esten Establecidas en dicho territorio y en el mismo se encuentre Domiciliado el cliente.

  10. En los suministros de electricidad, cuando el consumo se Efectue en territorio vasco.

  11. En las empresas explotadoras de vias de peaje, por la parte de Facturacion que corresponda a los tramos de vias radicantes en Territorio vasco.

  12. En la aplicacion que a su produccion o comercio al por Mayor realicen los industriales, fabricantes o comerciantes Mayoristas de los bienes, mercancias o productos que sean objeto de su Actividad o comercio, cuando la fabrica, industria o almacen que Realice la aplicacion radique en territorio vasco.

  13. En las transmisiones de bienes inmuebles, cuando estos Radiquen en territorio vasco.

  14. Si el gobierno, haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 14 del texto refundido del impuesto general sobre el trafico de Las empresas, de 29 de diciembre de 1966, acordase que el impuesto Correspondiente a dos o mas operaciones gravadas dentro de un ciclo de Produccion o distribucion de determinados bienes, mercancias o Productos, se acumule y se exija al obligado pago en la ultima de las Operaciones que a efectos tributarios se consideran integradas, se Adoptaran las medidas adecuadas por ambas administraciones con objeto de Acomodar la aplicacion del impuesto a la nueva situacion creada.

ARTÍCULO VEINTINUEVE Impuesto sobre el lujo
  1. El impuesto sobre el lujo se exigira por la diputacion Foral competente por razon del territorio:

    1. Cuando se trate de hechos imponibles cuyos devengo se Produzca en origen y se realicen en su ambito espacial.

      En las importaciones, cuando en dicho ambito espacial tenga su Domicilio fiscal el importador, sin perjuicio de que el impuesto se Liquide en la aduana.

    2. Cuando se trate de hechos imponibles cuyo devengo se Produzca en destino, en los siguientes casos:

    3. las adquisiciones de vehiculos nuevos o usados, aviones de Turismo y embarcaciones de recreo, enumerados en el titulo 3 del Texto refundido del impuesto sobre el lujo, cuando el adquirente Tenga su residencia habitual en el pais vasco.

    4. las restantes adquisiciones, cuando el sujeto pasivo Sustituto del contribuyente realice la venta en el territorio de la Comunidad autonoma, salvo que la puesta a disposicion del producto Vendido se efectue desde un establecimiento permanente, en cuyo caso se Entendera realizada desde el citado establecimiento.

    5. las importaciones de bienes para uso y consumo propio y Particular del importador, cuya residencia habitual este en el pais Vasco, sin perjuicio de que el impuesto se liquide en la aduana.

    6. En el concepto de tenencia y disfrute de embarcaciones y Aeronaves, cuando los sujetos pasivos tengan su residencia habitual en El pais vasco.

      A los efectos de los apartados b y c, la residenciahabitual se Determinara de acuerdo con lo establecido en el articulo 7. 2 del Presente concierto.

  2. El gravamen sobre la adquisicion de tabaco, en razon de su Regimen de monopolio, se liquidara e ingresara directamente en el Tesoro del estado, de conformidad con las disposiciones en vigor.

ARTÍCULO TREINTA Impuesto sobre transmisiones patrimoniales

La exaccion del impuesto sobre transimisiones patrimoniales Correspondera a las respectivas diputaciones forales en los Siguientes casos:

  1. En las transmisiones onerosas de bienes, inmuebles y en la Constitucion y cesion onerosas de derechos de toda clase, incluso de Garantia, que recaigan sobre los mismos, cuando radiquen en Territorio de la comunidad autonoma.

  2. En las transmisiones onerosas de bienes muebles, Semovientes y creditos, asi como en la constitucion y cesion onerosa de Derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona Fisica, tenga su residencia habitual en el pais vasco y, siendo Persona juridica, tenga en el su domicilio fiscal.

    No obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades Siguientes:

    1. en la transmision de acciones, derechos de suscripcion, Participaciones sociales, obligaciones y titulos analogos, se Atendera al lugar de formalizacion de la operacion.

    2. en la constitucion de hipoteca mobiliaria o prenda sin Desplazamiento se tomara en consideracion el territorio donde se Inscriba la garantia.

  3. En la constitucion de prestamos, fianzas, arrendamientos no Inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, arrendatario, Afianzado o pensionista, siendo persona fisica, tenga su residencia Habitual en el pais vasco o, siendo persona juridica, tenga en el su Domicilio fiscal.

    Sin embargo, cuando se trate de prestamos con garantia real, la Exaccion del impuesto correspondera a la diputacion foral competente Cuando los inmuebles hipotecados radiquen en su territorio o en este Sean inscribibles las correspondientes hipotecas mobiliarias o Prendas sin desplazamiento.

    Si un mismo prestamo estuviese garantizado con hipoteca sobre Inmuebles sitos en mas de un territorio, o bien, con hipoteca Mobiliaria o prenda sin desplazamiento, inscribible en varios Territorios, el rendimiento correspondera a cada administracion en Proporcion a las responsabilidades que cubran los bienes de cada Territorio objeto de garantia y, en ausencia de esta especificacion Expresa en la escritura, en proporcion a los valores comprobados de Los bienes.

  4. En las concesiones administrativas de bienes, cuando estos Radiquen en el pais vasco, y en las de explotacion de servicios, Cuando el concesionario tenga su residencia habitual o su domicilio Fiscal en dicho territorio, segun se trate de personas fisicas o Juridicas.

  5. En el supuesto de constitucion de sociedades y en el de Fusion con extincion de las sociedades integradas y creacion de nueva Sociedad, cuando el domicilio social del ente recien creado radique en Territorio vasco.

  6. En los supuestos de aumento y disminucion del capital, Fusion por absorcion, transformacion o disolucion de sociedades, Cuando la sociedad transformada, modificada o absorbente o disuelta Tenga su domicilio fiscal en el pais vasco.

  7. A los efectos del presente concierto, se entiende que las Personas juridicas tienen su domicilio fiscal en el pais vasco, Cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en el Mismo este efectivamente centralizada su gestion administrativa y la Direccion de sus negocios.

    En otro caso, se atendera al lugar en que Realice dicha gestion o direccion.

ARTÍCULO TREINTA Y UNO Impuesto sobre actos juridicos documentados

Correspondera a la diputacion foral competente por razon del Territorio la exaccion del gravamen sobre los actos juridicos Documentados en los siguientes casos:

  1. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando Unas y otros se autoricen u otorguen en territorio vasco.

  2. En las letras de cambio y documentos que suplan a las Mismas o realicen funcion de giro, cuando su libramiento tenga lugar en El pais vasco, y si aquellas se hubieren expedido en el Extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o Domicilio fiscal en dicho territorio.

  3. En los resguardos o certificados de deposito transmisibles, Cuando el domicilio fiscal de la sociedad que hubiere expedido los Referidos titulos radique en territorio vasco.

  4. En los actos juridicos documentados de naturaleza Jurisdiccional o administrativa, cuando el organo arbitral, Jurisdiccional, registral o administrativo ante quien se produzcan, o Del cual procedan, los actos juridicos sometidos a gravamen tenga su Sede en territorio vasco, y en los escritos, instancias y recursos Que los interesados dirijan a las administraciones publicas, cuando Los mismos se expidan desde territorio vasco.

ARTÍCULO TREINTA Y DOS Impuestos especiales

Los impuestos especiales, excepto los que gravan los alcoholes Etilicos y bebidas alcoholicas y el petroleo, sus derivados y Similares, se exigiran por las respectivas diputaciones forales con Arreglo a las siguientes normas:

  1. Correspondera a las respectivas diputaciones forales la Exaccion del impuesto sobre el uso del telefono en el pais vasco.

    El Impuesto sera liquidado y recaudado por la compañia telefonica en la Forma dispuesta en el articulo 44 del texto refundido de 2 de marzo de 1967, y esta ingresara directamente su rendimiento en la Diputacion foral competente.

  2. El impuesto sobre bebidas refrescantes se exigira en el Pais vasco por las respectivas diputaciones forales cuando la venta o Entrega por el fabricante salga con destino a los adquirentes de Fabricas, talleres o almacenes sitos en territorio del pais vasco.

SECCIÓN SEPTIMA tasas fiscales Artículo 33
ARTÍCULO TREINTA Y TRES Competencia para su exaccion
  1. Las tasas fiscales seran exigidas por la administracion del Estado, salvo aquellas que correspondan a la prestacion de servicios Cuya competencia haya sido transferida al pais vasco.

  2. La gestion, inspeccion, revision y recaudacion de la tasa Sobre el juego en el territorio vasco correspondera a las respectivas Diputaciones forales, aplicando la misma normativa tributaria que en Territorio comun.

SECCIÓN OCTAVA tasas y exacciones parafiscales Artículo 34
ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO

Competencia para su exaccion.

  1. Las tasas y exacciones parafiscales reguladas en la ley de 26 De diciembre de 1958 seran exigidas por las respectivas Diputaciones forales cuando se devenguen con ocasion de la Realizacion de servicios cuya transferencia haya sido realizada a la Comunidad autonoma o se destinen a financiar organos o servicios Transferidos a la misma.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las Exacciones reguladoras de precios que afecten a bienes o productos Almacenados en el pais vasco correspondera al estado la competencia Para su establecimiento y regulacion, y a la diputacion foral Correspondiente la gestion, inspeccion, recaudacion y revision de las Mismas, salvo que tales exacciones se destinen a financiar organos o Servicios no transferidos a la comunidad autonoma.

  3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, en la ley De cupo se concretaran las competencias del pais vasco en Relacion a todas y cada una de las tasas y exacciones parafiscales y Exacciones reguladoras de precios.

SECCIÓN NOVENA normas de gestion y procedimiento Artículos 35 a 40
ARTÍCULO TREINTA Y CINCO Delito fiscal, infracciones y sanciones tributarias
  1. Para determinar la cuantia que tipifica el delito fiscal, en El supuesto de sociedades que tributen en regimen de cifra Relativa, se sumara la deuda tributaria ocultada a ambas Administraciones.

  2. Respecto a los tributos concertados, sera el diputado General del territorio historico correspondiente quien, previo Informe de la inspeccion foral de tributos y demas que se estimen Oportunos, entre los que inexcusablemente figurara, en todo caso, Informe en derecho, debera poner en conocimiento del ministerio Fiscal, una vez que hayan adquirido firmeza las actuaciones Administrativas, todos aquellos hechos que se estimen constitutivos de Delito fiscal, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 319 del Codigo penal.

    En los supuestos de tributacion en regimen de cifra de negocios, la Competencia a que hace referencia el parrafo anterior, quedara Atribuida A la administracion comun o foral a que corresponda el domicilio del Contribuyente, viniendo obligada la otra administracion a notificar a La primera las actuaciones administrativas firmes realizadas por ella.

  3. Las instituciones de los territorios historicos del pais Vasco aplicaran la normativa sancionadora comun, prevista en la ley General tributaria a las infracciones cometidas en tributos de su Competencia.

ARTÍCULO TREINTA Y SEIS Elusion fiscal mediante sociedades

A los efectos de la aplicacion de las normas contenidas en los Parrafos primero y segundo del articulo 40 de la ley 50/1977, de 14 de Noviembre, sera competente para la practica de las liquidaciones la Administracion del estado cuando los bienes inmuebles esten Situados en territorio de regimen comun, y la de los territorios Historicos cuando radiquen en territorio de regimen foral.

En los supuestos en que las aportaciones, o los activos de las Sociedades, comprendiesen inmuebles ubicados en ambos territorios, Cada administracion practicara la liquidacion que corresponda a los Valores de los inmuebles radicantes en su respectivo territorio.

ARTÍCULO TREINTA Y SIETE Secreto bancario y colaboracion en la gestion tributaria
  1. La investigacion tributaria de las cuentas y operaciones Activas y pasivas de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de Credito, y cuantas personas fisicas o juridicas se dediquen al Trafico bancario o crediticio, se realizara en orden a la exaccion de Los tributos concertados, previa la autorizacion de cualquiera de los Organismos o autoridades que se mencionan en el articulo 42. 1, de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, o del diputado general del Territorio historico correspondiente.

  2. Las actuaciones pertinentes se llevaran a cabo conforme a las Normas contenidas en la citada ley 50/1977 y disposiciones que la Desarrollan, sin perjuicio del estricto cumplimiento del deber de Colaboracion establecido en el articulo 5 del presente concierto.

  3. En relacion con las actuaciones comprobadoras o Investigadoras que en este sentido hayan de practicar las respectivas Diputaciones forales fuera del territorio del pais vasco, habra de Estarse a lo que dispone el articulo 38 siguiente.

ARTÍCULO TREINTA Y OCHO Actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia tributaria
  1. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras, que hayan de Efectuarse fuera del pais vasco, en relacion con los tributos Concertados, seran practicadas por la inspeccion financiera y Tributaria del estado, a requerimiento del diputado general del Territorio historico correspondiente.

    En los casos de sociedades con Cifra relativa de negocios seran practicadas tales actuaciones por Dicha inspeccion con la colaboracion de la de las diputaciones Forales, cuando estas asi lo deseen.

  2. Cuando la inspeccion tributaria del estado o de las Respectivas diputaciones forales conocieren, con ocasion de sus Actuaciones comprobadoras e investigadoras, hechos con transcendencia Tributaria para la otra administracion, lo comunicara a esta en la Forma que reglamentariamente se determine.

ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE Junta arbitral
  1. Se constituye una junta arbitral que resolvera los Conflictos que se planteen entre la administracion del estado y las Diputaciones forales o entre estas y la administracion de cualquier Otra comunidad autonoma, en relacion con la determinacion de la Residencia habitual de las personas fisicas y del domicilio fiscal y de La cifra relativa de negocios de las personas juridicas.

    Asimismo, entendera de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretacion y Aplicacion del presente concierto economico a casos concretos Concernientes a relaciones tributarias individuales.

  2. La junta arbitral estara presidida por un magistrado del tribunal Supremo, designado para un plazo de 5 años por el presidente de dicho Tribunal, a propuesta del consejo superior del poder judicial y Oido el tribunal superior de justicia del pais vasco.

  3. Seran vocales de esta junta:

    1. cuatro representantes de la administracion del estado Designados por el ministerio de hacienda.

    2. cuatro representantes de la comunidad autonoma designados por El gobierno vasco, tres de los cuales lo seran a propuesta de cada Una de las respectivas diputaciones forales.

    Cuando el conflicto afecte a la administracion de otra comunidad Autonoma, el ministerio de hacienda sustituira un representante de la Administracion del estado por otro designado por el gobierno de dicha Comunidad autonoma.

  4. La junta arbitral en su primera reunion adoptara las normas de Procedimiento, legitimacion y plazos que ante aquella se hayan de Seguir, inspirandose en los principios de la ley de procedimiento Administrativo del estado.

  5. Los acuerdos de esta junta arbitral, sin perjuicio de su Caracter ejecutivo, seran unicamente susceptibles de recurso en via Contencioso administrativa ante la sala correspondiente del tribunal Supremo.

  6. Cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas se abstendran de cualquier actuacion que no Sea la interrupcion de la prestacion.

ARTÍCULO CUARENTA Comision coordinadora
  1. Se constituira una comision coordinadora cuya composicion Sera la siguiente:

    1. cuatro representantes de la administracion del estado.

    2. cuatro representantes de la comunidad autonoma designada por El gobierno vasco, tres de los cuales lo seran a propuesta de cada Una de las respectivas diputaciones forales.

  2. Las competencias de esta comision mixta paritaria seran:

    1. realizar los estudios que estimen procedentes para una Adecuada articulacion estructural y funcional del regimen autonomico Con el marco fiscal estatal.

    2. facilitar a las administraciones competentes criterios de Actuacion uniforme, planes y programas de informatica.

    3. examinar los supuestos o cuestiones que se hayan planteado en Materia de inspeccion entre la administracion del estado y las Respectivas diputaciones forales.

    4. emitir los informes que sean solicitados por el ministerio de Hacienda, la consejeria de economia y hacienda del gobierno vasco, las Diputaciones forales y la junta arbitral.

    5. examinar los problemas de valoracion a efectos tributarios.

  3. Esta comision se reunira, en todo caso, dos veces al año, Durante los meses de enero y julio, y, ademas, cuando asi lo solicite Alguna de las administraciones representadas.

SECCIÓN DECIMA haciendas locales Artículos 41 a 46
ARTÍCULO CUARENTA Y UNO Contribucion territorial rustica y pecuaria
  1. La contribucion territorial rustica y pecuaria se regulara por Las normas que dicten las instituciones competentes de los Territorios historicos y se exigira por las respectivas diputaciones Forales, sin perjuicio de las formulas de colaboracion existentes con Las corporaciones locales o de las que, en lo sucesivo, se consideren Oportunas.

  2. Correspondera la exaccion de la contribucion territorial Rustica y pecuaria a las respectivas diputaciones forales en los Siguientes casos:

  1. cuando afecte a inmuebles y actividades agricolas, Forestales, ganaderas o mixtas, sujetas a imposicion, sitas en su Respectivo territorio historico.

  2. cuando, tratandose de la actividad ganadera, independiente, el Ganado paste o se alimente exclusivamente en territorio foral, Cualquiera que sea la condicion de la persona que la ejerza.

  3. cuando, tratandose de la actividad ganadera trashumante o Trasterminante, en su territorio se halle normalmente establecida la Base del ganado.

Si dicha base no pudiera determinarse claramente, se Presumira, salvo prueba en contrario, que la misma radica en Territorio comun.

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS Contribucion territorial urbana
  1. La contribucion territorial urbana se regulara por las Normas que dicten las instituciones competentes de los territorios Historicos y se exigira por las respectivas diputaciones forales, sin Perjuicio de las formulas de colaboracion existentes con las Corporaciones locales o de las que, en lo sucesivo, se consideren Oportunas.

  2. Correspondera la exaccion de la contribucion territorial Urbana a las diputaciones forales cuando se trate de bienes Calificados tributariamente de tal naturaleza que esten ubicados en su Respectivo territorio.

ARTÍCULO CUARENTA Y TRES Licencia fiscal del impuesto sobre los rendimientos del trabajo Personal
  1. La licencia fiscal del impuesto sobre los rendimientos del Trabajo personal se regulara por las normas que dicten las Instituciones competentes de los territorios historicos y se exigira Por las respectivas diputaciones forales, sin perjuicio de las Formulas de colaboracion que se consideren oportunas.

  2. Correspondera a las respectivas diputaciones forales la Exaccion de la licencia fiscal por las actividades ejercidas en su Territorio, de acuerdo con las siguientes normas:

  1. las cuotas de licencia fiscal exigibles por la Administracion del estado y que faculten para ejercer en mas de una Provincia, se liquidaran exclusivamente por la misma y no autorizaran Para ejercer en el pais vasco.

    A su vez, las cuotas de licencia Satisfechas al pais vasco no facultaran para ejercer en territorio Comun.

  2. sin embargo, cuando se trate de actividades que tengan Señaladas cuotas de licencia fiscal de patente que faculten para Ejercer en mas de una provincia, los contribuyentes de un territorio Podran, no obstante, operar en el otro, satisfaciendo una sola Licencia, para lo cual, las diputaciones forales exigiran iguales Cuotas y recargos que los que rijan en cada momento en el territorio de Regimen comun.

    Dichas patentes deberan expedirse por la Administracion del territorio que corresponda a la residencia Habitual o domicilio fiscal, segun los casos, del interesado.

ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO Licencia fiscal del impuesto industrial
  1. La licencia fiscal del impuesto industrial se regulara por las Normas que dicten las instituciones competentes de los Territorios historicos y se exigira por las respectivas diputaciones Forales, sin perjuicio de las formulas de colaboracion que se Consideren oportunas.

  2. Correspondera a las respectivas diputaciones forales la Exaccion de este impuesto por las actividades a el sujetas que se Ejerzan en su territorio, de acuerdo con las siguientes normas:

  1. cuando se trate de actividades que tributen por cuota de Patente o de servicios de transportes, los contribuyentes de Territorio comun o foral podran, no obstante, operar en uno y otro Territorio, satisfaciendo unicamente una sola licencia, para lo cual Las diputaciones forales exigiran iguales cuotas y recargos que los Que rijan en cada momento en el territorio de regimen comun.

    Las cuotas correspondientes a las indicadas actividades seran Exigidas por la administracion del territorio, en el que el Contribuyente tenga su residencia habitual o domicilio fiscal, segun Los casos.

  2. las restantes cuotas de licencia que facultan para realizar Actividades en mas de una provincia, solamente podran ser exigidas Por la administracion del estado, sin que sean validas para ejercer en El pais vasco.

  3. para acudir a concursos o subastas en uno u otro Territorio, comun o foral, bastara acreditar la correspondiente Condicion de industrial en uno de ellos.

    Pero si la obra, servicio o Suministro hubiere de realizarse o presentarse en territorio distinto a Aquel en que figure matriculado el contribuyente, al serle Adjudicada la obra, servicio o suministro, debera matricularse en el Territorio donde los mismos se realicen o presten conforme al regimen Establecido en el mismo.

  4. las cuotas de licencia correspondientes al ejercicio de la Actividad de contratacion con el estado y las corporaciones locales en Regimen comun, e incluso con entidades en las que uno u otras Tengan intervencion o participacion directa o indirecta, seran Exigibles por la administracion del territorio en que los contratos Fueren formalizados, sin perjuicio de que las que graven la ejecucion de Tales contratos sean exigidas por la administracion del territorio en Que la referida ejecucion se lleve a efecto.

  5. las fabricas situadas en territorio comun o foral no podran Disponer de locales o almacenes, bonificados o especialmente exentos de La cuota de licencia, en territorio de otro regimen, destinados a la Venta de sus productos o al surtido de sus establecimientos Comerciales.

ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO Otros tributos locales
  1. En virtud del proceso de actualizacion de los derechos Historicos a que se refiere la disposicion adicional primera de la Constitucion, las instituciones competentes de los territorios Historicos podran mantener, establecer y regular dentro de su Territorio, los demas tributos propios de las corporaciones locales Siguiendo los criterios que a continuacion se señalan:

    1. atencion a la estructura general del sistema tributario Local de regimen comun y a los principios que la inspiran, respetando lo Que dispone los numeros 1, 2, 4, 7, 8, 10 y 11 del articulo 4 del Presente concierto.

    2. no establecimiento de figuras impositivas de naturaleza Indirecta distintas a las de regimen comun, cuyo rendimiento pueda Ser objeto de traslacion o repercusion fuera del territorio del pais Vasco.

  2. Las facultades de tutela financiera que en cada momento Desempeñe el estado en materia de imposicion y ordenacion de los Referidos tributos, correspondera a las respectivas diputaciones Forales, sin que ello pueda significar, en modo alguno, un nivel de Autonomia de las corporaciones locales vascas inferior al que tengan Las de regimen comun.

ARTÍCULO CUARENTA Y SEIS Participaciones a favor de las corporaciones locales del pais Vasco en los ingresos por tributos concertados y no concertados
  1. De acuerdo con las facultades derivadas de sus derechos Historicos, las aportaciones directas del pais vasco al fondo Nacional de cooperacion municipal o a cualquier otro fondo o Mecanismo analogo que, para la financiacion de las corporaciones Locales, se nutra, ahora o en el futuro mediante participaciones en Tributos concertados, quedaran integramente a disposicion de las Diputaciones forales, que distribuiran las cantidades Correspondientes de acuerdo con los criterios que estimen Convenientes, entre las corporaciones locales de sus respectivos Territorios historicos.

  2. En los supuestos de aportacion indirecta mediante Participaciones en tributos no concertados, las diputaciones forales Distribuiran, de acuerdo con los criterios que se pacten entre el Gobierno y las instituciones competentes del pais vasco, las Cantidades que a tenor de las normas de reparto de caracter general Correspondan a las corporaciones locales de su respectivo territorio Historico.

CAPÍTULO SEGUNDO Cupo Artículos 47 a 56
SECCIÓN PRIMERA normas generales Artículos 47 a 49
ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE Concepto del cupo

La aportacion del pais vasco al estado consistira en un cupo Global, integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios historicos, como contribucion a todas las cargas del Estado que no asuma la comunidad autonoma vasca.

ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO Periodicidad y actualizacion del cupo
  1. Cada cinco años, mediante ley votada por las cortes Generales, previo acuerdo de la comision mixta de cupo a que se Refiere el articulo siguiente se procedera a determinar la Metodologia de señalamiento del cupo que ha de regir en el Quinquenio, conforme a los principios generales establecidos en el Presente concierto, asi como a aprobar el cupo del primer año del Quinquenio.

  2. En cada uno de los años siguientes al primero la comision Mixta procedera a actualizar el cupo mediante la aplicacion de la Metodologia aprobada en la ley a que se refiere el apartado anterior.

    El cupo, asi actualizado, se aprobara por real decreto del Consejo de ministros a propuesta del ministro de hacienda, y por los Organos competentes del pais vasco.

  3. Los principios que configuran la metodologia de Determinacion del cupo, contenida en el presente concierto, podran Ser modificados en la ley quinquenal del cupo, cuando las Circunstancias que concurran y la experiencia en su aplicacion asi lo Aconsejen.

ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE Comision mixta de cupo

La comision mixta de cupo estara constituida, de una parte, por un Representante de cadadiputacion foral, y otros tantos del Gobierno vasco y, de otra, por un numero igual de representantes de la Administracion del estado.

SECCIÓN SEGUNDA metodologia de determinacion del cupo Artículos 50 a 56
ARTÍCULO CINCUENTA Cargas del estado no asumidas por la comunidad autonoma
  1. Se consideran cargas del estado no asumidas por la Comunidad autonoma las que correspondan a competencias cuyo ejercicio no Haya sido asumido efectivamente por aquella.

  2. Para la determinacion del importe total de dichas cargas se Deducira del total de gastos del presupuesto del estado, la Asignacion presupuestaria integra que, a nivel estatal, corresponda a Las competencias asumidas por la comunidad autonoma, desde la fecha de Efectividad de la transferencia fijada en los correspondientes Decretos.

  3. Entre otras tendran el caracter de cargas no asumidas por la Comunidad autonoma las siguientes:

    1. las cantidades asignadas en los presupuestos generales del Estado al fondo de compensacion interterritorial a que se refiere el artículo 158. 2 de la constitucion.

      La contribucion a esta carga se Llevara a cabo por el procedimiento que se determine en la ley de Cupo, a que se refiere el articulo 41. 2. E) del estatuto de Autonomia para el pais vasco.

    2. las transferencias o subvenciones que haga el estado en Favor de entes publicos en la medida en que las competencias Desempeñadas por los mismos no esten asumidas por la comunidad Autonoma del pais vasco.

    3. los intereses y cuotas de amortizacion de todas las deudas del Estado contraidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Presente ley de concierto, y de las posteriores, segun se determine en La ley del cupo.

  4. La imputacion a los distintos territorios historicos de la Parte correspondiente por cargas no asumidas se efectuara por Aplicacion de los indices a que se refiere el articulo 53 siguiente.

ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO Ajustes
  1. Las cifras que resulten de la imputacion a que se refiere el Numero 4 del articulo anterior, se ajustaran anualmente en la parte Imputable a cada territorio historico, por la diferencia entre los Totales nacionales del ingreso integro por impuesto de Compensacion de gravamenes interiores y la cantidad devuelta por Desgravacion fiscal a la exportacion.

    La imputacion de este ajuste se efectuara aplicando los indices a Que se refiere el articulo 53 de este concierto.

  2. Igualmente, en la ley del cupo podran establecerse, en su Caso, otros mecanismos de ajuste que puedan perfeccionar la Estimacion de los ingresos publicos imputables al pais vasco y al Resto del estado.

  3. Las cantidades resultantes de la practica de los ajustes que Procedan constituiran el cupo de cada territorio historico.

ARTÍCULO CINCUENTA Y DOS Compensaciones
  1. Del cupo correspondiente a cada territorio historico se Restaran por compensacion los siguientes concepctos:

    1. la parte imputable de los tributos no concertados.

      El importe de estos tributos sera el integro correspondiente, es Decir, sin la minoracion debida a la desgravacion fiscal a la Exportacion.

    2. la parte imputable de los ingresos presupuestarios de Naturaleza no tributaria.

    3. la parte imputable del deficit que presenten los Presupuestos generales del estado, en la forma que determine la ley Del cupo.

      Si existiera superavit se operara en sentido inverso.

    4. las cantidades a que se refieren los articulos 12. 1. A) y 18. 1 del presente concierto.

  2. La imputacion de los conceptos señalados en las letras a) b) Y c) del numero anterior, se efectuara aplicando los indices Establecidos en el articulo 53 y siguiente.

ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES Indices de imputacion
  1. Los indices para efectuar las imputaciones a que se Refieren los articulos 50, 51 y 52 anteriores se determinaran Basicamente en funcion de la renta de los territorios historicos.

  2. Dichos indices en su expresion conceptual, se señalaran en la Ley del cupo y se aplicaran durante la vigencia de esta, sin Perjuicio de su distinta valoracion anual.

ARTÍCULO CINCUENTA Y CUATRO Efectos sobre el cupo provisional por variacion en las Competencias asumidas
  1. Si durante el periodo de vigencia anual del cupo, fijado con Arreglo a la normativa precedente, la comunidad autonoma del pais vasco Asumiese competencias cuyo coste anual a nivel estatal hubiese sido Incluido dentro de las cargas del estado que sirvieron de base para La determinacion de la cuantia provisional del cupo, se Procedera a reducir dicho coste anual proporcionalmente a la parte Del año en que el pais vasco hubiera asumido tales competencias y, en Consecuencia, el cupo dela cuantia que proceda.

    La citada reduccion proporcional tendra en cuenta la Periodicidad real de los gastos corrientes asi como el efectivo grado de Realizacion de las inversiones del estado.

  2. De igual modo se procedera si la comunidad autonoma dejase de Ejercer competencias que tuviera asumidas en el momento de la Fijacion de la cuantia provisional del cupo, incrementando este en la Suma que proceda.

ARTÍCULO CINCUENTA Y CINCO Liquidaciones provisional y definitiva
  1. El cupo y las compensaciones que procedan se determinara Inicial y provisionalmente partiendo al efecto de las cifras Contenidas en los presupuestos del estado aprobados para el ejercicio Correspondiente.

    Una vez terminado el ejercicio y realizada la liquidacion de los Presupuestos del estado se procedera a practicar las rectificaciones Oportunas, en las magnitudes a que se refieren los articulos 50, 51 y 52 Del presente concierto.

    Las diferencias, a favor o en contra, que resulten de dichas Rectificaciones se sumaran algebraicamente al cupo provisional del Ejercicio siguiente a aquel en que se hubieren practicado aquellas.

  2. Conocidos los datos economicos precisos se procedera a Fijar los indices de imputacion y a practicar la liquidacion Definitiva del cupo y de las compensaciones a que hubiere lugar.

    Con Las diferencias resultantes se procedera tal como se determina en el Apartado anterior.

ARTÍCULO CINCUENTA Y SEIS Ingreso del cupo

La cantidad a ingresar por la comunidad autonoma del pais vasco se Abonara a la hacienda publica del estado en tres plazos iguales, Durante los meses de mayo, septiembre y diciembre de cada año.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
  1. Los territorios historicos se subrogaran en los derechos y Obligaciones, en materia tributaria, de la hacienda publica estatal, en Relacion con la gestion, inspeccion, revision y recaudacion de los Tributos concertados que hayan de declararse a partir de 1 de enero de 1981.

  2. Las cantidades liquidadas y contraidas con anterioridad a 1 de Enero de 1981 por conceptos tributarios objeto de concierto y Correspondientes a situaciones que hubiesen estado sujetas al pais Vasco de estar vigente dicho concierto en la fecha del devengo, y que se Ingresen con posterioridad a dicha fecha, corresponderan en su Integridad a las diputaciones forales.

  3. Las cantidades devengadas con anterioridad a 1 de enero de 1981 y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones Inspectoras se distribuiran aplicando los criterios y puntos de Conexion del presente concierto.

  4. Estara obligada, cuando proceda, a devolver la Administracion que hubiera percibido la deuda tributaria objeto de Tal devolucion.

  5. Los actos administrativos dictados por las instituciones Competentes de los territorios historicos seran reclamables en via Economico administrativa ante los organos competentes de dichos Territorios.

    Por el contrario, los dictados por la administracion del Estado, cualquiera que sea su fecha y aunque se trate de tributos Concertados, seran reclamables ante los organos competentes del Estado.

    No obstante, el ingreso correspondiente se atribuira a la Administracion que resulte acreedora de acuerdo con las normas Contenidas en los numeros anteriores.

  6. A los efectos de la calificacion de infracciones Tributarias, asi como de las sanciones que a las mismas correspondan en Cada caso, tendran plena validez y eficacia los antecedentes que, sobre El particular, obren en la hacienda publicaestatal con Anterioridad a la entrada en vigor del presente concierto.

  7. La entrada en vigor del presente concierto no perjudicara los Derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes Dictadas con anterioridad a dicha fecha.

SEGUNDA

Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del presente Concierto, ambas administraciones someteran a examen y modificacion, en Su caso, los conceptos, criterios y porcentajes establecidos en su artículo 19 para la determinacion de la cifra relativa de negocios.

TERCERA
  1. Las normas reguladoras de la cifra relativa de negocios y los Criterios y puntos de conexion, especificados en el presente Concierto, seran de aplicacion a las declaraciones y a sus ingresos Que deban presentarse a partir de 1 de enero de 1981.

  2. La administracion del estado, o en su caso, las Diputaciones forales podran exigir a los sujetos pasivos a quienes Afecta la norma anterior que consignen en las declaraciones a que se Refiere la disposicion transitoria primera, apartado 1, la parte del Tributo que corresponda a una y otra administracion, y caso de que no lo Hicieren que formulen posteriormente una declaracion Complementaria sobre los extremos indicados.

  3. Para aquellos casos en que por dificultades practicas no sea Posible conocer los resultados de la aplicacion de la cifra Relativa de negocios, criterios y puntos de conexion, ambas Administraciones podran, por razon de economia administrativa, Acordar, en la epoca inicial de vigencia del concierto, la Distribucion de las cantidades ingresadas, mediante la aplicacion de un Porcentaje que exprese la relacion entre las cantidades totales que Por cada tributo correspondan durante un año a una y otra Administracion.

CUARTA
  1. La comision negociadora del presente concierto se Constituye en comision de aplicacion de las disposiciones Transitorias contenidas en el mismo en cuanto esta aplicacion Requiera acuerdos de ambas partes.

  2. Del mismo modo, a la entrada en vigor del presente Concierto quedaran traspasados por el estado en favor de las Diputaciones forales de guipuzcoa y del señorio de vizcaya todos los Medios personales y materiales adscritos al ejercicio de las Competencias atribuidas asumidas por estas, en los terminos y Condiciones que se especifiquen por la comision a que se refiere el Apartado anterior, en el oportuno acuerdo e inventario anejo al Mismo.

QUINTA

La comision mixta del cupo elevara el primer proyecto de ley del Cupo antes del dia 1 de julio de 1981.

Si no sucediere asi, se calculara para el ejercicio 1982 y Siguientes, en su caso, un cupo con arreglo a las siguientes Directrices:

  1. Se aplicara la misma metodologia que para el cupo de 1981.

  2. Se autoriza el indice de imputacion que se haya aplicado para La determinacion del cupo de 1981.

  3. Se partira de las cifras de ingresos y gastos que contenga el Proyecto de ley de presupuestos del estado.

Los cupos asi determinados se sustituiran por los que resulten Procedentes al aplicar la ley del cupo cuando esta se apruebe.

SEXTA
  1. La diputacion foral de alava, del cupo que le corresponda Abonar al estado, deducira anualmente la suma de trescientos setenta y Un millones de pesetas durante el periodo comprendido entre los años 1981 a 1989, ambos inclusive, y la de ciento once millones de pesetas En el año 1990, en virtud de la compensacion extraordinaria que tiene Reconocida como consecuencia de la cesion al estado del aeropuerto De vitoria foronda.

  2. Asimismo, una comision mixta paritaria ministerio de Hacienda diputacion foral de alava determinara, antes del 30 de junio de 1981, la compensacion que proceda establecer enfavor de la Diputacion foral, en tanto esta continue desarrollando competencias y Prestando servicios no asumidos por la comunidad autonoma vasca y que en Provincias de regimen comun corresponden al estado, asi como las Normas para la revision anual de esta compensacion en base al Calendario de transferencia de competencias al pais vasco.

    La determinacion y aplicacion de esta compensacion no afectara a las Normas de determinacion del cupo para 1981 y años posteriores Establecidas en este concierto, si bien se hara efectiva mediante Reduccion de los importes de los cupos correspondientes a alava en Virtud del articulo 41. 2. E) del estatuto de autonomia.

  3. La comision mixta paritaria referida en el numero 2 Anterior podra determinar las medidas necesarias pare resolver los Problemas de aplicacion del impuesto sobre la renta de las personas Fisicas a contribuyentes residentes en alava como consecuencia de las Modificaciones introducidas en el concierto economico con la Diputacion foral de alava, por real decreto de 19 de enero de 1979.

SEPTIMA Cupo para mil novecientos ochenta y uno
  1. La comunidad autonoma del pais vasco contribuira durante el Ejercicio de 1981 al sostenimiento de las cargas del estado no Asumidas por la misma, que se calculan en un millon ochocientos Cincuenta y nueve mil once millones de pesetas, con un cupo global Inicial de ciento dieciseis mil novecientos setenta y nueve millones de Pesetas, que se distribuye entre los territorios historicos de la Siguiente forma: Cupo inicial Millones pesetas Territorio historico ----------------- Alava 14.341 Guipuzcoa 38.243 Vizcaya 64.395 ------------------ Total pais vasco 116.979

  2. Los citados importes se compensaran por los conceptos Señalados en el articulo 52 del presente concierto, en las siguientes Cuantias: Compensacion Millones pesetas Territorio historico ------------------ Alava 9.610 Guipuzcoa 25.625 Vizcaya 43.148 ------------------- Total pais vasco 78.383

  3. Las competencias computadas como asumidas por la comunidad Autonoma del pais vasco se valoran, a los efectos de los calculos Anteriores, en un importe anual, a nivel estatal, de ochocientos Veintiseis mil cuatrocientos cuarenta millones de pesetas.

    El citado Importe se ajustara al estado real de las competencias asumidas por la Comunidad autonoma durante 1981, conforme a lo previsto en los Respectivos decretos de transferencia y de acuerdo con la metodologia Establecida en el articulo 54 del presente concierto.

  4. Una vez liquidados los presupuestos del estado para 1981 se Practicaran las rectificaciones que procedan en la valoracion inicial de Las cargas del estado no asumidas por la comunidad autonoma, los Ajustes y las compensaciones a que se refieren los articulos 50, 51 y 52 De este concierto.

    Las diferencias a favor o en contra que Resulten se liquidaran de acuerdo con lo prevenido en el punto 1 del artículo 55 del presente concierto.

  5. La financiacion de las competencias asumidas por la Comunidad autonoma del pais vasco en materia de policia se aprobara Por el gobierno, a propuesta de la comision mixta de cupo.

  6. La cantidad a ingresar por la comunidad autonoma del pais Vasco en 1981 se abonara a la hacienda publica del estado, en tres Plazos iguales, en los meses de julio, septiembre y diciembre de Dicho año.

DISPOSICION DEROGATORIA
  1. A la entrada en vigor del presente concierto quedara Derogado el real decreto 2948/1976, de 26 de noviembre, por el que se Aprobo el concierto economico con alava, la orden de 26 de enero de 1978, sobre adaptacion de la ley 50/1977, de 14 de noviembre, de Medidas urgentes de reforma fiscal, a la provincia de alava, el real Decreto 262/1979, de 19 de enero, por el que se modifico el concierto Economico de acuerdo con la normativa del impuesto sobre la renta de Las personas fisicas, la orden de 21 de mayo de 1979, mediante la que se Desarrollo el articulo 5 del texto por el que se modifico el Concierto economico con la provincia de alava, aprobado por el real Decreto 262/1979, de 19 de enero, y la orden de 30 de abril de 1980, Por la que se dio nueva redaccion al numero 1 de la norma primera de la Orden de 26 de enero de 1978, antes citada, en cuanto se opongan a lo Establecido en el presente concierto.

    En todo caso, seran exigibles por la diputacion foral de alava las Obligaciones tributarias derivadas de la normativa que se deroga.

  2. Las normas sobre determinacion de la cifra relativa de negocios Contenida en el articulo 11 del texto regulador del concierto Economico con alava, aprobado por real decreto 2948/1976, de 26 de Noviembre, quedaran sin efecto desde el dia 1 de enero de 1980, si El ejercicio de la sociedad coincidiere con el año natural, o desde el Dia siguiente a la fecha del primer balance cerrado con posterioridad Al 31 de diciembre de 1979, si se tratare de sociedades cuyo ejercicio Economico no coincidiere con el año natural.

    En todos los casos, el trienio se considerara vencido en la Fecha que corresponda a lo expresado en el parrafo anterior, aunque el Numero de ejercicios que comprenda sea inferior a tres.

    Las normas contenidas en este concierto sobre cifra relativa de Negocios entraran en vigor desde el dia 1 de enero de 1980, o, en su Caso, desde el dia siguiente a la fecha del primer balance cerrado Con posterioridad al 31 de diciembre de 1979.

  3. La derogacion a que se refiere el numero 1 anterior no Afectara a los derechos adquiridos por los contribuyentes como Consecuencia de la aplicacion de los conciertos economicos con alava.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

El desarrollo reglamentario del presente concierto se realizara de Mutuo acuerdo entre el gobierno del estado y una representacion del Gobierno vasco y de las instituciones competentes en los Territorios historicos.

SEGUNDA

El presente concierto entrara en vigor el primer dia del mes Siguiente a su publicacion, sin perjuicio de lo que previenen las Disposiciones transitorias primera y tercera.

No obstante, el cupo para 1981 tendra alcance anual.

A tal Efecto, los ingresos producidos a partir del 1 de enero de 1981 a la Administracion del estado, que hubieren correspondido a las Instituciones competentes del pais vasco, en el supuesto de que el Concierto hubiera estado en vigor el 1 de enero de 1981, se Entenderan realizados por cuenta de dichas instituciones.

La comision a que se refiere la disposicion transitoria cuarta Determinara la forma de realizar la liquidacion procedente.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que Guarden y hagan guardar esta ley.

PRIMERA

Hasta tanto se dicten, por las instituciones competentes de los Territorios historicos, las disposiciones necesarias para la Aplicacion del presente concierto economico, se aplicaran las normas Vigentes en territorio deregimen comun, las cuales, en todo caso, Tendran caracter de derecho supletorio.

SEGUNDA
  1. Cualquier modificacion del presente convenio se hara por el Mismo procedimiento seguido para su implantacion.

  2. En el caso de que se produjese una reforma sustancial en el Ordenamiento juridico tributario del estado que afectase a todos o Alguno de los tributos concertados, se procedera por ambas Administraciones, de comun acuerdo, a la pertinente adaptacion del Presente concierto a las modificaciones que hubiesen experimentado Los referidos tributos.

TERCERA

Las diputaciones forales de alava, guipuzcoa y del señorio de Vizcaya, tendran las facultades que en el orden economico y Administrativo les reconocio el articulo 15 del real decreto de 13 de Diciembre de 1906 y que, en virtud del proceso de actualizacion General del regimen foral previsto en la disposicion adicional Primera de la constitucion, se consideran subsistentes, sin perjuicio de Las bases a que hace referencia el articulo 149. 1 18 de la Constitucion.

CUARTA

El estado y la comunidad autonoma podran acordar la financiacion Conjunta de inversiones a realizar en el pais vasco, que, por su Cuantia, valor estrategico, interes general, incidencia en Territorios distintos del de la comunidad autonoma vasca, o por otras Circunstancias especiales, hagan recomendable ese tipo de Financiacion.

Igualmente, el estado y la comunidad autonoma podran acordar la Participacion de esta en la financiacion de inversiones que, Reuniendo las caracteristicas a las que se refiere el parrafo Anterior, se realicen en territorios distintos del de la comunidad.

En ambos supuestos, las aportaciones tendran la incidencia en el Cupo que se convenga en cada caso.

QUINTA

Para la gestion, inspeccion, revision y recaudacion de los Tributos concertados, las instituciones competentes de los Territorios historicos ostentaran las mismas facultades y Prerrogativas que tiene reconocidas la hacienda publica del estado.

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