STS, 4 de Abril de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:3664
Número de Recurso4221/2005
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago contra la Sentencia dictada el día 11 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 2177/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Diciembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número dieciséis de Madrid en el Proceso 514/04, que se siguió sobre derechos (antigüedad), a instancia de DON Plácido contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, DON Plácido defendido por la Letrada Sra. García García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de Julio de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en los autos nº 514/04, seguidos a instancia de DON Plácido contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U sobre derechos (antigüedad). La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2004, en virtud de demadnad deducida por D. Plácido contra Telefónica de España SAU, en reclamación de derechos y en consecuencia revocar la sentencia de instancia y declarar que su antigüedad en la mercantil TELEFÓNICA, S.A., es de 31/10/88, y ello sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor viene prestando sus servicios en la empresa demandada desde el 31-10-1988, actualmente en el centro de trabajo ubicado en la c/ Ríos Rosas, 26 de Madrid, con la categoría profesional Operador Técnico de Planta Interna de 1ª y un salario mensual de 2.481,10 euros al mes, incluida ppe. (hecho incontrovertido Al demandante se le reconoce en la empresa demandada una antigüedad de 26-8-1992 fecha que coincide con la celebración de un contrato laboral de carácter indefinido. ...2º.- Con anterioridad a dicha fecha, el demandante había prestado servicios para la empresa en función de los contratos que se aportan cono docs. 1 a 2b del ramo de prueba de la actora que aquí se reproducen. Siendo el primero de los contratos de fecha 24-10-1988 (doc. 1 de la demandante). El último contrato de los celebrados resultó rescindido con efectos de 9-5-1992. ...3º.- El demandante formó parte en la convocatoria 8/92 para cubrir plaza de OAPEX (doc. 5 del actor que aquí se reproduce, superando dichas pruebas, permaneció a disposición de la empresa (testifical) hasta que se procedió a la asignación de plazas y comunicación con nombramiento de ingreso OAPEX con efectos de 26-8- 1992 (doc. 6 y 7 del actor). Consta que el período intermedio que se extiende entre 9-5-1992 hasta el 26-8-1992 el demandante se encuentra en situación de desempleo y percibiendo la correspondiente prestación (doc. 16 de la actora, folio 43 de las actuaciones). ...4º.- La comisión de empleo alcanzó en fecha 27-1-1992 el acuerdo que se aporta como doc. 9 al ramo de prueba de la actora, en desarrollo del procedimiento de transformación de empleo temporal en fijo, en relación con la cláusula 19 del Convenio Colectivo de empresa (doc. 17 del actor que aquí se reproduce). Dicho acuerdo es completado con el anexo al mismo, aportado como doc. 9 del actor que aquí se reproduce y con la cuantía establecida por la Comisión de interpretación y regulación en la reunión de 1-10-1992 (doc. 10 de la actora). ...5º.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa. ...6º.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 20-5-2004

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por

D. Plácido contra TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones se dirigían contra la misma a través del presente litigio."

TERCERO

La Procuradora Sra. Ortiz Cornago, mediante escrito de 27 de octubre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 1996 . SEGUNDO.- Se alega la infracción por interpretación errónea de la cláusula

19.2 del Convenio Colectivo 1991/1992 de Telefónica .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de Noviembre de 2005, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de marzo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se ha interpuesto por "Telefónica de España, S.A.U." contra la Sentencia dictada el día 11 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reconociendo a un trabajador antigüedad desde el día en que por primera vez (24 Octubre 1988) comenzó a prestar servicios con carácter temporal para la recurrente, pese a que entre el 9 de Mayo de 1992 (último contrato temporal) y la integración como fijo en plantilla (26 de Agosto de 1992) habían transcurrido más de los veinte días hábiles establecidos legalmente (arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores -ET- y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -LPL-) como plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por despido.

Como resolución de contraste aporta la recurrente la Sentencia dictada el día 24 de Junio de 1996 por la propia Sala Madrileña, firme ya al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de dos trabajadoras de la propia empresa que comenzaron a prestar servicios con carácter temporal en el año 1990, extinguiéndose su último contrato de esta índole en el mes de Marzo de 1993, firmando ambas el finiquito, y comenzando de nuevo a prestar servicios el 23 de Julio de 1993, pero esta vez como trabajadoras fijas por haber superado las correspondientes pruebas. En este caso, la Sala entendió que la antigüedad de las actoras procedía fijarla en el referido 23/VII/93 y no en el momento de la primera contratación temporal, con base en que entre el último contrato temporal y la contratación como fijas habían transcurrido más de los expresados 20 días hábiles.

A la vista de lo hasta aquí expuesto, coincidimos con la opinión del Ministerio Fiscal (discrepante de la sustentada al respecto por la parte recurrida) en que las dos resoluciones en presencia son legalmente contradictorias, pues concurren entre ellas las identidades sustanciales que respecto de las situaciones de hecho, peticiones y causas de pedir y de resolver son requeridas por el art. 217 de la LPL, pese a lo cual, las decisiones adoptadas en cada supuesto han sido de signo divergente. Y como, además, el escrito de interposición del recurso se ajusta en forma suficiente a lo prevenido por el art. 222 del invocado Texto procesal, se está en el caso de entrar en el estudio y decisión de la controversia que se nos plantea.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa consiste, pues, en determinar si en supuestos como el presente, en que entre la finalización de un contrato temporal y el inicio del siguiente (fijo en el caso) han transcurrido más de 20 días hábiles sin haber accionado el trabajador por despido, debe fijarse la antigüedad del empleado en la fecha del primer contrato temporal o solamente se tendrá en cuenta a estos efectos el comienzo del contrato ahora vigente.

Dicha cuestión ha sido ya reiteradamente resuelta por esta Sala en Sentencias de 11 de Mayo de 2005 (rec. 2353/04) y 16 de Mayo de 2005 (rec. 2425/04), dictadas ambas en Sala General, y seguidas, entre otras, por las de 23 de Mayo de 2005 (rec. 1401/04) y 13 de Octubre de 2005 (rec. 2908/04 ). Se razona en ellas, en esencia, que como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 ), "la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994 de 19 de mayo, consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997, entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo". Por tanto, será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.- Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación.

TERCERO

Pues bien: el Convenio Colectivo 1991/1992 de la recurrente, en su cláusula 19.2 (en la que la resolución combatida se apoya, y que ha sido invocada por dicha recurrente como supuestamente vulnerada) establece que "en el plazo máximo de seis meses se revisará la fecha de ingreso en la compañía de todos aquellos empleados fijos que a la fecha de la firma del Convenio hubieran prestado servicios con contratos temporales y hubieran perdido años de antigüedad como consecuencia de cambios de modalidad del contrato temporal, o incorporación a causa de formación prevista en convocatorias en las que obtuvieren su condición de fijos cuando ambas situaciones se produjeran sin solución de continuidad; a la determinación de la inexistencia de solución de continuidad entre los diversos contratos laborales ha de estarse a efectos de fijación de la antigüedad".

Finalmente, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del ET, "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se atuvo a la doctrina correcta, por lo que procede la desestimación del recurso, con las demás consecuencias legales a ello inherentes, cuales son la pérdida del depósito (art. 226.3 LPL ) y la condena en costas a la recurrente, esto último a tenor del art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la Sentencia dictada el día 11 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 2177/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Diciembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número dieciséis de Madrid en el Proceso 514/04, que se siguió sobre derechos (antigüedad), a instancia de DON Plácido contra la expresada recurrente, a la que imponemos las costas, acordando asimismo la pérdida del depósito que constituyó para recurrir en casación, dándosele a éste el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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