STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2001:9713
Número de Recurso1561/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 14 de marzo del 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 1224/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, dictada el 1 de julio de 1998 en los autos de juicio num. 302/98, iniciados en virtud de demanda presentada por don David, doña Elisa actuando en beneficio de la Comunidad Hereditaria de don Victor Manuel, y don Carlos Antonio contra la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reclamación de cantidad derivada de reconocimiento de antigüedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don David, doña Elisa actuando en beneficio de la Comunidad Hereditaria de don Victor Manuel, y don Carlos Antonio presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santander el 28 de abril de 1998, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores con la categoría profesional de Jefes Ejecutivos de las Unidades de Recaudación Ejecutivas de Torrelavega y Santander formularon ante los Juzgados de lo Social reclamación de reconocimiento de antigüedad y abono de las cantidades correspondientes, que les fué reconocida por sentencia firme. Se les adeuda por el concepto de diferencias de antigüedad correspondientes al período marzo de 1997 a febrero de 1998, las siguientes cantidades, a don David, 638.610 ptas., a don Victor Manuel, 388.420 ptas., y a don Carlos Antonio, 544.534 ptas.. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los actores a recibir las cantidades citadas.

SEGUNDO

El día 30 de junio de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Santander dictó sentencia el 1 de julio de 1998 en la que estimó la demanda y condeno a la entidad demandada TGSS a abonar a los actores las cantidades de a don David, 638.610 ptas., a don Victor Manuel, 388.420 ptas., y a don Carlos Antonio, 544.534 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores, D. David, Dña. Elisa actuando en beneficio de la Comunidad Hereditaria de Victor Manuel y D. Carlos Antonio, prestan sus servicios profesionales para la Tesorería General de la S.S. en las Unidades de Recaudación Ejecutiva, y percibiendo un salario base mensual de 145.621 ptas.; 2º).- Los reclamantes son contratados laborales fijos procedentes de las extinguidas zonas de Recaudación de Tributos del Estado, que se incorporaron en octubre y noviembre del año 1987 a la TGSS en aplicación del Real Decreto 1328 de 9 de mayo, desarrollado por Orden de 11-3-87; 3º).- Por sentencia del T.S.J. de Cantabria de 14 de febrero de 1992, declarada firme mediante sentencia del T.S. de 19-4-93, se reconoció a cada uno de los actores, a efectos de antigüedad, la fecha de inicio de la prestación de servicios en las antiguas zonas de recaudación de tributos, así como las cantidades que, por el referido concepto habían reclamado para el período comprendido entre febrero de 1989 y febrero de 1990; 4º).- Los actores reclaman en esta litis las cuantías que para el período de marzo de 1997 a febrero de 1998, corresponden por el concepto de antigüedad a la totalidad de los trienios reconocidos desde la fecha que fija el fallo de la sentencia del T.S.J. de Cantabria, calculadas sobre el 6% del salario base por cada trienio y atendiendo al valor del mismo y en cada período; 5º).- De estimarse la pretensión actora las cantidades que adeudaría la T.G.S.S. son las que se establece en el hecho segundo de la demanda que aquí se da por reproducido; 6º).- El salario base de los actores para 1997 es de 145 621 pts. y para 1998 es de 148.621 ptas.; 7º).- Se ha agotado la vía administrativa previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la TGSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 14 de marzo de 2000, desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria, la TGSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social de Extremadura de 2 de febrero de 1998. 2.- Infracción del Acuerdo básico para el Personal Laboral de la Administración de la Seguridad Social publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de enero de 1986, y Convenios Colectivos para el Personal Laboral de la Administración de la S.S., como es el I Convenio Colectivo aprobado por resolución de 4 de septiembre de 1990, en relación con el R.D. 1328/1986 y la Orden de 11 de marzo de 1987.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos de los actores y el causante de la tercera demandante prestaron servicios como contratados laborales fijos en las extinguidas Zonas de Recaudación de Tributos del Estado, y por virtud de lo establecido en el Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo, pasaron a integrarse y depender de la Tesorería General de la Seguridad Social, manteniendo la naturaleza laboral de su relación y llevando a cabo su prestación de servicios desde entonces en las Unidades de Recaudación Ejecutiva de dicha Tesorería General. La incorporación de los actores a este organismo tuvo lugar en octubre y noviembre de 1987.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de abril de 1993 reconoció a los hoy demandantes, en su relación laboral con la mencionada Tesorería General de la Seguridad Social, la antigüedad que cada uno de ellos tenía en la prestación de servicios que antes habían efectuado para las extinguidas Zonas de Recaudación de Tributos del Estado, y condenó a la Tesorería General de la Seguridad Social a que les abonase las diferencias económicas relativas al complemento de antigüedad, correspondientes al período que se extendió desde febrero de 1989 a febrero de 1990.

La Tesorería General de la Seguridad Social durante el período litigioso del actual proceso, que se extiende desde el marzo de 1997 a febrero de 1998, abonó a los actores el pertinente complemento de antigüedad de acuerdo con lo establecido en los Convenios Colectivos para el personal laboral de la Administración de la Seguridad Social, en especial según lo ordenado en el art. 62 del IV Convenio Colectivo de éstos, publicado en el BOE de 30 de noviembre de 1995. Por ello, de un lado les pagó el complemento de "antigüedad anterior a 1986", cuya cuantía equivale al importe que se percibía en esas fechas por tal concepto; y por otro lado los trienios obtenidos a partir de 1 de enero de 1986, a razón de un valor fijo para todas las categorías que, según prescribe dicho art. 62- 1, ascendió en 1995 a 3.140 pesetas mensuales.

Pero los demandantes no están conformes con este sistema de cálculo de su complemento de antigüedad, pues consideran que se les tienen que contar los trienios desde el día en que empezaron a prestar servicios para los Recaudadores de Zona, y al número de trienios que para cada uno de ellos resulte de esta forma, se le ha de aplicar el 6 por 100 del salario base correspondiente. Por ello, presentaron la demanda origen de este juicio, en la que solicitan que la entidad demandada les haga efectivas las pertinentes diferencias económicas relativas al período mencionado, comprendido entre marzo de 1997 y febrero de 1998.

La sentencia del Juzgado de lo Social de Santander nº 3, de 1 de julio de 1998, estimó la referida demanda y condenó a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a los actores, por el concepto comentado, las cantidades que se detallan en el fallo de la misma. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 14 de marzo del 2000, confirmó íntegramente la citada resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria interpuso la Tesorería General de la Seguridad Social el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de febrero de 1998. Esta sentencia entra en contradicción con la recurrida, pues examinando un asunto sustancialmente igual al de estos autos, desestima la demanda allí formulada en la que se pedía el pago del complemento de antigüedad de los actores, en razón a similares argumentos a los que se esgrimen en el caso aquí debatido.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Para dar solución a los problemas que se planteen en este proceso, es preciso tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1).- El cambio producido en la prestación de servicios de los actores, por el que habiendo trabajado primeramente para Recaudadores de Hacienda de Zona, luego pasaron a desempeñar sus servicios para la Tesorería General de la Seguridad Social, no tiene encaje en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues no se trata de un supuesto de sucesión de empresa de los que este precepto regula, tal como han proclamado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 1996 y 27 de septiembre de igual año, que examinaron unos asuntos similares al de autos, y siguieron las pautas fijadas anteriormente por las sentencias, también de esta misma Sala, de 13 de marzo de 1990 y 10 de junio y 9 de julio de 1991.

2).- Ahora bien, aún cuando no pueda aplicarse a este supuesto el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, las sentencias de esta Sala que se acaban de mencionar, han afirmado, con base en lo establecido por los Decretos 3154/1968 de 14 de diciembre, y 3286/1969, de 19 de diciembre, así como por el Real Decreto 1327/1986, de 9 de mayo, y también el Real Decreto 1328/1986, de 13 de junio, que en las relaciones laborales de que tratamos, se ha producido "un régimen subrogatorio especial que, aún sin sucesión de empresa, implica una garantía en el empleo y en la conservación de los derechos de los trabajadores", y por ello se reconoció a los trabajadores que se encontraban en la situación comentada el derecho a conservar, en su relación con la Administración pública o con la Tesorería General de la Seguridad Social, la antigüedad que tenían en la prestación de servicios de las extinguidas Recaudaciones de Zona.

3).- Sin embargo, el hecho de que se le reconozca al personal comentado el mantenimiento actual de la antigüedad que tenían en su contrato con el correspondiente Recaudador de Zona, no significa, en absoluto, que tengan derecho a percibir el complemento de antigüedad que se reclama en la demanda inicial de esta litis. Una cosa es la fecha determinante de la antigüedad del trabajador en la empresa, y otra claramente distinta la forma de cálculo y el importe del complemento de antigüedad que resulte de la aplicación de esa fecha de antigüedad. Y en el supuesto sobre el que se debate en esta litis, nadie pone en duda que la antigüedad de los actores se remonta al momento en que comenzaron a prestar servicios para los Recaudadores de Zona; la aquí demandada, Tesorería General de la Seguridad Social, acepta totalmente tal antigüedad. Donde se produce la controversia, no es sobre ese extremo, sino sobre el modo de calcular dicho complemento y, en consecuencia, sobre la determinación de su importe.

4).- Para llevar a cabo esos cálculos la TGSS se ha atenido, a los mandatos establecidos en los sucesivos Convenios Colectivos para el personal laboral de la Administración de la Seguridad Social, y en especial, en lo que atañe al presente proceso, a lo que ordena el art. 62 del IV Convenio Colectivo de los citados, publicado en el BOE de 30 de noviembre de 1995. Debe destacarse que en el ámbito del personal laboral de la Administración de la Seguridad Social, desde el I Convenio Colectivo del mismo que se publicó en el BOE de 20 de septiembre de 1990, se ha venido aplicando ese mismo sistema de cálculo del complemento de antigüedad, consistente en diferenciar, a efectos de la cuantificación de tal concepto retributivo, entre el tiempo trabajado por el interesado antes del 1 de enero de 1986 y el desempeñado después de esta fecha; por el tiempo anterior a la misma se abonará al empleado la cantidad que éste cobrase por tal concepto "a 31 de diciembre de 1985", que se mantiene inalterable a partir de la aplicación de este sistema; por lo cual, el cómputo de los trienios, para aquéllos que viniesen prestando servicios desde fechas anteriores a las indicadas, sólo se iniciará a partir del 1 de enero de 1986, con la particularidad además de que el valor de cada trienio es una cantidad fija "para todas las categorías". Este régimen de cálculo lo impuso el art. 61 de este I Convenio Colectivo, y se ha mantenido sin alteraciones sustanciales en el Convenio Colectivo publicado en el BOE de 16 de septiembre de 1991 (art. 62), en el que le sucedió en el tiempo, publicado en el BOE de 25 de marzo de 1994 (art. 62), y en el IV Convenio Colectivo varias veces citado (también en su art. 62), que estaba vigente durante el período litigioso del actual proceso.

5).- Por tanto, es incuestionable que la actuación llevada a cabo por la TGSS es totalmente correcta y conforme a derecho, pues se limitó a cumplir los mandatos de los arts. 37-1 de la Constitución y 3-1-b) y 82-3 del Estatuto de los Trabajadores.

Y esta conclusión no se desvirtúa, en modo alguno, por el hecho de que los actores hubieran prestado servicios sucesivamente a dos empleadores distintos y que el segundo empleador (la TGSS) se hubiese subrogado en determinados derechos y obligaciones del primero. Como ya se ha dicho, no se trata de un supuesto de sucesión de empresa o de cambio de titularidad de la misma de los que se regulan en el art. 44 del citado Estatuto, que son los casos en que mayores garantías y respeto de los derechos adquiridos se otorgan a los trabajadores. Pero aunque se tratara de uno de estos casos del art. 44, no existiría razón de ningún tipo para mantener una conclusión diferente de la que se acaba de exponer, habida cuenta que los mandatos que este precepto establece no impiden, en absoluto, que los Convenios Colectivos aplicables a la empresa sucesora o adquirente concertados después de haber tenido lugar el cambio de titularidad correspondiente, se apliquen en plenitud a los trabajadores afectados por tal cambio de titularidad. Una vez que estos trabajadores han quedado vinculados a la nueva empresa, los convenios colectivos que se aprueben después del momento en que se produjo esta vinculación y afecten a esa empresa, les obligan plenamente; salvo supuestos manifiestamente excepcionales referidos a aspectos muy concretos, pero en la presente litis no existe la más mínima base para poder apreciar la concurrencia de algún supuesto excepcional de este tipo.

Y si el criterio que se acaba de consignar actúa con toda evidencia en los casos regulados en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, con la misma o con mayor razón se ha de seguir en un supuesto como el de autos, en que se trata de una simple subrogación, de efectos y consecuencias más limitadas que los que impone este art. 44.

Es totalmente contrario a razón y a derecho sostener que los trabajadores comprendidos en un proceso de sucesión empresarial, no están vinculados ni obligados por los nuevos convenios que la empresa sucesora o adquirente pueda concertar después de la fecha en que tuvo lugar tal sucesión. Esta tesis vulnera frontalmente el art. 37-1 de la Constitución y los arts. 3-1-b) y 82-3 del Estatuto de los Trabajadores. Es cierto que esos trabajadores en casos excepcionales y específicos, pueden conservar, después de la puesta en observancia de esos nuevos convenios, ciertas ventajas concretas que tenían reconocidas en la anterior empresa; pero para ello es necesario que concurran unas muy especiales circunstancias y condiciones que justifiquen la prevalencia de esas ventajas sobre las normas de estos convenios; circunstancias y condiciones que no aparecen por parte alguna en el caso debatido en este litigio

Por consiguiente, habiéndose producido en este caso el cambio de empleador en octubre y noviembre de 1987 y habiéndose publicado los convenios colectivos a que se viene haciendo referencia en los años de 1990, 1991, 1994 y 1995 (este último es el que debe ser aplicado en el período sobre el que se discute), no cabe la menor duda de que el importe del complemento de antigüedad de los actores correspondiente a este período se ha de calcular con arreglo a las normas de estos convenios colectivos, y en particular conforme al art. 62 del citado convenio de 1995. Lo cual obliga a concluir que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda.

6).- Conviene precisar que las consideraciones que se han recogido en los párrafos anteriores, no se oponen a lo establecido en las sentencias de esta Sala de 13 de marzo de 1990 y 10 de junio y 9 de julio de 1991, toda vez que: a).- En todas estas sentencias lo que se reconoció a los actores fue el derecho a mantener la antigüedad que tenían en su prestación de servicios con los Recaudadores de Zona, pero es indiscutible que en el presente caso ese derecho no se niega, ni desconoce; b).- En esas sentencias no existe pronunciamiento alguno que reconozca a los trabajadores, de forma expresa, el derecho a percibir el comentado complemento de antigüedad conforme al sistema de cálculo que aquí reclaman los actores; c).- Es más, en tales sentencias no se planteó, ni abordó ni resolvió problema alguno relativo al sistema de cálculo del referido complemento de antigüedad, que es de lo que se trata en esta litis; d).- Ni siquiera en ellas se suscita la cuestión relativa al alcance de los nuevos convenios colectivos concertados con posterioridad al momento en que se produjo la sucesión de empresa, en relación con los empleados afectados por esa sucesión; cuestión que constituye el núcleo básico de la problemática de autos; e).- Y menos aún podía suscitarse en aquellas sentencias tema alguno referente a la aplicación de los convenios colectivos antes citados del personal laboral de la Administración de la Seguridad Social, dado que los trabajadores a que se referían esas sentencias no pasaron a prestar servicios a la TGSS ni a ningún otro organismo de la Seguridad Social, sino que el empleador en su relación de trabajo fue el Ministerio de Economía y Hacienda, con lo que es obvio que tales trabajadores están fuera del ámbito de aplicación de estos convenios; que son, precisamente, los que se toman en consideración en este litigio. Resulta claro, por consiguiente, que no existe confrontación de ningún tipo entre las tres sentencias de esta Sala que se acaban de citar y la conclusión que se mantiene en la presente resolución.

Por otra parte, esta resolución coincide con lo que se dispone en la sentencia de la Sala de 27 de septiembre de 1996, recaída en proceso de conflicto colectivo y referida, ésta sí, al personal que, de conformidad con el Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo, pasó a trabajar a las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la TGSS. Esta sentencia se limitó a reconocer la antigüedad precedente (la cual no se niega en esta litis, como se ha repetido), pero en cambio desestima la petición relativa a "los demás derechos que (los actores) tenían reconocidos a título personal", por diversas razones, entre las que se encontraba también el que tal reconocimiento "podía además chocar con lo dispuesto en el convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Seguridad Social".

7).- Es cierto que la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1996 no sólo reconoció la antigüedad que los actores tenían en su relación contractual anterior, sino que además condenó a la TGSS al pago de las diferencias económicas del complemento de antigüedad solicitadas, ya que, al resolver el debate planteado en suplicación, confirmó la sentencia de instancia que así lo había ordenado. Pero esta sentencia de la Sala se limita a remitirse a las razones de las sentencias de este Tribunal antes citadas de 13 de marzo y 24 de julio de 1990 y 10 de junio y 9 de julio de 1991, y con base en tales razones casa y anula la resolución recurrida; y al resolver el debate planteado en suplicación, sin añadir ningún argumento más, confirma la sentencia de instancia que había condenado a la TGSS al pago de las diferencias económicas mencionadas. Resulta, por tanto, que, a pesar de este pronunciamiento, la comentada sentencia de la Sala de 21 de marzo de 1996 no analiza ni trata sobre el problema de la aplicación de los convenios colectivos a que se ha venido aludiendo, ni reflexiona sobre el mismo, siendo ese problema el punto clave del presente litigio. Se recuerda que, aunque esa sentencia se remite a las razones de las antes mencionadas sentencias de esta Sala, en ellas tampoco se tocó, en forma alguna tal problema, como se explica en el punto 6) inmediato anterior. Así pues, la referida sentencia de 21 de marzo de 1996 no desvirtúa ni desmonta la argumentación que se ha expuesto en los párrafos anteriores; por lo que los criterios que la misma sostiene, no pueden seguirse manteniendo al dar solución al actual recurso. Se destaca que no existe otra sentencia que reitere, en relación al personal que pasó a trabajar para la TGSS, la decisión de ésta, que se comenta, de 21 de marzo de 1996. En cualquier caso, aunque existiesen dos sentencias con el contenido indicado, sería obligado seguir manteniendo la conclusión expresada al final del número 5 de este fundamento de derecho, pues tales sentencias no quebrantan en forma alguna el vigor de los razonamientos en que la presente resolución se funda.

8).- Por último, se resalta que la circunstancia de que los demandantes hayan obtenido anteriormente varias sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en las que se condenó a la TGSS al pago de diferencias relativas al complemento de antigüedad, no da lugar a la apreciación de cosa juzgada en esta litis, pues no coinciden, en absoluto, los períodos a que se refieren estas reclamaciones.

9).- Es cierto que esta Sala en su Auto de 7 de abril del 2000 declaró la inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina similar al actual. Pero tal Auto por un lado alude a la falta de contenido casacional de aquel recurso, por estimar que la doctrina de la sentencia allí recurrida era "coincidente con la establecida por esta Sala en sentencias de 11 de marzo de 1996 (sic), (y) 27 de septiembre de 1996"; y por otro también habla de que la contradicción no puede ser apreciada. Con lo que parece que tal Auto basa en estas dos causas de inadmisión la decisión que en él se adopta.

Ahora bien, la inexistencia de contradicción allí aplicada no es, en absoluto, trasladable al presente recurso, toda vez que no consta cual fue la sentencia de contraste que se alegó en aquel recurso, y por ende no puede asegurarse que fuese la misma sentencia de contraste que se ha manejado en el presente recurso. Por consiguiente, el hecho de que allí no existiese contradicción, no supone necesariamente que aquí tampoco la haya.

Pero tampoco, puede sostenerse en este recurso que exista falta de contenido casacional, como se deduce con toda claridad de lo que se expresa en los números 6) y 7) de este mismo fundamento de derecho. En tal sentido, conviene añadir que: a).- La sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 1996 concuerda con la doctrina y decisiones de la presente resolución, pues reconoció a los trabajadores la antigüedad precedente, pero desestimó la petición relativa a los "demás derechos que (los actores) tenían reconocidos a título personal", entre los que sin duda se encuentra el referente a la forma de cálculo del correspondiente premio de antigüedad. Así pues, esa sentencia de 27 de septiembre de 1996 no puede servir de base para afirmar la falta de contenido casacional ni de aquel recurso ni del presente; tal sentencia no es coincidente con la postura que sostienen las sentencias recurridas en estos dos recursos, pues en éstas se declara un sistema de cálculo de tal complemento que aquella sentencia no establece. Por el contrario, dicha sentencia de septiembre de 1996 mantiene una doctrina y criterios equivalentes a los que se proclaman en esta sentencia que ahora se dicta.

b).- No existe ninguna sentencia de esta Sala de fecha 11 de marzo de 1996 que trate de materias o cuestiones idénticas a las que aquí tratamos. La que sí aborda estos temas es la sentencia de 21 de marzo de 1996. Sin duda, se refiere a ella el Auto comentado, aunque incurre en un error al consignar su fecha.

Es cierto que esta sentencia de 21 de marzo de 1996 sí dispuso que el complemento de antigüedad se calculase conforme al antiguo sistema, tal como pretendían los trabajadores. Y por ello, pudo ser utilizada por el Auto de 7 de abril del 2000 para declarar la falta de contenido casacional, que tuvo en cuenta sus mandatos. Pero analizando con detenimiento esa sentencia de 21 de marzo de 1996, es obvio que no puede fundar en el presente recurso una decisión de falta de contenido casacional, como ponen en evidencia las manifestaciones expuestas en el número 7) inmediato anterior. Como se dice en ese punto 7), tal sentencia "se limita a remitirse a las razones de las sentencias de este Tribunal antes citadas de 13 de marzo y 24 de julio de 1990 y 10 de junio y 9 de julio de 1991, y con base en tales razones casa y anula la resolución recurrida; y al resolver el debate planteado en suplicación, sin añadir ningún argumento más, confirma la sentencia de instancia que había condenado a la TGSS al pago de las diferencias económicas mencionadas. Resulta, por tanto, que, a pesar de este pronunciamiento, la comentada sentencia de la Sala de 21 de marzo de 1996 no analiza ni trata sobre el problema de la aplicación de los convenios colectivos a que se ha venido aludiendo, ni reflexiona sobre el mismo, siendo ese problema el punto clave del presente litigio. Se recuerda que, aunque esa sentencia se remite a las razones de las antes mencionadas sentencias de esta Sala, en ellas tampoco se tocó, en forma alguna tal problema, como se explica en el punto 6) inmediato anterior. Así pues, la referida sentencia de 21 de marzo de 1996 no desvirtúa ni desmonta la argumentación que se ha expuesto en los párrafos anteriores; por lo que los criterios que la misma sostiene, no pueden seguirse manteniendo al dar solución al actual recurso".

No puede compartirse, por consiguiente, la decisión de la referida sentencia de 21 de marzo de 1996 relativa a la forma de cálculo del importe del complemento de antigüedad. Por el contrario, las sólidas razones que se han expuesto a lo largo de todo este fundamento de derecho, hacen lucir con toda nitidez que dicho cálculo se tiene que efectuar del modo que se expone en la presente resolución. No es posible, en consecuencia, declarar la falta de contenido casacional con base en esa sentencia.

10).- Por último, se ha de destacar que la doctrina que se proclama en la presente resolución ha sido ya mantenida por esta Sala en sus sentencias de 12 de Junio y 14 de noviembre del 2001. Es más, la sentencia de 18 de noviembre de 1999, aunque dispuso la falta de contradicción de las sentencias allí confrontadas, sostiene unos criterios que se apartan de lo decidido en el Auto de 7 de abril del 2000.

CUARTO

Por todo lo expuesto, es claro que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos legales mencionados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que, dado lo que prescribe el art. 226 de la LPL y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de acoger favorablemente el recurso entablado por la TGSS, y casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos las pretensiones contenidas en la demanda origen de estas actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 14 de marzo del 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 1224/98 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos las pretensiones contenidas en la demanda origen de estas actuaciones. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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