STS, 13 de Abril de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:2241
Número de Recurso1785/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada Dª Mª Luisa Dorronzoro Fábregas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 30 de marzo de 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada de fecha 16 de enero de 2003, en autos seguidos a instancia de D. Eusebio , contra el Instituto recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 -FREMAP- y la empresa Elias González Alvarez.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Eusebio , representado por el Letrado D. Indalecio Jañez González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor, Don Eusebio , con DNI NUM000 nacido el 22/3/1928, está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , encuadrado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y prestó servicios por última vez para la empresa ELIAS GONZALEZ ALVAREZ, desaparecida en la actualidad, con la categoría profesional de Minero Picador. SEGUNDO.- El actor tiene reconocida una pensión de jubilación en el Régimen Especial de Autónomos. TERCERO.- El actor inició Expediente Administrativo el 23/5/2003, solicitando el reconocimiento de una pensión de invalidez derivada de Enfermedad Profesional, dictando el INSS Resolución Inicial en fecha 19/6/2003, reconociéndole una invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional y con derecho a una pensión en cuantía del 55% de la base reguladora de 2.575, 08 ¤ mensuales y con efectos de 4/6/2003. CUARTO.- No conforme con dicha resolución el actor interpuso Reclamación Previa en fecha 2/2/7/2003, al considerar que el porcentaje aplicado no era el correcto, pues debería fijarse en el 75% al ser mayor de 55 años, siendo desestimada la misma en fecha 9/712003, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada. QUINTO.- El actor padece el siguiente cuadro clínico residual: Silicosis de 20 grado, EPOC, neumotorax. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Silicosis de 20 grado FEVl % 50,6 FEVl 46,5% FVC 62,6%. SEXTO.- El Informe de Valoración médica del INSS es de fecha 10/612003. SEPTIMO.- La base Reguladora de las prestaciones que se solicita es de 2.575,08 ¤ mensuales sin perjuicio de los topes legales y efectos 4/6/2003, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes. OCTAVO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 31/712003."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro que la actora Don Eusebio se encuentra afecta a una Invalidez Permanente Total cualificada, derivada de enfermedad profesional y en consecuencia debo condenar a las demandadas INSS y TGSS dentro de sus respectivas responsabilidades a abonarle una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 2.575,08 ¤ mensuales, más las mejoras aplicables, y sin perjuicio de los topes que legal o reglamentariamente correspondan y con efectos económicos desde el 4/6/2.003.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2004, con el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ponferrada, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil tres, en Autos núm. .532/2003 seguidos a instancia de Eusebio contra mencionadas Entidades Gestoras recurrentes, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61 - FREMAP-, y la empresa ELIAS GONZALEZ ALVAREZ sobre INCREMENTO PENSION INVALIDEZ, y en su consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la Letrada Dª Mª Luisa Dorronzoro Fábregas, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia del esta Sala del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 2004.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, el 30 de marzo de 2004, se declaró probado que el demandante, nacido el 22 de marzo de 1928, está afilado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen Especial de la Minería de Carbón, tiene reconocida una pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y el 19 de junio de 2003, es decir cuando ya había cumplido los 75 años de edad, se le reconoció afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional -silicosis de segundo grado-, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 2.575,08 euros mensuales y con efectos de 4 de junio de 2003. Discrepando el beneficiario del contenido de la resolución de la entidad gestora, solicitó el 2 de julio de 2003 el incremento de su pensión de invalidez, para que se elevara al 75 por ciento de la base reguladora el importe de la pensión reconocida. Como le fuera desestimada tal petición, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social que dictó sentencia estimatoria de la pretensión, y el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y por la Tesorería General de la Seguridad Social fue desestimado por la sentencia que aquí se recurre.

SEGUNDO

Para acreditar el requisito de la contracción, la recurrente ha seleccionado la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 Recurso núm. 4433/02 y, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su dictamen, los fallos de las sentencias comparadas son de signo contrario a los efectos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, presupuesto que no es cuestionado por la parte recurrida, pues en ambos casos se trata de personas jubiladas en el RETA, declaradas después de la jubilación con una incapacidad permanente total para la profesión habitual en el Régimen Especial de la Minería del carbón, y las pretensiones en ambos casos se concretan en la posibilidad de incrementar del 55 al 75 por 100 el cálculo de la pensión de incapacidad sobre una base reguladora aceptada sin reparos por las partes litigantes, y sin embargo, la sentencia recurrida estimó la pretensión del beneficiario de la pensión de invalidez incrementando la pensión en un 20 por 100, en tanto que la sentencia de contraste negó tal posibilidad, así es que al haberse quebrantado la unidad de doctrina, procede entrar en el análisis del recurso de casación.

TERCERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS se denuncia la infracción de los artículos 139.2 y 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social, acusando de errónea la doctrina aplicada por la resolución impugnada, al estar en contradicción con nuestra doctrina. La cuestión de que ahora se trata ha sido abordada en distintas ocasiones por esta Sala, cuya doctrina se resume en la sentencia de contraste y en las citadas por la misma, en las que se sale al paso del mismo argumento a que acude ahora la parte recurrida para fundamentar su pretensión, con cita de la sentencia de 19 de febrero de 1994, cuyos pronunciamientos no se acomodan a las particularidades de este caso; en la sentencia de última cita se trataba de una pensión de jubilación y otra de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, pero causadas ambas en el mismo Régimen Especial de la Minería de Carbón, y por eso se dijo que la doctrina sentada en dicha sentencia y en otras anteriores, "favorable al reconocimiento del 20% de la pensión de invalidez, no es trasladable a un supuesto distinto como es el de autos. En éste las pensiones son compatibles, mientras que en los analizados por aquel órgano judicial no, e incluso la incompatibilidad sirve al Tribunal Supremo para fundar su decisión en el entendimiento de que la situación previa de jubilación no puede ser tenida en cuenta al haber sido sustituida por la distinta de invalidez permanente para la que se prevé el beneficio cuestionado; el indicado argumento incluso parece apuntar una solución distinta para los casos en los que la pensión de jubilación y la pensión de invalidez permanente puedan coexistir".

Hay que partir de la base de un supuesto como el presente de dos pensiones con inicial compatibilidad de prestaciones, una en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y otra del Régimen Especial de la Minería de Carbón; por eso es evidente, como se resalta en la sentencia referente, que la acción ejercitada en la demanda no puede alcanzar éxito, en cuanto que el artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social "intenta cubrir el posible vacío de recursos económicos provocado por las circunstancias que menciona al dificultar la obtención de empleo. En el caso del demandante y en el de la sentencia de contraste ese vacío es inexistente porque las pensiones de jubilación a las que no es preciso renunciar por su compatibilidad con la pensión por incapacidad tiene como razón de ser suplir la falta de rentas procedentes del trabajo, en su totalidad, motivada por la edad. Desaparece por tanto la finalidad perseguida por el artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social en el párrafo segundo ya que de otra manera se haría de mejor condición a quien se apartase del mercado laboral por su voluntad, no es obligatorio el cese en la actividad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que quien se mantiene en dicho mercado, obtiene trabajo y al mismo tiempo ostenta la condición de inválido permanente total, para otra profesión u oficio. Este es en esencia el criterio que resulta aplicando la doctrina de contraste, más ajustada a la realidad fáctica del solicitante de las prestaciones que la fijada en la sentencia que se recurre".

CUARTO

Por razones de coherencia y de seguridad jurídica debemos mantener la doctrina que en anteriores ocasiones hemos proclamado y, de conformidad con la propuesta que formula el Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS para resolver en trámite de suplicación y revocar la sentencia de instancia, desestimando la demanda, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 30 de marzo de 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada de fecha 16 de enero de 2003, en autos seguidos a instancia de D. Eusebio , contra el Instituto recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 - FREMAP- y la empresa Elias González Alvarez. Casamos y anulamos dicha sentencia y, decidiendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSS, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda, sin pronunciamiento especial sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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