STS, 24 de Noviembre de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:7544
Número de Recurso3715/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

PABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Antonio A. García García, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4298/2003, formalizado por doña Mercedes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, de fecha 2 de julio de 2003, recaida en autos núm. 181/2003, seguidos a instancia de doña Mercedes contra la entidad recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido como recurrida doña Mercedes, representada y defendida por el Letrado don Joaquín González Fernández de Villavicencio. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de marzo de 2003 doña Mercedes presentó demanda contra el Servicio Andaluz de Salud (SAS), sobre reclamación de cantidad, solicitando se dictase sentencia por la que se declarase el derecho del actor a que se le abonara "mediante el concepto de Atención continuada ‹C›, las 48 horas trabajadas en el periodo especificado en el hecho segundo de demanda, superando la jornada establecida, en proporción para dicho periodo", y se condenase al citado organismo al abono de la cantidad de 1.152 euros por dichos concepto y periodo. Posteriormente, en el acto del juicio, modificó la petición deducida en el sentido de que el período reclamado era el correspondiente al año 2002, solicitando la cantidad correspondiente a 27 horas de exceso de jornada..

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, al que correspondió conocer de dicha demanda, se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Estimo en parte la demanda formulada por doña Mercedes contra el Servicio Andaluz de Salud y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 137,64 euros".

Por el Letrado don Joaquín González Fernández de Villavicencio, en nombre y representación de doña Mercedes, se formuló recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el día 1 de junio de 2004, que estimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de doña Mercedes contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil tres dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Sevilla, en autos núm. 181/2003, seguidos a instancia de doña Mercedes contra el Servicio Andaluz de Salud y, en consecuencia, revocamos la resolución impugnada, condenamos al demandado a abonar al actor la suma de 619,38 euros".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, mantenido en su integridad en trámite de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- Doña Mercedes presta servicios para el Servicio Andaluz de Salud con categoría profesional de ATS/DUE desde el 11/6/02, en el Hospital Universitario Virgen del Rocío.- Segundo.- La actora, que presta sus servicios en turno rotatorio, trabajó en el periodo 11/6/02 a 31/12/02 un total de 835 horas. El 5/1/03 disfrutó de 10 horas como compensación horaria del año 2002. En dicho periodo no solicitó ni disfrutó de ningún día de libre disposición.- Tercero.- Se da por reproducido cuadrante de turnos de la actora obrante al folio 25.- Cuarto.- La jornada máxima anual fijada en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 28/10/99 para el año 2002 en el turno rotatorio fue de 1.483 horas.- Quinto.- La actora reclama 619,38 euros por las 27 horas que, según afirma, su jornada excedió de la pactada.- Sexto.- El valor de la hora de atención continuada C de presencia física en 2002 ascendió a 22,94 euros.- Séptimo.- Agotada la via previa se presentó demanda origen de los presentes autos".

TERCERO

El Letrado don Antonio A. García García, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de 1 de junio de 2004. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 22 de marzo de 2004 (recurso de suplicación núm. 102/2004), ya firme. Asímismo se alegan las infracciones siguientes: 1ª.- Vulneración del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, por incorrecta aplicación de la Jurisprudencia; y 2ª.- Vulneración del art. 3 del Real Decreto 112/1997, de 8 de abril en desarrollo del Real Decreto Ley 3/1997 de 11 de septiembre.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a la representación legal de doña Mercedes, a fin de que en el plazo de diez días impugnara el recurso; con fecha 7 de febrero de 2005 dicha parte recurrida presentó escrito de impugnación. Por diligencia de 11 de febrero de 2005 se acordó dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos que previene el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el cual presentó informe en el sentido de interesar la estimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 27 de septiembre de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 17 de noviembre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 1 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, declaró el derecho de la actora a cobrar la suma reclamada de 619,38 euros, al haber superado en 27 horas la jornada máxima establecida para 2002, condenando a su pago al Servicio Andaluz de Salud (SAS).

La actora, que tiene la categoría profesional de ATS/DUE y presta sus servicios en turno rotatorio, trabajó en el período comprendido entre el 11 de junio y el 31 de diciembre de 2002 un total de 835 horas. La jornada máxima en dicho período de tiempo ascendía a 829 horas (partiendo de que el número de horas de la jornada máxima anual, 365 días, ascendía a 1.483 horas). El valor de la hora correspondiente al complemento de atención continuada C de presencia física, en 2002, ascendía a 22.94 euros.

Aparte las seis horas de diferencia, reconocidas por el SAS, el resto de la reclamación -el importe por 21 horas- correspondía a tres días de libre disposición no disfrutados

En definitiva, la cuestión que se debate en el presente recurso -al igual que la debatida en su día en el recurso núm. 3933/2004, resuelto por nuestra sentencia de 18 de abril de 2005- consiste en dilucidar si la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 (rec. núm. 56/2002) conlleva, con efectos desde 1 de enero de 2001, una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscrito a los turnos rotatorio y nocturno (en el presente caso, al turno rotatorio exclusivamente), en 42 horas correspondientes a los seis días de libre disposición (atendiendo a la jornada máxima anual). Es ello en realidad lo que se pretende con el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad, por el concepto de complemento de atención continuada C, y con independencia, además, de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados en tiempo y forma.

SEGUNDO

La parte demandada, Servicio Andaluz de Salud, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 22 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso de suplicación núm. 572/2004. Esta sentencia de contraste resuelve cuestión sustancialmente idéntica a la de autos: repercusión del permiso no disfrutado por asuntos propios en el cómputo de la jornada, a efectos del complemento de atención continuada. Esta misma sentencia también fué invocada como de contraste en el ya citado recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3933/2004, en el que se apreció su carácter contradictorio respecto de la entonces recurrida.

Concurre, en efecto, el requisito de la contradicción respecto de la sentencia aquí impugnada pues llega a solución contraria a la sentencia ahora recurrida. Como dijimos en la sentencia de 18 de abril de 2005, en términos también aplicables al presente caso, "se trata de la misma cuestión litigiosa planteada por personal de la misma condición y régimen jurídico, derivados ambos procesos singulares del procedimiento de conflicto colectivo resuelto por la tan citada sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2002, quedando acreditado en ambos procesos que ninguno de los actores ha solicitado ni disfrutado de tales días de libre disposición y que, por tanto, no han sido éstos denegados por la Administración sanitaria".

TERCERO

Acreditada la contradicción, hemos de establecer cuál sea la doctrina correcta, con el examen, asimismo, de las infracciones denunciadas. En este caso la entidad recurrente alega la "vulneración del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral por incorrecta aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/2002", así como de la jurisprudencia unificada manifestada en diversas sentencias de las que hace oportuna cita, así como la "vulneración del art. 3º del Decreto 112/1997, de 8 de abril [...] en desarrollo del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre". Fundamentalmente se refiere el recurso a la irretroactividad de los efectos de la mencionada sentencia de 18 de noviembre de 2002 y a la exigencia de un efectivo exceso de jornada y de la solicitud del disfrute de dichos días.

La cuestión suscitada ha sido ya resuelta por la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2005, ya citada, cuyas doctrina ha recogido, asimismo, nuestra sentencia de 8 de noviembre de 2005 (rec. núm. 4618/2004). Como dice esta última, los razonamientos de la sentencia de 18 de abril de 2005 "deben aquí reiterarse, destacando que precisamente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la sentencia firme dictada en un proceso de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada en los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto, con lo que la propia letra de la norma descalifica la interpretación de la recurrente, aparte de que no hay efecto retroactivo de una sentencia que interpreta y declara el efecto de una norma que ya regía con anterioridad". Respecto de las consideraciones que la parte recurrente hace sobre el carácter de los días por asuntos propios y a la alegada improcedencia de su descuento de la jornada, dijimos en la sentencia de 8 de noviembre de 2005 que "tal defensa carece de sentido como consecuencia del efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia de 18 de noviembre de 2002", a lo cual se ha de añadir que "esta sentencia no se funda en el carácter del permiso y en la procedencia per se de su descuento de la jornada, sino en el carácter injustificado de la diferencia de trato que en esta materia se establece para el personal con turno rotatorio, ya que el descuento ha sido autorizado para el personal con turno diurno". Resta señalar, por último, con la expresada sentencia de 8 de noviembre de 2005, que "el que este personal pudiera o no verse retraído de solicitar el permiso por la actuación del Servicio Andaluz de Salud es de todo punto irrelevante en este momento para resolver sobre la pretensión ejercitada".

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, sin que haya lugar a la condena en costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4298/2003. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

77 sentencias
  • STSJ Castilla y León 99/2018, 6 de Febrero de 2018
    • España
    • 6 Febrero 2018
    ...la recurrente, lo que en alguna medida hace que haya dudas sobre su objetividad e imparcialidad ( SSTS 7 mayo 1996, 25 septiembre 1998, 24 noviembre 2005 y 4 abril 2012 ); b) que no consta en él la previsión del artículo 335.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; y c) ......
  • STSJ Castilla y León 832/2010, 8 de Abril de 2010
    • España
    • 8 Abril 2010
    ...se hizo por encargo expreso de aquella y carece por consiguiente de la necesaria objetividad (SSTS 7 mayo 1996, 25 septiembre 1998 y 24 noviembre 2005 ), segundo, en que no consta en él la previsión exigida en el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tercero, en que tampoco si......
  • STS 24/2008, 1 de Febrero de 2008
    • España
    • 1 Febrero 2008
    ...de diciembre de 2002, 30 de junio de 2003, 18 de septiembre de 2003, 19 de febrero de 2004, 9 de julio de 2004, 14 de junio de 2005, 24 de noviembre de 2005, 15 de marzo de 2006, 23 de mayo de 2006, 20 de octubre de 2006, 9 de julio de 2007, 10 de diciembre de 2007 En el caso examinado no c......
  • STSJ Castilla y León 1204/2010, 26 de Mayo de 2010
    • España
    • 26 Mayo 2010
    ...se hizo por encargo expreso de aquella y carece por consiguiente de la necesaria objetividad (SSTS 7 mayo 1996, 25 septiembre 1998 y 24 noviembre 2005 ), segundo, en que no consta en él la previsión exigida en el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tercero, en que tampoco si......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR