STS, 18 de Enero de 2006

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2006:149
Número de Recurso4719/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud contra sentencia de 5 de octubre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 30 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Granada nº 4 en autos seguidos por D. Víctor frente al SAS sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2004 el Juzgado de lo Social de Granada nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Víctor contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, Organismo al que condeno a abonar al actor la cantidad de mil cuarenta y cinco euros con diez céntimos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- Entendiendo D. Víctor, titular del D.N.I. Núm. NUM000, domiciliado/a para notificaciones en la Fundación Socio Laboral Andalucía AVENIDA000 num NUM001 Planta Granada, Electricista, prestando sus servicios para el S.AS. en el Hospital Universitario San Cecilio, adscrito al turno rotatorio, que a virtud de la Sentencia dictada por la Sala 4a del Tribunal Supremo sobre Conflicto Colectivo en 18 de noviembre de 2.002 , a efectos retributivos debían serie computadas para el año 2.001 una jornada de 1.525 horas correspondientes 1.483 horas de jornada anual trabajada más otras 42 horas correspondientes a los seis días de libre disposición no disfrutados, e idénticas horas para el año 2.002, en base a 10 que entendía se había producido en cada anualidad un exceso de jornada de horas a retribuir mediante el Complemento de Atención continuada "modalidad C" , presentó reclamación previa ante el S.A.S. en 15-4-03 que no consta fuere contestada, y posterior demanda en 25-6-03 donde solicitaba se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.308,49 ¤ por los conceptos reclamados, solicitándose asimismo se solicita el 10 % de la cantidad reclamada por mora de pago. SEGUNDO.- Aportó el Organismo demandado y obra en su ramo probatorio certificación de fecha 23-10-03 acerca entre otros de los siguientes extremos: 1.- Que D/Da Víctor, con D.N.! num NUM002 ha prestado servicios en este Centro con carácter TEMPORAL como ELECTRICISTA, adscrito/a en computo anual a turno rotatorio, cuya jornada máxima, según Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía de 1999, publicado en B.O.lA. n° 15 de 8 de febrero es de 1.483 horas. 2.- Que la jornada realizada por el/la Sr./Sra. Víctor durante el periodo 2001, para 365 días ha sido la siguiente: - N° jornadas diurnas: 175 = 1.225 horas - N° jornadas nocturnas : 24 = 240 horas TOTAL = 1465 horas Que existe constancia de que el/la interesado/a ha solicitado y disfrutado de los días de libre disposiciones en las siguientes fechas: 10/04/01 29/08/01 7,14,21 Y 24/12/01 3.- Que la jornada realizada por el/la Sr/Sra. Víctor durante el periodo 2002, para 365 días ha sido la siguiente: - N° jornadas diurnas 176 = 1.232 horas - N° jornadas nocturnas 24 = 240 horas TOTAL = 1.472 horas Que existe constancia de que el/la interesado/a ha solicitado y disfrutado de los días de libre disposición en las siguientes fechas: 2, 3,4,20,23 Y 24/12/02. Aportó igualmente el organismo demandado y obra en su ramo probatorio certificación de fecha 27-10-03 acerca entre otros de los siguientes extremos: - Ejercicio 2001 : importe/hora de exceso de jornada = 15,35 ¤ - Ejercicio 2002 : importe! hora de exceso de jornada = 15,80 ¤ TERCERO.- La Federación de Sindicatos de Sanidad de Andalucía de la Confederación General de Trabajo interpuso demanda de Conflicto Colectivo en reconocimiento del derecho de los Trabajadores de los turnos rotatorio s y nocturnos al disfrute de los seis días de libre disposición incluyéndolos como trabajo efectivo dentro de la jornada máxima anual establecido en el Acuerdo de 28 de octubre de 1.999.- La Sala 43 del T. Supremo dictó sentencia en 18 de noviembre de 2.002 , cuyo fallo dice literalmente: "Que estimando el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCÍA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga , en el procedimiento 5!0 1, casamos y anulamos dicha resolución y, estimando la demanda de conflicto colectivo declaramos el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, condenando al SAS a estar y pasar por tal declaración. Sin costas". CUARTO.- Solicitó el actor los días de libre disposición a que se refiere la certificación aportada por la parte demandante (f 20 ) junto con fotocopias de las solicitudes presentadas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada , condenando a la demandada Servicio Andaluz de Salud al abono a la actora de la cantidad total de 837'55 euros, por los conceptos y periodos reclamados".

CUARTO

Por la representación procesal del SAS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 30 de marzo de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 5 de octubre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Granada , estimo en parte la pretensión deducida por quien, ostentando la condición de personal estatutario a su servicio adscrito al turno rotatorio, reclamaba el pago del complemento de atención continuada tipo C, por el tiempo de trabajo que había superado en los años 2.001 y 2.002, la jornada anual de 1483 horas, fijada para dicho turno por el acuerdo de 27 de diciembre de 1999 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía (que ratificó el pacto entre el SAS y centrales sindicales sobre tiempo de trabajo y retribuciones en dicha entidad para el período 2000-2002). Acogió así la tesis de la demanda de que para el computo de la jornada anual debían incluirse como tiempo de trabajo efectivo los seis días de libre disposición reconocidos a los trabajadores del SAS (circular 53/1988).

El Servicio Andaluz de Salud recurre en casación para la unificación de doctrina dicha sentencia invocando como referencial la dictada por la misma Sala el 30 de marzo de 2.004 , que en asunto prácticamente idéntico al actual, de personal estatutario sometido al turno rotatorio que había planteado igual reclamación y por los mismos años, desestimó la demanda, por entender que para el calculo de la jornada anual no cabía computar como tiempo de trabajo efectivo las 42 horas de los días de libre disposición.

Concurre pues, como afirma la parte recurrente en su escrito de alegaciones y sostiene en Ministerio Fiscal en su informe, el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, invoca el SAS la interpretación errónea del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 27 de diciembre de 1.999 (BOJA de 8 de febrero) y de la sentencia de esta Sala de 18-11-02 antes citada, así como la no aplicación del Decreto 175/02 de 29 de septiembre sobre materia retributiva y condiciones de trabajo del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del SAS (BOJA de 3 de octubre ).

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión debatida, no solo en casación común o tradicional en la sentencia que se invoca como infringida, sino también en casación para la unificación de doctrina en las recientes sentencias de 18 de abril (rec. 3933/04) y 20 de diciembre de 2.005 (rec. 5432/04 ). A su solución hay que estar por lógicas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, mientras no concurran circunstancias que aconsejen la modificación de la doctrina unificada, que aquí no se dan. Pasamos pues a reproducir los argumentos de la última sentencia citada, que asumimos íntegramente.

TERCERO

La sentencia de casación común de 18 de noviembre de 2002 (rec. 56/2002 ) dictada en proceso de conflicto colectivo, declaró ya "el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno". El fundamento de dicha decisión fue que tal modo de cómputo había sido acordado por el SAS para el personal del turno de día, y que no concurría una causa objetiva y razonable para adoptar un modo de cómputo distinto para los trabajadores de los restantes turnos, que resultaría por ello discriminatorio. En aquella sentencia, sostuvimos, en síntesis, que por virtud del Acuerdo de la Junta de Andalucía de 27 de diciembre de 1999, cuyo objetivo fue establecer una jornada máxima de 35 horas semanales, los trabajadores de los turnos de noche y rotatorio vieron "disminuida su jornada en menor proporción que los trabajadores del turno diurno"; que no obstante esa disminución desigual es jurídicamente inobjetable, "pero no lo es la forma de computar" la jornada anual adoptada en la comunicación del Director General de 15-5-2000, ya que el modo de cómputo "debe ser igual para todos".

Partiendo de esa decisión precedente, la sentencia de 20 de diciembre de 2.005 (rec. 5432/04 ), llega a la siguiente conclusión: "La aplicación del criterio general establecido en la referida sentencia de 18 de noviembre de 2002 a supuestos como el presente en que el trabajador no ha disfrutado en todo o en parte de los días anuales de permiso por asuntos propios ha suscitado la doble opción interpretativa que se refleja en las sentencias comparadas en el presente recurso. Pero también este problema de cómputo ha sido ya resuelto por la Sala en sentencia de casación unificadora dictada el 18 de abril de este año 2005 (rec. 3933/2004 ). En ella se establece que "la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 ... conlleva con efectos desde 1 de enero de 2001 una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotatorio y nocturno, correspondientes a los 6 días de libre disposición, ... y todo ello con independencia de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados". Se considera así ajustada a derecho la sentencia recurrida que condenó "al organismo demandado al abono de las cantidades que se deriven del exceso de jornada" producido".

La razón por lo que resulta irrelevante que se hayan o no disfrutado los días de libre disposición, es doble, según señala la sentencia de 20 de diciembre de 2.005 (rec. 5432/04 ). De un lado, porque es la solución que se desprende del tenor literal de la sentencia de conflicto colectivo de 18 de noviembre de 2002 , al fijar el criterio del "cómputo efectivo". Y de otro, porque este modo de aplicar el criterio del "cómputo efectivo" responde también a un principio de equidad, según el cual no se puede hacer de peor condición a quien presta servicios sin disfrutar por una u otra causa del tiempo de libranza a que tiene derecho, que a quien en ejercicio de su derecho ha decidido agotar el disfrute de tales días de libranza por asuntos propios.

CUARTO

Ha sido pues la sentencia recurrida y no la referencial la que aplicó correctamente la doctrina unificada. Por consiguiente, de acuerdo con lo razonado, y de conformidad con el precedente dictamen del Ministerio Fiscal y el mandato del art. 226.3 LPL , procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 5 de octubre de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada , en autos seguidos a instancia de DON Víctor, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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