STS, 19 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:8568
Número de Recurso668/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco D. Ruiz Roca, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada el 9 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en el recurso de suplicación núm. 709/04, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga, de fecha 12 de Diciembre de 2003, recaída en los autos núm. 992/03, seguidos a instancia de D. Salvador contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2003, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Salvador contra e Servicio Andaluz de Salud debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 925,03 #".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- D. Salvador presta servicios para el Servicio Andaluz de Salud con la categoría de ATS/DUE, desarrollando su actividad en el año 2001 en turno rotatorio. 2º.- Reclama en concepto de atención continuada C "presencia física" la cantidad de 991 #, considerando que ha realizado un exceso de horario de 40 horas y computando el precio hora a 24,77 #. 3º.- El actor, en el año 2001, realizó un total de 1.481 horas y solicitó y disfrutó de 6 días de libre disposición. La demandada no ha considerado en los cuadrantes de jornada anual los días de libre disposición disfrutados como efectivamente trabajados. 4º.- En fecha 4 de agosto de 2003 se formuló reclamación previa la cual no consta que haya sido resuelta en forma expresa. 5º.- La demanda afecta a una generalidad de trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Andaluz de Salud, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), la cual dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2004, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de Málaga y Provincia de fecha 12 de Diciembre de 2.003 en autos seguidos a instancia de DON Salvador contra el Organismo recurrente en reclamación de CANTIDAD, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. Francisco D. Ruiz Roca, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, mediante escrito de 15 de marzo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 16 de marzo de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Andalucía/Málaga 09/12/2004 desestimó recurso de Suplicación [nº 709/04 -] formulado por el Servicio Andaluz de la Salud [SAS] contra la sentencia que con fecha 12/12/03 había dictado el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga, reconociendo al actor el derecho a percibir complemento de atención continuada [«C»] por exceso de jornada atribuible a los 6 días de libre disposición que había disfrutado en 2001, con independencia de haber realizado 1481 horas de trabajo efectivo.

  1. - Se formaliza RCUD por la Administración Sanitaria, señalando como contradictoria la STSJ Andalucía/Granada 16/03/04 [-rec. 370/03 -] y se denuncia infracción del Acuerdo de 27/12/99, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, así como el Decreto 112/97 [8/Abril] de la Consejería de Salud y la STS 18/11/02 .

  2. - Tal como esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores, la contradicción es plena entre las sentencias sometidas a contraste, pues en ambos casos de trata de personal estatutario y sanitario del SAS, sometido a turno rotatorio, y en el que la sentencia de contraste llega a opuesta conclusión a la recurrida, por considerar que en el cálculo de la jornada anual no cabía computar como tiempo de trabajo efectivo las 42 horas de los seis días de libre disposición, al no constar que hubieran sido solicitados o denegados. Concurren así la sustancial identidad de «hechos, fundamentos y pretensiones» y la diversidad de pronunciamientos que son presupuesto de viabilidad del RCUD, conforme al art. 217 LPL (entre las más recientes, SSTS 31/05/06 -rec. 1581/05-; 08/06/06 -rec. 922/05-; 08/06/06 -rec. 5165/04-; 29/06/06 -rec. 795/05-; 29/06/06 04/07/06 -rec. 1077/05-; 29/06/06 -rec. 3157/04-; 30/06/06 -rec. 1218/05-; 04/07/06 -rec. 858/05-; 12/07/06 -rec. 45/05-; 12/07/06 -rec. 2276/05-; 18/07/06 -rec. 2622/05-; 21/09/06 -rec. 2183/05-; 28/09/06 -rec. 2691/05-; 13/10/06 -rec. 2867/05- ...), siendo irrelevante a los efectos de contraste que en un caso los indicados días hubiesen sido disfrutados y que en el otro no conste tal extremo, pues -tal como hemos señalado en precedentes supuestos que citaremos- la doctrina de la Sala es la misma en uno u otro supuesto.

  3. - La Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión objeto de debate [( SSTS 18/11/02 -RC 56/02-; 18/04/05 -rec. 3933/04-; 24/11/05 -rec. 3715/04-; 20/12/05 -rec. 5432/04-; 18/01/06 -rec. 4719/04-; 18/01/06 -rec. -5362/04; 20/02/06 -rec. 4721/04-; 09/02/06 -rec. 4761/04-; 06/03/06 -rec. 5108/04-; 14/03/06 -rec. 5488/04-; 30/03/06 -rec. 5248/04-; 11/04/06 -rec. 5118/04-, en obiter dicta; 15/06/06 -rec. 411/04-; 10/07/06 -rec. 475/05-; 18/07/06 -rec. 4500/04-; 26/09/06 -rec. 4962/04-; 04/10/06 -rec. 4848/04-; y 10/10/06 -rec. 4709/04 -) y a su criterio ha de estarse, por seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.

SEGUNDO

1.- En tal sentido se ha declarado «el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno», pues si a los turnos rotatorio y nocturno no se les computa como tiempo efectivo el de los seis días de permiso discutido, contrariamente a la práctica del Organismo respecto del personal diurno, tal práctica [de la Circular 53/1988, de 16/Diciembre, que concedió por igual a todos los trabajadores del SAS, los permisos aludidos], tal proceder no sólo es discriminatorio y contrario al art. 14 CE, sino que conduce al absurdo, pues «el resultado práctico es que pasan a realizar jornada anual de mayor duración que la que tenían antes del Acuerdo de su reducción, interpretación que naturalmente ha de ser rechazada [...] y todo ello con independencia de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados» ( STS 18/11/02 -cas. 56/02 -).

  1. - La irrelevancia de que los referidos días se hubiesen o no disfrutado, a los efectos de su cómputo como jornada efectiva, son dos: en primer lugar, que ello supone la solución «que se desprende del tenor literal» de la precitada STS 18/11/02 [-cas. 56/02 -] al fijar el criterio del «cómputo efectivo»; y en segundo término, que «responde también a un principio de equidad, según el cual no se puede hacer de peor condición a quien trabaja -en el caso, quien presta servicios sin disfrutar por una u otra causa de tiempo de libranza a que tiene derecho- que a quien no trabaja -en el caso, quien en ejercicio de su derecho ha decidido agotar el disfrute de tales días de libranza por asuntos propios-» ( STS 20/12/05 -rec. 5432/04 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar el RCUD formulado por el IMSALUD y a confirmar íntegramente la decisión recurrida; sin que haya lugar a la imposición de las costas, por cuanto el Organismo recurrente goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD frente a la STSJ Andalucía/Málaga 09/12/2004 [-rec. 709/04-], confirmatoria de la que con fecha 12/12/03 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga, y confirmamos íntegramente la decisión recurrida en este trámite y dictada a instancia de Don Salvador, en reclamación de cantidad.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR