STS, 18 de Noviembre de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2002:7661
Número de Recurso56/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCÍA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en el procedimiento nº 5/01 promovido por la misma parte contra SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "se declare el derecho del personal dependiente del organismo demandado que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición computables como trabajo efectivo y por tanto incluídos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, tal y como le reconoce a su personal en turno diurno y con todos los efectos y consecuencias legales a tal reconocimiento desde el uno de enero de dos mil uno, condenando consiguientemente al Servicio Andaluz de la Salud a estar y pasar por tal declaración, así como lo demás procedente en Derecho".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de octubre de 2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo promovido por la representación letrada de FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCÍA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, absolviendo al S.A.S. de las pretensiones deducidas frente a ella".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1 La Federación de Sindicatos de Sanidad de la Confederación General de Trabajo interpone demanda de Conflicto Colectivo contra el Servicio Andaluz de Salud como consecuencia de la interpretación y aplicación por el Organismo demandado de la reducción de jornada plasmada en el Acuerdo de 27 de diciembre de 1.999 del Consejo de Gobierno de la Consejería de Andalucía por el que se ratifica el Acuerdo anterior de fecha 28 de octubre entre el S.A.S. y las Organizaciones Sindicales, CEMSATSE, CC.OO., U.G.T. y CSI- CSIF sobre adecuación de retribuciones y jornada del personal dependiente del S.A.S. para el trienio 2000-2002, adscrito a los turnos rotatorio y nocturno, en relación con los 6 días de libre disposición, al objeto de que sean computados como tiempo de trabajo efectivo e incluidos en la jornada máxima anual pactada por los expresados turnos.- 2. El citado Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de fecha 28 de octubre de 1.999, fijó una jornada máxima anual de 1.582 horas para el turno diurno y de 1.483 y 1.450 horas respectivamente para los turnos rotatorio y nocturno.- 3. El Anexo de dicho Acuerdo desarrolla en su punto primero la aplicación progresiva de la jornada de 35 horas semanales, disponiendo que comenzará la adecuación de la jornada para el personal del turno diurno el 1.1.00 debiendo desarrollarse antes del 1.6.00, y para los turnos rotatorio y nocturno el 1.1.01.- 4. En fecha 15.5.00 el Director General de Peona y Servicios mediante comunicación a todos los Hospitales, Distritos y CRTS del S.A.S., relativa a la aplicación de la jornada de 35 horas semanales al turno diurno dispone que en el cómputo de la jornada laboral anual máxima de 1.582 horas están incluidos los 6 días de libre disposición que el personal puede solicitar, en función de las necesidades del servicio, por lo que su disfrute se contabilizará como jornada efectivamente trabajada.- 5. A raíz de la implantación de la nueva jornada laboral para el personal de los turnos rotatorio y nocturno a partir del 1.1.01 por el Secretario del Sindicato promotor del presente conflicto se solicitó al Director General de Personal y Servicios del S.A.S. aclaración sobre la interpretación y aplicación del expresado Acuerdo a dicho personal, respecto al reconocimiento también para éstos de los seis días de libre disposición como jornada efectiva de trabajo, incluida en el cómputo de la jornada laboral anual máxima.- 6. El Director General de Personal y Servicios del S.A.S. en escrito de fecha 6.2.01 dirigido al Sindicato actor comunica que el cálculo dela jornada laboral anual máxima para los turnos rotatorio y nocturno se ha realizado teniendo en cuenta el derecho al disfrute de los seis de libre disposición, habiendo sido descontados del cómputo global, quedando por tanto el turno rotatorio con una jornada anual de 1,483 horas y el turno nocturno con 1.450 horas.- 7. El Sindicato actor pretende con el presente Conflicto Colectivo el reconocimiento del derecho de los trabajadores de los turnos rotatorio y nocturno al disfrute de los seis días de libre disposición incluyéndolos como trabajo efecto dentro de la jornada máxima anual establecido en el Acuerdo de 28 de octubre de 1.999.- 8. El presente conflicto colectivo por tanto afecta al personal dependiente del Servicio Andaluz de Salud que presta servicios en turno rotatorio y turno diurno.- 9. Se ha instado por el Sindicato actor el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía, celebrándose el 20.4.01 al que no comparecieron los mediadores que había de actuar en representación de la Administración Autonómica, finalizando con la imposibilidad de la válida constitución de la Comisión de Conciliación- Mediación.- 10. En el acto del juicio la representación letrada del S.A.S. alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.- 11. La demanda de conflicto se ha presentado el 27 de abril de 2.001".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCÍA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO.

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día de noviembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La Federación de Sindicatos de Sanidad de Andalucía de la Confederación General del Trabajo, interpone el presente recurso de casación común frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 11 de octubre de 2.001, que, juzgando en la instancia, desestimó la pretensión deducida por los cauces de conflicto colectivo.

  1. Postulaba el Sindicato hoy recurrente en su demanda, frente al Servicio Andaluz de la Salud, se declarara el derecho del personal de dicho Organismo adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de 6 días de libre disposición computables como de trabajo efectivo y por tanto incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, tal y como le reconoce a su personal en turno diurno y con todos los efectos y consecuencias legales de tal reconocimiento desde 1 de enero de 2.001, con la consiguiente condena al Servicio Andaluz de la Salud a estar y pasar por tal declaración.

  2. Se articula el recurso en motivo único, en el que, sin nombrar expresamente el artículo 14 de la Constitución Española, se tacha de discriminatoria la solución de la sentencia de instancia, que validó la práctica del Servicio Andaluz de la Salud. El Ministerio Fiscal ha emitido su informe favorable a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. Por resolución 53/1988, de 16 de diciembre, la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de la Salud dispuso la concesión a los trabajadores de dicho Servicio de 6 días de permiso por asuntos particulares, retribuidos y sin necesidad de justificación que podrán acumularse a las vacaciones anuales, salvo situaciones excepcionales. Tal concesión se hizo a todos los trabajadores del Servicio sin distinción del turno que tuviesen asignado.

  2. Por Acuerdo de 27 de diciembre de 1.999 el Consejo de Gobierno de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía ratificó el Pacto de 28 de octubre de aquel año adoptado en la Mesa Sectorial correspondiente con las Organizaciones Sindicales CENSATSE, CC.OO., U.G.T. y CSI-CSIF sobre adecuación de retribuciones y jornadas del personal dependientes del SAS para el periodo de 2.000-2002. Básicamente se pactó reducir la jornada para adaptarla a la de 35 horas y que se implantaría de manera progresiva. Para el turno diurno se señaló la jornada de 1.582 horas, para los turnos rotatorios y nocturnos, 1.483 y 1.450. Nada se especificó en aquellos acuerdos respecto al cómputo de los seis días de permiso por asuntos propios. Por acuerdo del SAS se estableció que los trabajadores del turno diurno, primeros a los que se aplicó la reducción de jornada, se les incluiría el tiempo correspondiente a los seis días de permiso por asuntos propios, como tiempo efectivamente trabajado. Posteriormente cuando se tomaron las medidas para la implantación de la nueva jornada a los trabajadores de los turnos rotatorio y nocturno, se ordenó que los seis días de permiso no se incluirían en el cómputo de la jornada de trabajo efectivo. Existía pues diferencia entre los turnos, diurno de una parte y rotatorio y nocturno, de otra, de modo que a los primeros se les computaba el tiempo de permiso como trabajo efectivo y a los segundos no.

El tema a decidir en éste recurso es si ese trato es o no discriminatorio. No se trata, en cierto modo, de la interpretación del pacto que acordó la reducción horaria, pues como ya se ha dicho más arriba, el pacto nada acordó respecto de los seis días de permiso. Y era lógico que nada se dijera al respecto, pues, con anterioridad, ese tiempo se venía computando como de trabajo efectivo y no se vislumbraban razones por las que esa formula de cómputo de la jornada hubiera de variar.

La realidad es que nos encontramos con una misma norma interna de la empresa -la de concesión de los permisos- que ha merecido una aplicación totalmente diferente en uno y otro turno. Para que esa interpretación y práctica empresarial no sea discriminatoria y contraria a la prohibición del art. 14 de la Constitución sería preciso que obedeciera a una causa objetiva y razonable. Pero no es así, la práctica empresarial es el resultado de una interpretación que conduce al absurdo. En los tres turnos se trataba de reducir la jornada. Así se pactó expresamente. Si a los turnos rotatorio y nocturno no se les computa como tiempo efectivo el de los seis días de permiso discutido, el resultado práctico es que pasan a realizar jornada anual de mayor duración que la que tenían antes del Acuerdo de su reducción, interpretación que naturalmente ha de ser rechazada. La diferente aplicación de la norma a los tres turnos no es en absoluto razonable. No existe una motivación objetiva que autorice a la distinta aplicación práctica que el SAS ha realizado de su Circular 53/1988, de 16 de diciembre, que concedió por igual a todos los trabajadores del SAS, los permisos tantas veces aludidos diferenciando su aplicación con motivo de una reducción de jornada acordada para todos los trabajadores. Ya fue adecuado el que los turnos perjudicados por la práctica empresarial vieran disminuida su jornada en menor proporción que los trabajadores del turno diurno, pero no lo es la forma de computarla, que debe ser igual para todos.

Se impone, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y de la demanda.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en el procedimiento nº 5/01, casamos y anulamos dicha resolución y, estimando la demanda de conflicto colectivo declaramos el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, condenando al SAS a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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