STSJ Andalucía 1762/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1762/2013
Fecha20 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM.1587/09

SENTENCIA NÚM. 1762 DE 2.013

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Estrella Cañavate Galera

Don Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

Don Jorge Rafael Muñoz Cortés

____________________________

En la Ciudad de Granada, a veinte de mayo de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1587/09 dimanante del procedimiento ordinario núm. 978/08, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, siendo parte apelante doña Alicia, representado y asistido por el Sr. Letrado don Marcos García Mariscal y parte apelada, el Servicio Andaluz de Salud, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia nº 164/09 en fecha 15 de mayo de 2009, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente, la Ilma. Sra doña Estrella Cañavate Galera, que expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 4 de Granada en su procedimiento abreviado número 978/08, por la que se inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Alicia, contra la Resolución desestimatoria del Servicio Andaluz de Salud, Dirección Gerencia del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de fecha 21 de agosto de 2008 de la reclamación de cantidad de la recurrente por exceso de jornada en concepto de atención continuada en su modalidad C durante los años 2001 y 2002.

La sentencia apelada inadmitió el recurso contencioso administrativo por considerar que se trataba de un acto reproducción de otro anterior consentido y firme.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso en que no puede apreciarse dicha excepción de acto consentido y firme pues es contrario a la Doctrina jurisprudencial por la que no puede aplicarse dicha causa de inadmisibilidad cuando el acto consentido se ha producido por silencio administrativo negativo.

En segundo lugar, considera que debió entrarse a conocer en el fondo del asunto y estimar la demanda por existir un exceso de jornada de 48 horas durante estos años 2001 y 2002 sobre el máximo anual de 1.483 horas habiéndole descontado los seis días de libre disposición del cómputo global de la jornada y no como tiempo efectivo de trabajo.

El Servicio Andaluz de Salud no impugnó la apelación .

TERCERO

Ciertamente, como advierte el apelante en modo alguno puede apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión declarada al ser el acto impugnado aquí reproducción de otro anterior, supuesto acto firme y consentido que se había producido por silencio negativo con lo que debe aplicarse la doctrina del TC - SSTC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6, 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5, 39/2006, de 13 de febrero, FJ 2, 321/2006, de 20 de noviembre, FJ 2, y 40/2007, de 6 de febrero, FJ 2 -, partiendo de la base de que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver de forma expresa, viene declarando:

" a) El deber de la Administración de "resolver expresamente en plazo las solicitudes de los ciudadanos... entronca con la cláusula del Estado de Derecho, así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE ".

b)"El silencio administrativo de carácter negativo es, entonces, una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver".

  1. Por consecuencia, "si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos...

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