STS, 20 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:7965
Número de Recurso5432/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por la Letrada Dña. Elena Sanmartín Trejo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 19 de octubre de 2004 (autos nº 711/2003 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Federico, representado y defendido por el Letrado D. Benito Romero Lozano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor prestó servicios para el Servicio Andaluz de Salud, desde la fecha 1-10-89, con la categoría profesional de Celador, en el centro de trabajo Hospital de Jerez, en Crtra. Circunvalación y efectuando turnos rotatorios de mañana, tarde y noche. 2.- En el año 1001 el demandante ha realizado una jornada anual de 1450 horas y en el 2002 de 1450 horas. 3.- Las retribuciones de la parte actor en el año 2001 y en el 2002 por salario, complemento específico, complemento de destino y trienios, son las que aparecen en el hecho cuarto de la demanda que damos por reproducidas. 4.- Se ha interpuesto la oportuna reclamación previa en vía administrativa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Federico contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo del complemento de Atención Continuada Modalidad C, condenando al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a que abone a D. Federico la cantidad de 1.841,4 euros incrementada en el interés legal por mora".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso, revocamos también parcialmente la sentencia recurrida y condenamos al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a que abone al actor 277,11 euros".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Granada de fecha 23 de marzo de 2004 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: 1.- Que Dña. Olga, mayor de edad, con DNI NUM000, y domicilio a efectos de notificaciones en c/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 Granada, viene prestando sus servicios con la categoría profesional de ATS/DUE, para el Servicio Andaluz de Salud, sito en Avd. del Sur, Granada en el turno rotatorio, desde el año 2001. (doct. certificación ramo de prueba demandada). 2.- Que la parte actora, durante el año 2001 su jornada teórica anual era de 1.482, habiendo prestado servicio por 1.463 horas. Y durante el año 2002, su jornada teórica anual era de 1.482 horas, habiendo prestado servicios por 1.481 horas (doct. certificación ramo de prueba demandada). 3.- Que el importe de la hora del complemento de atención continuada modalidad C en régimen de jornada completa correspondientes: Al año 2001 era de 29,19 C y al año 2002 asciende a 30,36. No existe acreditado petición de disfrute de días de libre disposición (doct. certificación ramo de prueba demandada). 4.- Que desde el 1 de enero de 2001, la jornada anual del personal auxiliar no facultativo, dependiente del Servicio Andaluz de Salud, adscrito al turno rotatorio es de 1.483 horas, y los que están adscritos al turno nocturno es de 1450 horas. 5.- Con fecha 4 de marzo de 2003 formuló reclamación previa (Folio 5 y 6). 6.- Con fecha 16-4-2003, se presentó la demanda ante el Juzgado Decano, y por Auto de fecha 21-4-2003 , fue admitida a trámite por este Juzgado de lo Social nº 7 tras haber sido turnada al mismo, el día 21-4-2003 (Folios 6 y 7). 7.- A la vista del elevado número de demandas que con igual pretensión, se han repartido en los Juzgados de lo Social, de esta ciudad, es notorio, que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de diciembre de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 5.3 del Decreto 175/1992 de 29 de septiembre . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de enero de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de septiembre de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 13 de diciembre de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa el cómputo de la jornada de trabajo del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de la Salud (SAS). En concreto, se trata de determinar, a efectos del abono del complemento de atención continuada a un celador que presta servicios en turno rotatorio, si los seis días al año retribuidos de libre disposición reconocidos a los trabajadores del SAS (circular 53/1988) han de ser incluidos o no como días de trabajo efectivo en el cómputo de la "jornada anual" de trabajo de 1483 horas fijada para el turno rotatorio por el acuerdo de 27 de diciembre de 1999 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía (que ratificó el pacto entre el SAS y centrales sindicales sobre tiempo de trabajo y retribuciones en dicha entidad para el período 2000-2002).

La sentencia recurrida, en contra de la posición del SAS, ha adoptado un sistema de cómputo de la jornada anual de trabajo del personal del turno rotatorio que incluye los citados días de libranza en la jornada anual; lo que equivale a deducir las horas correspondientes a tales días (42) de la cifra anual de 1483. Como fundamento de la decisión la Sala de suplicación razona, con apoyo en sentencia colectiva de esta Sala a la que nos referiremos luego, que este modo de cómputo fue el adoptado por la propia entidad gestora (circular a los centros sanitarios del Director General de personal y servicios de fecha 15-5-2000) para los empleados del turno diurno, cuya jornada anual es de 1582 horas quedó así reducida de manera efectiva a 1540 horas. La conclusión lógica de este planteamiento es la atribución al actor del complemento retributivo solicitado por las horas de exceso de la jornada anual computada de tal manera.

En la sentencia recurrida las cifras de tiempo de trabajo determinantes de la resolución son las siguientes: jornada anual del Acuerdo de la Junta de Andalucía de 27-12-99, 1483 horas; jornada anual resultante de la deducción de 42 horas de libranza, 1441 horas; tiempo de trabajo prestado, 1450 horas; horas de exceso sobre la jornada anual, 9 horas. Según la propia sentencia recurrida, estas horas de exceso revelan que el actor no disfrutó íntegramente de los días libres por asuntos propios a los que tiene derecho, devengando en consecuencia por las mismas el complemento de atención continuada.

SEGUNDO

La sentencia de contraste (dictada por la Sala de lo Social de Granada en fecha 23 de marzo de 2004 ) ha adoptado un criterio de cómputo distinto, afirmando que los seis días de libranza del personal del turno rotatorio del SAS pueden ser disfrutados en los términos previstos en la resolución que los reconoce, pero no se deducen automáticamente de la jornada anual, por lo que no alteran la cifra de horas a partir de la cual se abona el complemento de atención continuada. La consecuencia práctica de esta posición es la negativa a reconocer el citado complemento cuando, como sucedió en el caso enjuiciado, los empleados no han disfrutado en todo o en parte los referidos días de libranza.

Existe, en suma, la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación abre la puerta a la resolución del fondo del asunto. No es obstáculo para ello lo dispuesto en la regla general del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre cuantía mínima para el acceso al recurso de suplicación (y también, por tanto, al recurso de unificación de doctrina). A pesar de la reducida cuantía del presente litigio nos encontramos, como quedará patente a continuación, ante una controversia que ha dado lugar a litigiosidad y conflictividad en masa, por lo que es de aplicación la excepción a dicha regla general establecida en el art. 189.1.b) de la propia Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

Nuestra sentencia de casación común de 18 de noviembre de 2002 (rec. 56/2002 ) ha declarado con carácter general, resolviendo proceso de conflicto colectivo, "el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno". El fundamento de la decisión es que tal modo de cómputo ha sido acordado por el SAS para el personal del turno de día, y que no concurre una causa objetiva y razonable para adoptar un modo de cómputo distinto para los trabajadores de los restantes turnos, que resultaría por ello discriminatorio. El argumento central de esta sentencia colectiva es el siguiente: en virtud del Acuerdo de la Junta de Andalucía de 27 de diciembre de 1999, cuyo objetivo fue establecer una jornada máxima de 35 horas semanales, los trabajadores de los turnos de noche y rotatorio vieron "disminuida su jornada en menor proporción que los trabajadores del turno diurno"; esta disminución desigual es jurídicamente inobjetable, "pero no lo es la forma de computar" la jornada anual adoptada en la comunicación del Director General de 15-5-2000, ya que el modo de cómputo "debe ser igual para todos".

La aplicación del criterio general establecido en la referida sentencia de 18 de noviembre de 2002 a supuestos como el presente en que el trabajador no ha disfrutado en todo o en parte de los días anuales de permiso por asuntos propios ha suscitado la doble opción interpretativa que se refleja en las sentencias comparadas en el presente recurso. Pero también este problema de cómputo ha sido ya resuelto por la Sala en sentencia de casación unificadora dictada el 18 de abril de este año 2005 (rec. 3933/2004 ). En ella se establece que "la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 ... conlleva con efectos desde 1 de enero de 2001 una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotatorio y nocturno, correspondientes a los 6 días de libre disposición, ... y todo ello con independencia de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados". Se considera así ajustada a derecho la sentencia recurrida que condenó "al organismo demandado al abono de las cantidades que se deriven del exceso de jornada" producido.

CUARTO

A la solución adoptada en la citada sentencia de 18 de abril de 2005 hay que estar en la decisión del presente asunto, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

Las razones en favor de esta posición son dos. Como señala dicha sentencia precedente, es esta solución la que se desprende del tenor literal de la referida sentencia de casación de 18 de noviembre de 2002 , al fijar el criterio del "cómputo efectivo". A ello se puede añadir que este modo de aplicar el criterio del "cómputo efectivo" responde también a un principio de equidad, según el cual no se puede hacer de peor condición a quien trabaja - en el caso, quien presta servicios sin disfrutar por una u otra causa de tiempo de libranza a que tiene derecho - que a quien no trabaja - en el caso, quien en ejercicio de su derecho ha decidido agotar el disfrute de tales días de libranza por asuntos propios -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 19 de octubre de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera , en autos seguidos a instancia de DON Federico, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

60 sentencias
  • ATS, 21 de Marzo de 2007
    • España
    • 21 March 2007
    ...de casación unificadora dictada el 18 de abril de este año 2005 (R. 3933/2004 ), tal y como señala la más reciente STS de 20 de diciembre de 2005, R. 5432/2004 . En ellas se establece que "la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 ... conlleva con efectos desde 1 de enero......
  • STS, 19 de Diciembre de 2006
    • España
    • 19 December 2006
    ...reiteradamente sobre la cuestión objeto de debate [( SSTS 18/11/02 -RC 56/02-; 18/04/05 -rec. 3933/04-; 24/11/05 -rec. 3715/04-; 20/12/05 -rec. 5432/04-; 18/01/06 -rec. 4719/04-; 18/01/06 -rec. -5362/04; 20/02/06 -rec. 4721/04-; 09/02/06 -rec. 4761/04-; 06/03/06 -rec. 5108/04-; 14/03/06 -re......
  • ATS, 14 de Diciembre de 2006
    • España
    • 14 December 2006
    ...de casación unificadora dictada el 18 de abril de este año 2005 (R. 3933/2004 ), tal y como señala la más reciente STS de 20 de diciembre de 2005, R. 5432/2004 . En ellas se establece que "la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 ... conlleva con efectos desde 1 de enero......
  • STS, 11 de Diciembre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 11 December 2006
    ...La expresada doctrina ha sido objeto de reiteración en múltiples ocasiones, bastando citar, por todas, nuestras Sentencias de 20 de Diciembre de 2005 (rec. 5432/04), 18 de Enero de 2006 (rec. 4719/04) y 21 de Marzo de 2006 (rec. 4238/04 ), por lo que procede hacerlo también El segundo, y úl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR