STSJ Andalucía 408/2005, 9 de Febrero de 2005

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTEROVALTU
ECLIES:TSJAND:2005:6522
Número de Recurso2113/2004/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución408/2005
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

408/2005

10

M.E.

SENTENCIA NÚM. 408/05

Autos nº 22/04

Social nº 4 de JAÉN

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2113/04, interpuesto por SAS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE JAÉN en fecha 27 de abril de 2004, autos nº 22/04 ha sido ponente el Iltmo. Sr.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Estíbaliz en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra SAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 DE ABRIL DE 2004 por la que debo desestimar y desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación del Servicio Andaluz de Salud, y respecto del fondo del asunto debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Estíbaliz contra el Servicio Andaluz de la Salud a quien condeno a que abone a la demandante la cantidad de 358,59 euros, por el exceso de la horas trabajadas, y a estar y para por la presente resolución.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

- PRIMERO Dª. Estíbaliz mayor de edad, con D.N.I. NUM000, vecina de Jaén, viene prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de la Salud, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en el Complejo Hospitalario Ciudad de Jaén, en turno rotatorio mañana, tarde y noche.

SEGUNDO

Por resolución 53/1988 de 16 de diciembre la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de la Salud, se dispuso la concesión a los trabajadores de dicho Servicio de 6 días permiso por asuntos particulares, retribuidos y sin necesidad de justificación que no podrán acumularse a las vacaciones anuales, salvo situaciones excepcionales, estableciéndose que si a lo largo del año natural no se hubiera disfrutado este permiso por necesidades del servicio, podrá hacerse dentro de la primera quincena del año siguiente.

TERCERO

En el B.O.J.A. de 8 de febrero de 2.000 se publica el Acuerdo de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por el que se ratifica el Acuerdo entre el Servicio Andaluz de la Salud y las Organizaciones Sindicales CEMSATSE, CC00, UGT,y CSI-CSIF de fecha 28 de octubre de 1999, sobre adecuación de retribuciones y jornada al personal dependiente del S.A.S. para el trienio 2000 - 2003 en cuyo punto cuarto se fijo jornada máxima anual de 1.483 y 1450 horas para los turnos rotatorio y nocturno.

CUARTO

En aplicación del anterior Acuerdo la Dirección General de Personal y Servicios del S.A.S. estableció que a los trabajadores del turno diurno se le computara no tiempo de trabajo efectivo los seis días de permiso por asuntos propios; con posterioridad se ordenó que para los trabajadores de los turnos rotatorio y nocturno, los seis días de permiso no se incluyeran en el computo de la jornada de trabajo efectivo.

QUINTO

Por sentencia del T.S. de 18 de noviembre de 2.002 recaída en la modalidad de conflicto colectivo se vino a reconocer "el derecho del personal dependiente S.A.S. que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar seis días de libre disposición y que le sean computable como de trabajo efectivo y por tanto incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno".

SEXTO

Durante el año 2.001 la demandante realizó 1 484 horas durante el año 2001 la actora no ha disfrutado ni solicitado el disfrute de días de libre disposición; el importe de la hora del Complemento de Atención Continuada Modalidad "C" durante el citado año ascendió a 16,39 €.

SEPTIMO

Durante el año 2002 la demandante realizó 1503 horas sin que conste que la actora haya disfrutado o solicitado días de libre disposición, el importe de la hora del Complemento dé Atención Continuada Modalidad "C" para el año 2.002, asciende a 17,11 €.

OCTAVO

La actora interesa le sea reconocido que el Servicio Andaluz le adeuda 84 horas extraordinarias, y se condene al Servicio Andaluz de la Salud a que abone a la demandante la cantidad de correspondiente a 84 horas extraordinarias, por el exceso de las horas trabajadas.

NOVENO

Con fecha 27 de noviembre de 2.003 la actora ha interpuesto la pertinente reclamación previa.

DECIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

UNDECIMO

Ha sido alegado por los litigantes, resulta notorio y debidamente acreditado en las presentes actuaciones que la cuestión debatida afecta a un gran numero de trabajadores.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SAS recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora, Auxiliar de Enfermería del SAS que presta servicios en turno rotatorio, presento demanda ante el Juzgado de lo Social, a fin de que se le retribuyera en los años 2001 y 2002 los 6 días de permiso por asuntos particulares, no disfrutados y que le habían sido denegados, lo que suponía 84 horas.

La sentencia de instancia estima parcialmente su pretensión y frente ella, formaliza la demandada recurso de suplicación al amparo, en primer lugar, del apartado a) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral por incompetencia de jurisdicción, al devenir inaplicable el art. 45.2 de la LGSS, siendo competente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo establecido en el art. 9.4 de la LOPJ y art. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

La razón por la que la parte recurrente considera que el orden social de la jurisdicción no es competente...

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