Conceptos jurídicos

AutorDr. Francisco Lledó Yagüe
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Deusto
Páginas167-186

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1. Ganancialidad

La presunción de ganancialidad activa aparece recogida en el actual artículo 1.361 C.c, el cual dice que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.

La importancia y utilidad de esta regla es evidente en el régimen legal puesto que será muy difícil a lo largo de los años determinar con qué carácter han ingresado los bienes, fundamentalmente cuando se trate de bienes muebles. En efecto, en sede de la sociedad de gananciales, régimen de comunidad relativa limitada a las adquisiciones onerosas, cuando se trate de adquisiciones gratuitas, la pertenencia privativa de los bienes podrá probarse por el título de adquisición.

Por tanto, lo que viene a establecer este artículo es que se presumen adquiridos a costa del caudal ganancial los bienes cuyo precio no se demuestre satisfecho con dinero privativo de alguno de los cónyuges.

Ahora bien, en todos los supuestos incardinables en el artículo 1.361 C.c., la naturaleza ganancial del bien tiene, por supuesto, carácter provisional, puesto que la presunción lo es iuris tantum, deviniendo definitiva si no se consigue o no se quiere probar, en cada

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una de los supuestos, la concurrencia del criterio establecido en el Código civil para determinar la naturaleza privativa del bien en cues-tión. Hasta ese momento, el bien quedará sujeto al régimen peculiar de los bienes gananciales. Por lo tanto, la presunción de ganancialidad sólo puede ser aplicada en defecto de prueba, satisfactoria y cumplida, acreditativa de la condición privativa del bien.

Privatividad: el artículo 1.346.. dispone que son bienes privativos de cada uno de los cónyuges;

  1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

  2. Los que adquiera después por título gratuito.

  3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

  4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

  5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles

Los bienes de los apartados 4 y el 8 no perderán su carácter privativo, aunque sea un bien adquirido con fondos comunes, pero si generará una deuda con la sociedad por el valor satisfecho.

2. Bienes gananciales por subrogación real

Definía ROCA SASTRE la subrogación real como aquella figura en virtud de la cual la situación jurídica que califica o afecta a una cosa determinada, pasa a calificar o afectar en igual sentido a la otra cosa que haya reemplazado o sustituido a aquélla, cuando la misma ha sido objeto de una enajenación o pérdida.

Como elementos integrantes de la subrogación caben señalar tres: 1) la sustitución o reemplazo de una cosa o elemento patrimonial por otro 2)la relación de causalidad o conexión lógica o ilación directa entre la cosa enajenada o perdida y la cosa que la sustituye, y por último,3) la permanencia inalterada de la misma situación jurídica, a pesar del cambio de cosas operado.

El fundamento de la subrogación real en sede de la sociedad de gananciales parece que hay que encontrarlo en la fungibilidad de las

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cosas y derechos que integran una determinada masa patrimonial. Ello posibilita que "cuando uno de ellos salga de la masa correspondiente por negocio oneroso podrá ser reemplazado por otro bien in natura o por un crédito aplicable posteriormente y en la medida, en ambos casos, del valor fungible del bien que salió, quedando esta nueva adquisición incorporada de nuevo a la masa de la que salió el bien de reemplazo. Por tanto, la subrogación real representa en sede de la sociedad de gananciales uno de los criterios legislativos de determinación del carácter ganancial o privativo de los bienes conyugales. Por lo tanto, por el juego de este principio, los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del régimen, van a quedar adscritos a una u otra masa patrimonial en función de la naturaleza que a su vez tuvieran los bienes objeto de la contraprestación.

3. Bienes gananciales por la atribución de ganancialidad del 1355 Cc

El artículo 1.355 del Código civil, introducido por la reforma de 1981, faculta a los cónyuges para que, voluntariamente, atribuyan carácter ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Añade el párrafo segundo de este precepto que "si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes".

Desde el punto de vista subjetivo, la atribución de ganancialidad exige la existencia de un acuerdo de los cónyuges dirigido a determinar el status jurídico-patrimonial del bien que va a ingresar en la sociedad conyugal, atribuyéndole carácter ganancial, si bien la exigencia del común acuerdo ha de ir referida únicamente a la atribución de ganancialidad y no a que ambos cónyuges hayan de concluir el negocio con el transmitente.Por tanto, el negocio en sí podrá ser concluido por uno solo de los cónyuges (lo cual podría ser el supuesto normal puesto que estará utilizando en la mayoría de los casos fondos privativos), pero ambos deberán manifestar su voluntad de atribuir carácter ganancial al bien adquirido.

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Desde el punto de vista objetivo, la facultad prevista en el artículo 1.355 C.c. sólo puede ejercitarse con motivo de la adquisición de un bien, aunque cabe que la adquisición tenga lugar por la celebración de un contrato entre los propios cónyuges. Será necesario que dicha adquisición sea a título oneroso, con lo que quedan fuera del ámbito del precepto las adquisiciones a título gratuito.

En cuanto al precio o contraprestación puede ser privativo o ganancial, ya sea probadamente, ya sea de forma presunta.

Por lo que se refiere a las adquisiciones a las que es aplicable el precepto, desde otra perspectiva, se deduce que lo es no sólo a las compras al contado, sino también a aquellos casos en los que el precio queda aplazado.

En cuanto a los requisitos circunstanciales del acuerdo de ganancialidad, y comenzando por el temporal, en principio, el artículo 1.355 C.c. parece ligar el pacto de atribución de ganancialidad al acto adquisitivo del bien.

Por último, y precisamente por constituir una fuente de ganancialidad expresamente prevista en el Código civil, por lo que se refiere a los requisitos formales, no será necesario que conste el acuerdo en capitulaciones matrimoniales, puesto que las mismas están reservadas exclusivamente, con carácter preceptivo, para aquellos negocios que supongan una modificación, siquiera parcial, de las normas del régimen de gananciales, lo cual no acontece cuando los cónyuges se limitan a hacer uso de una facultad que expresamente les reconocen tales normas. Ello no es óbice para que admitamos la posibilidad de que, si los cónyuges así lo desean, se incluya dicho acuerdo en capítulos.

4. Bienes privativos personalísimos art 1346 CC

El artículo 1.346 del Código describe los bienes originariamente privativos que corresponden a cada cónyuge en la sociedad de gananciales. "Son privativos de cada uno de los cónyuges: 1º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. 2º Los que adquiera después por título gratuito". En este sentido, el legislador otorga carácter común a los bienes especialmente afectos a la familia,

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y carácter privativo en función de una especial afectación o inherencia a las personas de los cónyuges.

Como manifestación de este criterio, tenemos el artículo 1.346 del Código civil, en sus párrafos 5º, 6º, 7º y 8º.

El artículo 1.346, en su párrafo quinto, establece el carácter privativo de los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.

El artículo 1.346.6º C.c. incluye entre los bienes privativos "el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos". De acuerdo con este precepto será privativo el resarcimiento de un cónyuge por los daños morales sufridos en su persona o cualquiera de los bienes de la personalidad (integridad, libertad, intimidad, honor, imagen, derecho moral de autor, etc.), si bien, tal como señala PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, si además se condena al autor de la agresión al abono de los rendimientos económicos productivos (enriquecimiento injusto) o al de los bienes de la persona (imagen, voz, obra intelectual, etc.), los rendimientos, en virtud del artículo 1.347.1º y C.c., serán gananciales.

En virtud del apartado séptimo de este artículo son bienes privativos "las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor". El carácter privativo de estos bienes lo es sin perjuicio de que hayan sido adquiridos a costa del caudal común, sin que la sociedad tenga...

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