ATS, 10 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2.004, en el procedimiento nº 734/03 seguido a instancia de DON Íñigo contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de junio de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2.006 se formalizó por el Letrado Don Juan Manuel Garcia-Orta Domínguez en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de octubre de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida [sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995

(R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004)]. En el presente caso, y respecto del primer motivo de impugnación planteado, el recurrente invoca tanto en su escrito de preparación como en el de interposición, una sentencia cuya fecha de publicación es posterior a la fecha de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por otra parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )]. Y, en el presente caso, y por lo que respecta al primer motivo de impugnación, el recurrente no dedica ninguna atención al cumplimiento de este requisito, sin hacer un análisis exhaustivo de hechos, fundamentos y pretensiones.

TERCERO

Por otra parte, y para concluir con el análisis del primer motivo de impugnación, debe ponerse de manifiesto que es cierto que el recurrente plantea una cuestión de competencia de jurisdicción, pero esta no es ajena al juicio de la contradicción. En efecto, la Sala ha señalado con reiteración que el requisito de la contradicción es aplicable a las denuncias de nulidad de actuaciones por infracciones procesales con las únicas excepciones de la falta manifiesta de jurisdicción y de falta de competencia funcional, ninguna de las cuales concurre aquí. En este sentido se pronuncian entre otras resoluciones las sentencias de 21 de noviembre de 2.000 (R. 234/2000 y 2856/1999), y los autos de 5 de octubre de 2.000 (R. 2429/99) y 13 de enero de 2.005 (R. 540/2004 ). En consecuencia, el recurrente debía haber invocado una sentencia de contraste idónea, por lo que, al no haberlo hecho, el motivo ha de inadmitirse (autos, entre otros, de 20 de junio de 2002, R. 3672/01, y 24 de junio de 2003, R. 3057/02, y los que en él se citan).

CUARTO

En cuanto al segundo motivo de impugnación, que se encuentra relacionado con el fondo del asunto, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD interpone el presente recurso contra la sentencia que, confirmando el fallo de instancia, reconoce al actor el derecho a percibir 2089,5 euros en concepto de complemento de atención continuada modalidad "C" por las horas trabajadas en exceso sobre la jornada máxima anual durante los años 2001 y 2002. El demandante presta servicios como diplomado de enfermería adscrito al turno rotatorio. La jornada efectiva del actor fue de 1481 horas en 2001 (14 horas las compensó en 2002) y de 1485 horas en 2002 (compensó también otras 14 horas en 2003). Disfrutó de 6 días (45 horas) por asuntos propios en 2001 y de otros 6 días (48 horas) en 2002.

El planteamiento del debate en suplicación parte de la sentencia dictada por esta Sala en conflicto colectivo el 18-11-2002 (recurso 56/02 ) en la que se recogen los siguientes antecedentes:

  1. Por resolución 53/1988, de 16 de diciembre, la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de la Salud dispuso la concesión a los trabajadores de dicho Servicio de 6 días de permiso por asuntos particulares, retribuidos y sin necesidad de justificación que podrán acumularse a las vacaciones anuales, salvo situaciones excepcionales. Tal concesión se hizo a todos los trabajadores del Servicio sin distinción del turno que tuviesen asignado.

  2. Por Acuerdo de 27 de diciembre de 1.999 el Consejo de Gobierno de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía ratificó el Pacto de 28 de octubre de aquel año adoptado en la Mesa Sectorial correspondiente con las Organizaciones Sindicales CENSATSE, CC.OO., U.G.T. y CSI-CSIF sobre adecuación de retribuciones y jornadas del personal dependientes del SAS para el periodo de 2.000-2002. Básicamente se pactó reducir la jornada para adaptarla a la de 35 horas y que se implantaría de manera progresiva. Para el turno diurno se señaló la jornada de 1.582 horas, para los turnos rotatorios y nocturnos,

1.483 y 1.450. Nada se especificó en aquellos acuerdos respecto al cómputo de los seis días de permiso por asuntos propios. Por acuerdo del SAS se estableció que los trabajadores del turno diurno, primeros a los que se aplicó la reducción de jornada, se les incluiría el tiempo correspondiente a los seis días de permiso por asuntos propios, como tiempo efectivamente trabajado. Posteriormente cuando se tomaron las medidas para la implantación de la nueva jornada a los trabajadores de los turnos rotatorio y nocturno, se ordenó que los seis días de permiso no se incluirían en el cómputo de la jornada de trabajo efectivo. Existía pues diferencia entre los turnos, diurno de una parte y rotatorio y nocturno, de otra, de modo que a los primeros se les computaba el tiempo de permiso como trabajo efectivo y a los segundos no.

La sentencia consideró que la práctica era discriminatoria y declaró el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y a que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno.

El razonamiento de la sentencia ahora recurrida es que en la jornada máxima anual para cada turno han de incluirse los seis días de libre disposición se hayan disfrutado estos o no, de modo que si por tal circunstancia es superada esa jornada máxima se produce un exceso que debe ser retribuido. El SAS alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 23 de marzo de 2004, R. 3472/03, que desestima la misma pretensión de la recurrida, formulada por un ATS/DUE que ha prestado servicios por 1.463 horas durante el año 2001 y por 1.481 horas durante 2002, y que no acredita petición de disfrute de días de libre disposición. La Sala sostiene que lo procedente es sumar a las 1.483 horas del turno rotatorio las 42 horas correspondientes a los días de libre disposición, aunque en todo caso para efectuar los cálculos ha de resultar acreditada la solicitud y disfrute de esos días; de modo que no puede estimarse un derecho que no se ha pedido ni disfrutado.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003

(R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 )]. El problema del cómputo de los días de libre disposición ha sido ya resuelto por la Sala en sentencia de casación unificadora dictada el 18 de abril de este año 2005 (R. 3933/2004), tal y como señala la más reciente STS de 20 de diciembre de 2005,

R. 5432/2004 . En ellas se establece que "la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 ... conlleva con efectos desde 1 de enero de 2001 una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotatorio y nocturno, correspondientes a los 6 días de libre disposición, ... y todo ello con independencia de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados". En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS de 8 de noviembre de 2005, R. 4618/04, 24 de noviembre de 2005, R. 3715/04, 5 de diciembre de 2005, R. 4755/04,18 de enero de 2006, R. 4719/04 y R. 5362/04, 6 de febrero de 2006, R. 3123/04, 9 de febrero de 2006, R. 4761/04 y 20 de febrero de 2006, R. 4721/04, entre otras. Como puede observarse, la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de la Sala aludida, por lo que procede inadmitir por falta de contenido casacional. En este sentido, es cierto que la sentencia recurrida basa su decisión, a la hora de fundamentar el fallo, en que la razón última para conceder los días de libre disposición no solicitados ni disfrutados era que se había aprobado una Circular que retraía a los interesados de solicitar el derecho. Pero teniendo en cuenta que el único recurrente en casación para unificación de doctrina fue el SAS, que se disfrutaron durante los dos años de los seis días de libre disposición, y que la decisión de la sentencia es plenamente coincidente con la que le correspondería fijar a esta Sala, ha de apreciarse falta de contenido casacional, en virtud de la doctrina antes aludida.

QUINTO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita (SSTS de 9-7-2003, R. 3398/02, 3-3-2004, R. 3834/02 y 26-11-2004, R. 1572/04 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Manuel Garcia-Orta Domínguez en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación número 3885/04, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 18 de mayo de 2.004, en el procedimiento nº 734/03 seguido a instancia de DON Íñigo contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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