ATS, 21 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jérez se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2.004, en el procedimiento nº 238/03 seguido a instancia de DOÑA Paula contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de mayo de 2.005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2005 se formalizó por el Letrado Don José María Monzón Moreno, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de noviembre de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional, falta de contradicción, y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )]. Y, en el presente caso, el recurrente no ha efectuado un análisis exhaustivo de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste, limitándose a tratar de forma conjunta y abstracta la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste en el escrito de interposición que, por lo demás, se remite en este punto, en una técnica procesal poco ortodoxa, a "las sentencias alegadas en el escrito de preparación del recurso".

SEGUNDO

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD interpone el presente recurso contra la sentencia que, revocando parcialmente el fallo de instancia, reconoce a la actora el derecho a percibir 1842,93 euros en concepto de complemento de atención continuada modalidad "C" por las horas trabajadas en exceso sobre la jornada máxima anual durante los años 2001 y 2002. La demandante presta servicios como ATS/DUE adscrita al turno rotatorio. La jornada efectiva de la actora fue de 1483 horas en 2001 y de 1474 horas en 2002. Disfrutó de 6 días de libre disposición en 2001 y de 5 días en 2002.

El planteamiento del debate en suplicación parte de la sentencia dictada por esta Sala en conflicto colectivo el 18-11-2002 (recurso 56/02 ) en la que se recogen los siguientes antecedentes.

  1. Por resolución 53/1988, de 16 de diciembre, la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de la Salud dispuso la concesión a los trabajadores de dicho Servicio de 6 días de permiso por asuntos particulares, retribuidos y sin necesidad de justificación que podrán acumularse a las vacaciones anuales, salvo situaciones excepcionales. Tal concesión se hizo a todos los trabajadores del Servicio sin distinción del turno que tuviesen asignado.

  2. Por Acuerdo de 27 de diciembre de 1.999 el Consejo de Gobierno de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía ratificó el Pacto de 28 de octubre de aquel año adoptado en la Mesa Sectorial correspondiente con las Organizaciones Sindicales CENSATSE, CC.OO., U.G.T. y CSI-CSIF sobre adecuación de retribuciones y jornadas del personal dependientes del SAS para el periodo de 2.000-2002

. Básicamente se pactó reducir la jornada para adaptarla a la de 35 horas y que se implantaría de manera progresiva. Para el turno diurno se señaló la jornada de 1.582 horas, para los turnos rotatorios y nocturnos,

1.483 y 1.450. Nada se especificó en aquellos acuerdos respecto al cómputo de los seis días de permiso por asuntos propios. Por acuerdo del SAS se estableció que los trabajadores del turno diurno, primeros a los que se aplicó la reducción de jornada, se les incluiría el tiempo correspondiente a los seis días de permiso por asuntos propios, como tiempo efectivamente trabajado. Posteriormente cuando se tomaron las medidas para la implantación de la nueva jornada a los trabajadores de los turnos rotatorio y nocturno, se ordenó que los seis días de permiso no se incluirían en el cómputo de la jornada de trabajo efectivo. Existía pues diferencia entre los turnos, diurno de una parte y rotatorio y nocturno, de otra, de modo que a los primeros se les computaba el tiempo de permiso como trabajo efectivo y a los segundos no.

La sentencia consideró que la práctica era discriminatoria y declaró el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y a que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno.

El razonamiento de la sentencia ahora recurrida es que en la jornada máxima anual para cada turno han de incluirse los seis días de libre disposición se hayan disfrutado estos o no, de modo que si por tal circunstancia es superada esa jornada máxima se produce un exceso que debe ser retribuido.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003

(R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

El problema del cómputo de los días de libre disposición ha sido ya resuelto por la Sala en sentencia de casación unificadora dictada el 18 de abril de este año 2005 (R. 3933/2004 ), tal y como señala la más reciente STS de 20 de diciembre de 2005, R. 5432/2004 . En ellas se establece que "la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 ... conlleva con efectos desde 1 de enero de 2001 una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotatorio y nocturno, correspondientes a los 6 días de libre disposición, ... y todo ello con independencia de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados". En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS de 8 de noviembre de 2005, R. 4618/04, 24 de noviembre de 2005, R. 3715/04, 5 de diciembre de 2005, R. 4755/04,18 de enero de 2006, R. 4719/04 y R. 5362/04, 6 de febrero de 2006, R. 3123/04, 9 de febrero de 2006, R. 4761/04 y 20 de febrero de 2006, R. 4721/04 . Como puede observarse, la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de la Sala aludida, por lo que procede inadmitir por falta de contenido casacional. En este sentido, es cierto que la sentencia recurrida basa su decisión, a la hora de fundamentar el fallo, en que la razón última para conceder los días de libre disposición no solicitados ni disfrutados, era que se había aprobado una Circular que retraía a los interesados de solicitar el derecho. Pero teniendo en cuenta que el único recurrente en casación para unificación de doctrina fue el SAS, que se disfrutaron durante los dos años de los seis días de libre disposición, y que la decisión de la sentencia es plenamente coincidente con la que le correspondería fijar a esta Sala, ha de apreciarse falta de contenido casacional, en virtud de la doctrina antes aludida.

TERCERO

Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el presente caso, no se da la contradicción requerida. En efecto, la sentencia de contraste, del TSJ Andalucía/Granada de 27 de abril de 2004, R. 3582/03, al contrario de lo que ocurre en la sentencia recurrida, no analiza una reclamación de cantidad por exceso de jornada, debatiéndose la forma de cómputo de los días de libre disposición, ya que el recurso versó sobre tres cuestiones, ninguna de las cuales se plantea en la sentencia recurrida ni en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto: a) nulidad de la sentencia de instancia por falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la materia; b) modificación del relato de hechos probados, c) un tercer motivo que es rechazado por razones formales, al no identificar norma infringida, y sin que el recurso cumpla unas mínimas formalidades de claridad y contenido. Es cierto que respecto de este motivo se entra parcialmente a analizar el fondo de la cuestión planteada -según la Sala "el aspecto más inteligible del contenido del motivo"-, pero dichas consideraciones se relacionan con la aplicación al supuesto de hecho de la Directiva 93/104, teniendo, además, carácter de obiter dicta.

CUARTO

Debe destacarse, por último, que el recurrente pretende no sólo que la Sala se pronuncie sobre si los días de libre disposición han de incrementarse o no a la jornada de trabajo realizada y, si estos han de ser los disfrutados y/o los no disfrutados. En efecto, se plantea asimismo si los eventuales excesos de jornada producidos en un año pueden ser compensados en el año siguiente. A esta cuestión dedica en el recurso un único párrafo, de tres líneas de extensión, en el que no consta precepto infringido alguno ni fundamentación sobre la cuestión planteada. En este sentido, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001

(R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04 ).

De la misma forma, y por los motivos ya vistos, se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Por otra parte, la cuestión que ahora se plantea tampoco coincide con ninguna de las debatidas en el recurso de suplicación resuelto por la sentencia de contraste, y que ya se han reflejado con anterioridad. Por tal motivo, y por las razones ya señaladas, ha de apreciarse asimismo falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste a estos efectos. QUINTO.- De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita (SSTS de 9 de julio de 2003, R. 3398/02, 3 de marzo de 2004, R. 3834/02 y 26 de noviembre de 2004, R. 1572/04 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María Monzón Moreno en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación número 2620/04, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de fecha 30 de enero de 2.004, en el procedimiento nº 238/03 seguido a instancia de DOÑA Paula contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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