STS 898/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:3860
Número de Recurso1456/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución898/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1456/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 898/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3903/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra, en autos núm. 607/2015, seguidos a instancia de D. Horacio contra el ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Ha comparecido como parte recurrida D. Horacio representado y asistido por el letrado D. José Antonio André Veloso.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Horacio, con NIE nº NUM000, mayor de edad, tenía reconocida una pensión de invalidez permanente total cualificada.

Por el INSS se dictó resolución con fecha 14 de septiembre de 2015 resolviendo modificar el importe de la pensión de incapacidad permanente total al suprimir, por realizar trabajos, el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión, al ser incompatible con la pensión de vejez reconocida por la institución competente de Alemania (efectos 1710/2015 (sic)), dado que la pensión de vejez participa de la naturaleza de rentas sustitutivas del trabajo.

SEGUNDO.- El actor interpuso reclamación administrativa previa frente a tal resolución, que fue desestimada mediante la dictada en fecha 2 de octubre de 2015.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimando la demanda formulada por D. Horacio, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS, declaro el derecho del actor a percibir el complemento del 20% sobre la pensión de incapacidad permanente total que percibe con cargo a la Seguridad Social española y desde la fecha de efectos que legalmente corresponda, dejando sin efecto, la resolución impugnada que la suprime y condenando a la codemandada a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias que de ello se deriven.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Horacio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, seguido en virtud de demanda formulada por don Horacio contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia objeto del recurso.".

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 de abril de 2016, (rollo 60/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto del litigio lo constituye la revisión del incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total reconocida en su día al demandante inicial. La Entidad Gestora procedió a revisar de oficio el derecho a dicho incremento, dejándolo en suspenso mientras el beneficiario perciba pensión de jubilación de Alemania. Tanto el Juzgado de lo Social de Pontevedra, en instancia, como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en suplicación, entienden que no existía incompatibilidad entre ambas prestaciones y, en consecuencia, se estima la pretensión del trabajador.

  1. El INSS acude ahora a la casación para unificación de doctrina, invocando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 7 abril de 2016, con la que se da la más perfecta identidad a los efectos de cumplir con los requisitos del art. 219.1 LRJS, ya que también allí se daba respuesta a la pretensión de mantenimiento del percibo del complemento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total, respecto del cual el INSS afirmaba la incompatibilidad dado que el beneficiario en aquel caso disfrutaba de pensión de jubilación a cargo de Suiza. Pese a tal analogía, la sentencia referencial llega a una solución opuesta a la que aquí se recurre y declara la incompatibilidad.

SEGUNDO

1. El recurso del INSS denuncia la infracción del art. 193.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y del art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de julio, así como la jurisprudencia fijada en las STS/4ª de 26 enero 2004 (rcud. 4433/2002) y 13 abril 2005 (rcud. 1785/2004) y los arts. 5, 12.1 y 53 a 55 del Reglamento CE 883/2004, de 29 de abril. sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.

  1. En relación a la naturaleza del complemento del 20% en la pensión de incapacidad permanente total, esta Sala IV del Tribunal Supremo había sostenido que no constituye un nuevo grado de incapacidad distinto, sino un aumento de la prestación por la total, dado que no estamos ante un nuevo hecho causante, siendo los requisitos exigidos los concurrentes para calificar la indicada incapacidad permanente total (así se señala en la STS/4ª de 7 febrero 1994 -rcud, 2651/1992-, 22 noviembre 1999 -rcud. 1074/1999- y 11 mayo 2006 -rcud. 3998/2004-).

    El indicado complemento tiene por finalidad incrementar los ingresos de aquéllos que, aun cuando porque el grado de total les permite desarrollar otra actividad, se hallan en circunstancias que hacen improbable que puedan conseguir su recolocación. De ahí que el art. 198.1, par. segundo LGSS estipule la posible incompatibilidad con el trabajo.

    Por su parte, el art. 6.4 del Decreto 1646/1972, dispone la suspensión del complemento del 20% "durante el periodo en que el trabajador obtenga un empleo".

  2. En nuestras STS/4ª de 26 de enero de 2004 y 13 de abril de 2005, invocadas en el recurso, sostuvimos que la percepción de una pensión de jubilación del sistema de Seguridad Social había de considerarse también incompatible con el complemento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total por ser dicha pensión de jubilación sustitutiva de las rentas de trabajo.

    Hemos venido entendiendo que tal doctrina es aplicable incluso cuando la pensión de jubilación se perciba con cargo al sistema de pensiones de algún Estado miembro de la Unión Europea -o de Suiza, por aplicación extensiva del Reglamento europeo a dicho país- ( ATS/4ª de 11 septiembre 2014 -rcud. 3228/2013 y 426/2014- y 24 febrero 2015 -rcud. 2456/2014-, 18 noviembre 2015 -rcud. 184/2015- y 11 mayo 2017 -rcud. 2998/2016-).

  3. Ahora bien, en la STS/4ª/Pleno de 29 de junio de 2018 -rcud. 4102/2016- la Sala adoptó un cambio de criterio doctrinal precisamente en relación a los supuestos en que, como el presente, el beneficiario de la prestación de incapacidad permanente total con complemento del 20% era, a su vez, acreedor de pensión de jubilación con cargo a un Estado de la Unión Europea, poniendo de relieve, así, un matiz diferencial respecto de la coincidencia con prestaciones de jubilación abonadas por el sistema español de Seguridad Social.

  4. Nos fundamos en el criterio establecido en la STJUE de 15 marzo 2017, asunto Blanco Marqués, C-431/16, en la que se da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por un juez nacional español (la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid) que aborda directa y expresamente el mismo punto litigioso que ahora se nos somete a conocimiento.

    El Tribunal de Justicia señala que el complemento de la incapacidad permanente total y la pensión de jubilación adquirida en otro Estado son de la misma naturaleza a los efectos del Reglamento UE, lo que impedirá excluir su acumulación si no está expresamente indicada la posibilidad de exclusión en el propio Reglamento. Y esto es precisamente lo que sucede con la norma española que impone la suspensión -la norma reglamentaria de 1972- respecto de la cual no se hace mención alguna en el Reglamento UE.

    Por consiguiente, dado que el legislador español no ha impuesto la toma en consideración de las prestaciones obtenidas en otros Estados miembros y, además, no se recogió en el Reglamento la específica prohibición de acumulación, hemos de revisar nuestra doctrina en relación a los casos de concurrencia del complemento en cuestión con el percibo de pensiones de jubilación no nacionales.

TERCERO

1. Lo dicho nos conduce a la desestimación del recurso de la Entidad Gestora, pues la sentencia recurrida contiene una doctrina que se ajusta a lo que venimos exponiendo.

  1. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de marzo de 2017 (rollo 3903/2016) recaída en el recurso de suplicación formulado por D. Horacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 26 de mayo de 2016 en los autos 607/2015 seguidos a instancia de dicha parte contra el ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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