STSJ Castilla-La Mancha 1711/2010, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010
Número de resolución1711/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01711/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0101347

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001272 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001058 /2008 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLED

Abogado/a:

Procurador: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: Ascension

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001272 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0001058 /2008 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 TOLEDO

Recurrente/s: DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLED

Abogado/a: LUIS GOMEZ DE LAS HERAS

Procurador: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: Ascension Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a treinta de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.711

En el Recurso de Suplicación número 1.272/10, interpuesto por EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 10 de mayo de 2010, en los autos número 1.058/08, sobre Cantidad, siendo recurrida Ascension Y TRES MÁS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Ascension, DOÑA Fidela, DOÑA Virtudes Y DOÑA Agueda frente a la DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD, debo declarar el derecho de las actoras a que se les abone los trienios correspondiente a los servicios prestandos para la Diputación Provincial de Toledo, con fecha de efectos 1 de enero de 2008, y en consecuencia se le abone por la demandada la siguientes cantidades por el periodo comprendido entre el

1.1.2008 al 31.7.2008: 1) A favor de DOÑA Ascension, DOÑA Virtudes Y DOÑA Agueda . 838,08 euros para cada una de ellas. 2) a favor de doña Fidela : 279,36 euros".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dña. Ascension, Dña. Virtudes y Dña. Agueda han venido

prestando servicios para la Excma. Diputación Provincial de Toledo con la categoría profesional de enfermera desde el año 1997.

Dña. Fidela ha venido prestando servicios para la Excma. Diputación Provincial de Toledo con la categoría profesional de enfermera desde el año 1997.

SEGUNDO

Desde el 1 de abril de 2006 las trabajadoras prestan servicios para la Diputación Provincial de Toledo con un contrato de interinidad a tiempo completo con el fin de sustituir a otros trabajadores

TERCERO

Con fecha 16 de abril, 20 de febrero, 21 de enero de 29 de enero de 2008 presentaron solicitud de reconocimiento de trienios.

Mediante Decreto Nº 462/2008. 206/2008, 179/2008 y 181/2008 (folio 18 a 21 que se dan por reproducido), la Diputación deniega dicho reconocimiento "por no concurrir en la solicitante el requisito de encontrarse en régimen de contrato laboral de interinidad en plaza vacante, necesariamente requerido parra ser beneficiaria de dicho derecho".

Frente a dichos Decretos se interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron desestimados expresamente (folios 46 a 53).

CUARTO

En fecha 19 de diciembre de 2007 se dicta por el Pleno Corporativo de la Diputación Provincial de Toledo un acuerdo marco en materia de retribuciones para el año 2008, en cuyo artículo tercero se establece que "Por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, los empleados laborales de esta Corporación, en régimen de contrato laboral de interinidad en plaza vacante, percibirán las retribución establecida para los funcionarios de carrera, funcionarios interinos y empleados laborales fijos en el concepto de antigüedad (trienios) a partir del día 1 de enero de 2008".

QUINTO

Dña. Ascension, Dña. Virtudes y Dña. Agueda han cumplido, a fecha 1 de enero de 2008, tres trienios.

Dña. Fidela ha cumplido, a fecha 1 de enero de 2008, un trienio.

SEXTO

De estimarse la presente pretensión corresponde a las demandantes por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 a 31 de julio de 2008 las siguientes cantidades: 1) A favor de Dña. Ascension, Dña. Virtudes y Dña. Agueda : 838,08 #; 2) A favor de Dña. Fidela : 279,36 #.

SEPTIMO

Las actoras son afiliadas al Sindicato de Enfermería SATSE.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, recaída resolviendo reclamación sobre cantidad, por la representación letrada de la empleadora pública recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 15,6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 25,1 y 26,3 de la misma norma sustantiva, y con el artículo 38,9 de la Ley de 12-4-07, Estatuto Básico del Empleado Público. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Incombatidos los hechos que han sido declarados como probados, de los mismos y de lo actuado procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al recurso formulado, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) Las reclamantes vienen prestando sus servicios laborales para la empleadora pública demandada, desde el año 1.997 (hecho probado primero); b) Su vinculación contractual ha sido, según puede deducirse, de interinidad para sustitución de personal fijo (fundamento jurídico segundo); c) La empleadora demandada adoptó en 19-12-07, en su Pleno Corporativo, Acuerdo Marco en materia de retribuciones, en cuyo artículo tercero se establece que por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 25,2 del Estatuto Básico del Empleado Público, se reconoce la retribución establecida para los funcionarios de carrera, por el concepto de antigüedad, a partir del 1-1-08, para el personal vinculado laboralmente mediante "contrato laboral de interinidad en plaza vacante" (hecho probado cuarto; d) Reclaman las actoras el reconocimiento y abono de dicha retribución de antigüedad, en las cuantías que se detallan en sus demandas, y que se reconoce en la Sentencia de instancia, que es contra la que la demandada, Excma. Diputación Provincial de Toledo interpone el presente recurso.

TERCERO

Como cuestión previa debe hacerse referencia a que no se cuestiona por las partes la recurribilidad de la Sentencia de instancia, pese a la escasa cuantía de lo reclamado y objeto de condena, admitiéndose así ello tácitamente. Y, aunque sea cuestión controlable de oficio, que permitirá así a esta Sala entrar en el análisis de si, conforme al artículo 189,1 de la Ley Procesal Laboral, sería la misma recurrible o no, lo cierto es que es conocida por este Tribunal la extensa incidencia del tema en el ámbito de la empleadora, lo que aconseja considerar que existe afectación tal que permite, por excepción, y conforme al artículo 189,1

,b) de la citada norma procesal, formular recurso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social, a los prioritarios efectos de aclarar el criterio sobre el tema objeto de la contienda.

CUARTO

En ese sentido, y ya se adelanta el resultado, la solución a lo planteado es la decidida por la juzgadora de instancia, en interpretación conforme y conjunta del total del bloque normativo y jurisprudencial aplicable. Y así, procede resaltar lo siguiente: a)...

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