STS, 9 de Febrero de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:662
Número de Recurso4761/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis. Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Fernando Peinado Sánchez de Lamadrid, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 215/04 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 3 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en los autos núm. 179/03 seguidos a instancia de Dª Sandra, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida Dª Sandra, representada por el Letrado Dª Mª de los Angeles Mosquera Ferreiro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, contenía como hechos probados: "I.-La hoy actora viene prestando servicios con la categoría de ATS/DUE, para el Servicio Andaluz de Salud en el Hospital Universitario Virgen de Valme, en base a un nombramiento temporal del 3 de mayo al 2 de septiembre de 2002. II.-La citada trabajó durante tal período en turno rotatorio, 553 horas computándosele como de trabajo efectivo los 2 días de libre disposición, 14 horas que le corresponden proporcionalmente por el período trabajado. III.-La jornada máxima anual para el trabajo a turno rotatorio es de 1483 horas. El precio de la hora asciende a 22,93 ¤. IV.-Durante tal período le correspondería haber trabajado 500 horas. V.-Durante el período reclamado, no ha disfrutado de los dos días de permiso por asuntos particulares que le correspondían, por cuanto la demandada interpretó que esos días estaban ya descontados en la jornada anual del personal adscrito al turno rotatorio y fijo de noche. VI.-No consta ni la solicitud ni la denegación de tales días de disfrute. VII.-La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en un proceso en el que se discutía sobre el derecho del personal adscrito al turno rotatorio y fijo de noche a que se les compute el tiempo correspondiente a los seis días de libre disposición como tiempo efectivamente trabajado a partir del 1 de enero de 2001, ha dictado sentencia de Conflicto Colectivo, de fecha 18 de noviembre de 2002 , cuyo fallo dice textualmente: "(...) estimando la demanda de conflicto colectivo declaramos el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, condenando al SAS a estar y pasar por tal declaración". VIII.-La modalidad C del Complemento de Atención Continuada, Decreto 112/97 , viene a remunerar la prestación de servicios al margen de la jornada laboral ordinaria, fijando su compensación mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador 1,75 al cociente resultante de dividir las retribuciones íntegras anuales que le corresponde percibir a cada trabajador por el número de horas en cómputo anual de su jornada de trabajo. IX.-El valor de la hora de atención continuada C es de 22,93 ¤. X.-Se agotó la vía previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Sandra contra SAS, debo condenar y condeno a este a abonar al actor por el periodo y concepto reclamado la suma de 1.215'19 ¤".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Segundo en el sentido de hacer constar que "la demandante trabajó durante el año 2002 en turno rotatorio 539 horas". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla de fecha 3 de julio de 2003 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por Dª. Sandra contra el expresado recurrente, sobre declarativa de derechos, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 22 de marzo de 2004 (Rec. 102/2004 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 7 de diciembre de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 3º del Decreto 112/1997, de 8 de abril en desarrollo del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 14 de julio de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 2 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 29 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , declaró el derecho de la actora a cobrar la suma reclamada de 1.215'29 euros, al haber superado en 53 horas la jornada máxima establecida para 2002, condenando a su pago al Servicio Andaluz de Salud (SAS).

La actora, que tiene la categoría profesional de A TS/DUE y presta sus servicios en turno rotatorio, trabajó en el período comprendido entre el 3 de mayo y el 2 de septiembre de 2002 un total de 553 horas. La jornada máxima en dicho período de tiempo ascendía a 500 horas (partiendo de que el número de horas de la jornada máxima anual, 365 días, ascendía a 1.483 horas). El valor de la hora correspondiente al complemento de atención continuada e de presencia física, en 2002, ascendía a 22.93 euros.

La cuestión que se debate en el presente recurso -al igual que la debatida en su día en el recurso núm. 3933/2004, resuelto por nuestra sentencia de 18 de abril de 2005 - consiste en dilucidar si la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 (rec. núm. 56/2002 ) conlleva, con efectos desde 1 de enero de 2001, una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscrito a los turnos rotatorio y nocturno (en el presente caso, al turno rotatorio exclusivamente), en 42 horas correspondientes a los seis días de libre disposición (atendiendo a la jornada máxima anual). Es ello en realidad lo que se pretende con el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad, por el concepto de complemento de atención continuada C, y con independencia, además, de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados en tiempo y forma.

SEGUNDO

La parte demandada, Servicio Andaluz de Salud, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 22 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso de suplicación núm. 572/2004 .

Esta sentencia de contraste resuelve cuestión sustancialmente idéntica a la de autos: repercusión del permiso no disfrutado por asuntos propios en el cómputo de la jornada, a efectos del complemento de atención continuada. Esta misma sentencia también fue invocada como de contraste en el ya citado recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3933/2004, en el que se apreció su carácter contradictorio respecto de la entonces recurrida.

Concurre, en efecto, el requisito de la contradicción respecto de la sentencia aquí impugnada pues llega a solución contraria a la sentencia ahora recurrida. Como dijimos en la sentencia de 18 de abril de 2005 (Rec. 3933/2004 ), en términos también aplicables al presente caso, "se trata de la misma cuestión litigiosa planteada por personal de la misma condición y régimen jurídico, derivados ambos procesos singulares del procedimiento de conflicto colectivo resuelto por la tan citada sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2002 , quedando acreditado en ambos procesos que ninguno de los actores ha solicitado ni disfrutado de tales días de libre disposición y que, por tanto, no han sido éstos denegados por la Administración sanitaria".

TERCERO

Acreditada la contradicción, hemos de establecer cuál sea la doctrina correcta, con el examen, asimismo, de las infracciones denunciadas. En este caso la entidad recurrente alega la "vulneración del artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral por incorrecta aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/2002 ", así como de la jurisprudencia unificada manifestada en diversas sentencias de las que hace oportuna cita, así como la "vulneración del arto 3° del Decreto 112/1997, de 8 de abril [...] en desarrollo del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre ". Fundamentalmente se refiere el recurso a la irretroactividad de los efectos de la mencionada sentencia de 18 de noviembre de 2002 y a la exigencia de un efectivo exceso de jornada y de la solicitud del disfrute de dichos días.

La cuestión suscitada ha sido ya resuelta por la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2005 , ya citada, cuyas doctrina ha recogido, asimismo, nuestras sentencias de 8 de noviembre y 20 de diciembre de 2005 (recursos núm. 4618/2004 y 5432/04 , respectivamente). Como dice esta última, los razonamientos de la sentencia de 18 de abril de 2005 "deben aquí reiterarse, destacando que precisamente el arto 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la sentencia firme dictada en un proceso de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada en los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto, con lo que la propia letra de la norma descalifica la interpretación de la recurrente, aparte de que no hay efecto retroactivo de una sentencia que interpreta y declara el efecto de una norma que ya regía con anterioridad". Respecto de las consideraciones que la parte recurrente hace sobre el carácter de los días por asuntos propios y a la alegada improcedencia de su descuento de la jornada, dijimos en la sentencia de 8 de noviembre de 2005 que "tal defensa carece de sentido como consecuencia del efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia de 18 de noviembre de 2002 ", a lo cual se ha de añadir que "esta sentencia no se funda en el carácter del permiso y en la procedencia per se de su descuento de la jornada, sino en el carácter injustificado de la diferencia de trato que en esta materia se establece para el personal con turno rotatorio, ya que el descuento ha sido autorizado para el personal con turno diurno". Resta señalar, por último, con la expresada sentencia de 8 de noviembre de 2005 , que "el que este personal pudiera o no verse retraído de solicitar el permiso por la actuación del Servicio Andaluz de Salud es de todo punto irrelevante en este momento para resolver sobre la pretensión ejercitada".

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, sin que haya lugar a la condena en costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Fernando Peinado Sánchez de Lamadrid, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 215/04 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 3 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en los autos núm. 179/03 seguidos a instancia de Dª Sandra, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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