STS, 23 de Febrero de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso2921/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2921/12 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de MANILA EXPROPIACIONES AGROPECUARIAS, S.L., contra sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 376/07, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 376/2007 interpuesto por MANILA EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. MUÑOZ MARTÍNEZ contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, sin perjuicio de lo que respecto al pago de intereses legales resulte de lo expuesto en el último párrafo del fundamento jurídico tercero. Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Manila Explotaciones Agropecuarias, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que case la recurrida y se declare la procedencia de la Demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en el Suplico de la misma, señalándose como Justiprecio el consignado en la Hoja de Aprecio en su día formulada de 1.860.052,74 € (42,07 €/m2 suelo expropiado más indemnizaciones, premio afección, etc ...), y, subsidiariamente, de no considerarse el anterior, en línea con el Suplico de nuestro escrito de conclusiones del recurso 376/2007, lo fije, a 20 €/m2 (valor unitario) de suelo expropiado, en la suma de 704.180,00 € más las indemnizaciones y premio de afección correspondientes, y los intereses de todo ello" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... declarando inadmisibles o, en su defecto, desestimando los motivos 1º, 4º, 5º y 7º y desestimando los motivos 2º, 3º y 6º, con los demás pronunciamientos legales y sin que se considere necesaria la celebración de vista" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 30 de abril de 2012, en el recurso contencioso administrativo nº 376/2007 , interpuesto por la mercantil aquí recurrente, Manila Explotaciones Agropecuarias, S.L., contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, de 16 de febrero de 2007, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro, de 10 de noviembre de 2006, por el que se fija en 60.735,53 euros el justiprecio de 3,5209 hectáreas de una finca identificada con el nº NUM000 , sita en el término municipal de Jerez de la Frontera y expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental para la ejecución del proyecto denominado "48-CA-4350. Circunvalación Oeste de Jerez de la Frontera".

El Jurado valora la superficie expropiada en atención a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable y a su destino de labor de secano; sigue el método de comparación que previene el artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones y rechaza la apreciación de expectativa urbanísticas. A los 52.813,50 en los que valora el suelo, a razón de 15.000 €/hectárea, suma 528,35 euros por división de la finca y 2.640,68 euros por premio de afección.

Por su parte la sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo y frente a ella se alza la sociedad expropiada con apoyo en siete motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Aduce en el motivo primero, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 24 de la Constitución , 283.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sostiene en primer lugar que la sentencia es nula de pleno derecho por carecer de la adecuada motivación y por ser incongruente y discriminatoria, con el argumento de que se limitó a tomar en consideración en sus fundamentos las pruebas periciales y documentales practicadas en otros procesos sin haberlas traído a los autos y sometido al necesario debate y contradicción de las partes.

Refiere a continuación que ello se podría haber evitado, acordando como diligencia final recabar y traer al proceso el expediente tributario de comprobación de valores que afectaba a suelos también expropiados con ocasión del mismo proyecto expropiatorio, suelos que dice colindantes con la finca litigiosa y que estaban clasificados como urbanizables en el avance de revisión del Plan General y en el documento de aprobación inicial.

Y termina con la invocación de que en el procedimiento obran informes a los que se incorporan planos del Plan General revisado que contradicen la afirmación de la Sala de instancia relativa a que no sabe cual es la ubicación de la finca de litis; de que el informe del ingeniero agrónomo Sr. Paulino , contrariamente a lo que se dice en la sentencia recurrida, sí contiene un sustrato mínimo de una comparación seria (alusión a las ofertas de venta) y que la pericial judicial rendida por la Sra. Mónica no puede calificarse, dados los testigos que aporta, como insuficientes.

No le falta razón al Abogado del Estado cuando en su escrito de oposición al recurso puntualiza que en el motivo se mezclan diversas cuestiones sin la debida claridad y separación, algunas de las cuales son reproducidas en los motivos fundados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

La redacción argumentaria del motivo es confusa, dificultando así conocer, con la seguridad jurídica exigible, si en efecto los puntos o extremos que hemos indicado son los que presiden el razonar de la recurrente.

Esa redacción, sin duda mejorable, impide saber con certeza si la mención relativa a traer al proceso el expediente tributario de comprobación de valores es realmente un trámite que echa en falta la recurrente o solo constituye un ejemplo de cómo debía haber actuado la Sala con respecto a otras pruebas consideradas en procesos anteriores.

Pero no solo es confusa la redacción de los argumentos sino que, además, introduce una crítica a la valoración que de la prueba realiza el Tribunal de instancia que, por constituir una cuestión de fondo, no puede invocarse al amparo del artículo 88.1.c).

No obstante la defectuosa formulación del motivo, parece oportuno precisar que la solución alcanzada en la sentencia no descansa en una valoración de elementos probatorios ajenos al proceso que han podido originar indefensión.

Así resulta de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida del tenor literal siguiente:

"SEGUNDO.- El Jurado Provincial de Expropiación valora el suelo en su clasificación como no urbanizable, destinado a labor de secano, con aplicación del método de comparación a partir de valores de fincas análogas a que se refiere el art. 26.1 de la Ley 6/1998 , considerando que es merecedor

La pretensión que se articula en la demanda, valorando en 1.860.052,74 €. el suelo de la parcela expropiada, presupone, en primer lugar, que a los a efectos de su valoración, los terrenos expropiados deben valorarse como si su clasificación fuera la de suelo urbanizable,al constituir la obra de construcción de la Circunvalación Oeste de Jerez de la Frontera un sistema general estructurante de la ciudad.

La posible valoración como urbanizables de los suelos expropiados al servicio de la ejecución de la obra pública mencionada,debido a su condición de sistema general estructurante de la ciudad, constituye una cuestión ya tratada por este Tribunal, que p. ej. en sentencia de 13 de febrero de 2009, que desestimó el recurso 604 /2005 , sirviéndose de los siguientes pronunciamientos, que transcribimos, en la medida en que, como vamos a ver inmediatamente, reflejan la filosofía adecuada para abordar este caso, «la conclusión que puede extraerse que deberá reputarse sistemas generales únicamente si integran el entramado urbano, porque en tal caso contribuyen a crear ciudad al ser consecuencia del crecimiento o desarrollourbano o facilitar dicho desarrollo. La cuestión se remite entonces a determinar que debemos entender por "crear ciudad"En tal expresión han de incluirse los supuestos en los que la vía de comunicación integra el entramado urbano (malla urbana) y forma parte de la red viaria municipal, sirviendo a la comunicación interna del municipio concreto en el que se enclava.

Como se indica en el informe pericial practicado en el proceso, la nueva red viaria responde a la propuesta del II Plan de Carreteras del M.O.P.U. en cuanto a la creación de una variante oeste que salve definitivamente y a una distancia suficiente el núcleo urbano, partiendo de la N-IV en un punto al sur de Bodegas Internacionales y enlazando al norte en el cruce de la Azucarera de Guadalcacín, proponiéndose enlaces intermedios con las carreteras de Sanlúcar, Trebujena y Lebrija, presentando una sección desdoblada en todo su trazado.

Por otro lado, entre los diversos planos y gráficos que conforman el citado dictamen, significativo resulta aquel en el que se advierte la importante extensión de terreno existente entre el que figura como "2 Anillo (Ronda local)" y que delimita la antigua carretera de circunvalación oeste del casco urbano de Jerez de la Frontera y la del "3 Anillo (Variante)", referida a la carretera de circunvalación cuya ejecución determina la expropiación. Se trata de un espacio que supera ampliamente lo que en la actualidad constituye el casco urbano de Jerez de la Frontera. El hecho de que uno de los enlaces de la nueva vía de circunvalación, como se indica en al demanda citando la Memoria del Proyecto, permita el acceso rápido al Hospital General de Jerez, no significa que con ello la vía de comunicación integre el entramado urbano (malla urbana) y forme parte de la red viaria municipal, sirviendo a la comunicación interna del municipio concreto en el que se enclava, exigencia que antes hemos señalado para considerar que estamos ante un sistema general. Basta con examinar el resto del Proyectopara comprobar que en realidad los enlaces no son propiamente con la ciudad sino con otras vías de comunicación intermunicipal ya existentes (N-IV; N-446; A-480) por lo que nos encontramos ante una vía de comunicación destinada a facilitar el tránsito por carretera entre distintos municipios, eludiendo el paso por el casco urbano de Jerez de la Frontera, muy lejos de la consideración de sistema general al servicio de la ciudad y que se integre en su entramado urbano».

TERCERO.- El que los terrenos expropiados tengan que valorarse atendiendo a su clasificación urbanística, esto es, como suelos no urbanizables tiene como primera consecuencia que, de acuerdo con lo establecido en artículo 26 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones , la determinación de su valor tiene que obtenerse por el método de comparación, a partir de valores de fincas análogas, lo que priva de idoneidad como medios de prueba tanto al dictamen elaborado por el arquitecto y tasador judicial Sr. Juan Ignacio , unido al ramo de la parte actora, como al elaborado por la arquitecta designada como perito por el Tribunal, debido a que en ambos casos el método de valoración escogido por sus redactores ha sido el propio de los suelos urbanizables, esto es, el de método residual, que parte de un imaginado producto inmobiliario final predominante para, por sustracción de otros factores distintos del suelo, obtener por repercusión el valor de éste.

Tras examinar si existen valores de fincas análogas a la expropiada que pueden elevar el justiprecio señalado, aun dentro del marco del método de comparación, la respuesta a esta pregunta ha sido negativa.

Sabemos que una parte de los suelos afectados por la ejecución de la Circunvalación Oeste de Jerez de la Frontera está envuelta en una evidente complejidad urbanística, representativa de un proceso de revalorización, prueba de ello es que, p. ej, la sentencia que resuelve el recurso 36/2007 revisa al alza varios de los acuerdos de determinación del justiprecio recurridos. Sin embargo, puede comprenderse que la extensión de esta sentencia o de otras favorables a los recurrentes no puede hacerse automáticamente, sino que tiene que ser el fruto de la convicción del Tribunal de que, efectivamente, existen razones de identidad que permiten proyectar a un pleito los criterios valorativos establecidos en otro, lo que no ha sucedido en este caso.

Efectivamente, la sentencia de 30 de abril de 2007 que resuelve el recurso 36/2007 ha partido que las actas de ocupación y previas a la ocupación unidas al expediente permitían acreditar la diversa ubicación de las fincas expropiadas en el parcelario catastral, y esto a su vez, enlazar directamente dichas parcelas con su valoración efectuada en el ámbito tributario, gracias a que la Administración tributaria consideró posible valorar la situación urbanística de los diferentes polígonos en que se enclavaban cada una de ellas, una vez asumida la incidencia de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Jerez de la Frontera, todo ello en el marco de un expediente de comprobación de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Como en este caso, aunque si podemos correlacionar la parcela expropiada con su correspondiente polígono (el num. 89, según los planos unidos al expediente), como no sabemos cuál es la situación del mismo tras la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Jerez de la Frontera, no existe fundamento para extender los criterios de la sentencia mencionada.

La sentencia 517/2006, de 19 de marzo de 2010 eleva el justiprecio recurrido, pero al igual que en el caso anterior, y repitiendo de nuevo que la experiencia adquirida al resolver los recursos planteados con motivo de las expropiaciones legitimadas por la Circunvalación Oeste de Jerez de la Frontera Circunvalación Oeste de Jerez de la Frontera nos ha enseñado que no es posible presumir que la mutación de las circunstancias urbanísticas más relevantes de los suelos sujetos a valoración resultado de la revisión del PGOU ha sido homogénea (de ahí la necesidad de procurar la descripción más detallada posible de las previsibles consecuencias del proceso de revisión en curso) desconocemos si las finca valoradas en aquel y este recurso participan de las mismas condiciones.

Idem de la sentencia de 11 de abril de 2011, que resuelve en sentido estimatorio el recurso 795/2008 , más aun desde el momento en que la ratio decidendi se centra en la incorporación de los terrenos propiedad del recurrente al proceso urbanizador de forma convenida con la Administración, es decir en un hecho determinante de una revalorización del que no se tiene noticia similar en lo que atañe a este recurso.

Y abundando en esta dirección, del dictamen elaborado por un Ingeniero Técnico Agrónomo y unido al expediente, o de las escrituras aportadas a los autos ---- que por referirse a transacciones consumadas representan el sustrato mínimo de una comparación seria, a diferencia de lo que sucede con las simples ofertas de venta ----, puede predicarse el razonamiento que hasta ahora ha servido para fundamentar esta sentencia: como no es infrecuente que suceda en recursos de los que este Tribunal ha conocido en el ejercicio de sus atribuciones, la relación de testigos en) se limita a una breve descripción que no facilita información suficiente sobre su naturaleza y vicisitudes urbanísticas, y por tanto, carece de utilidad como fundamento de la aplicación del método de comparación verificable judicialmente" .

Puede comprobarse con la lectura del trascrito fundamento de derecho segundo que la reproducción que en él se hace de la sentencia de la propia Sala de 13 de febrero de 2009 , se rechaza, como expresamente se dice, "... en la medida en que como vamos a ver inmediatamente, reflejan la filosofía adecuada para abordar este caso" , concretamente, para decidir si es de aplicación la doctrina jurisprudencial que habilita que suelos clasificados no urbanizables se valoren como urbanizables, cuando la infraestructura que legitima el proyecto expropiatorio constituye un sistema general que crea ciudad.

Y se puede así mismo comprobar con la lectura del también trascrito fundamento de derecho tercero que la Sala de instancia valora las pruebas practicadas en autos en aplicación del método de comparación, rechazando el informe pericial aportado con el escrito de demanda y el emitido por la perito designada judicialmente por valorarse en ellos la superficie expropiada como suelo urbanizable. Solo ante la ausencia de pruebas que justifican la existencia de valores de fincas análogas, en disconformidad con que los testigos propuestos por el técnico Don. Paulino sean idóneos para aplicar el método de comparación, disconformidad que también expresa respecto a las escrituras aportadas, refiere la complejidad urbanística que supone la obra de la circunvalación, los criterios valorativos seguidos en otras sentencias, para concluir que no pueden extenderse dichos criterios al caso de autos por falta de homogeneidad.

Se comprenderá con lo hasta aquí expuesto que lejos de hacer uso la Sala de pruebas practicadas en otros procesos, lo que hace es, ante la ausencia de pruebas que desvirtúen la presunción de acierto del Jurado, desestimar el recurso.

Podrá o no ser acertada la solución alcanzada por la Sala, pero lo que no ofrece cuestión es que la sentencia no incurre en incongruencia ni en falta de motivación.

Ocasión tendremos al examinar el motivo segundo de ver si incurre o no en discriminación.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

TERCERO

Por el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente, inicialmente, la infracción de los artículos 33.3 , 14 y 9 de la Constitución , para sostener que el fallo de la sentencia recurrida supone una expoliación de su patrimonio, consecuencia de la discriminación que sufre, con un argumento de difícil comprensión, cual es el señalar como origen de la discriminación el que la sentencia recurrida no se ha visto beneficiada, por irradiación, de los pronunciamientos de la sentencia dictada en el recurso nº 36/2007 , cuando existían razones de identidad para ello. Sostiene que con tal proceder, aparte de infringir los preceptos constitucionales ya citados, trasgrede el artículo 26.1 de la Ley 6/1998, hace caso omiso del punto 3 de la exposición de motivos de dicho texto legal y relega al olvido su artículo 9.º.

Al igual que el motivo primero, también el segundo debe desestimarse.

La sentencia recurrida, conforme se comprueba con la lectura de la trascripción que hicimos de su fundamento de derecho tercero, exterioriza las razones por las que se entiende que no es de aplicación lo resuelto en la sentencia dictada en el recurso nº 36/2007 , y las expresadas razones no solo no se combaten en el motivo, sino que además, por fundamentarse en una cuestión fáctica (falta de concreción en la ubicación de la finca litigiosa), requeriría acreditar, con cita de los preceptos que se entienden infringidos, cosa que tampoco se hace, que la valoración de la Sala es ilógica o arbitraria.

Cae en consecuencia por su base el motivo, en el que también se sostiene, incurriendo en igual defecto que en el que se incurre en el argumento anterior, que la Sala de instancia no siguió precedentes pronunciamientos, lo que lleva a la recurrente a afirmar, con evidente error jurídico, que la sentencia es contradictoria e incoherente, pretendiendo reforzar su equivocada tesis con un personal juicio valorativo de la prueba practicada, sin reparar en que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad; y que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

CUARTO

Por el motivo tercero, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega la infracción, por inaplicación, de los artículos 25.2 y 27.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , así como de la jurisprudencia.

Razona que el proyecto que legitima la expropiación es un sistema general que crea ciudad por lo que el suelo expropiado debe ser valorado como suelo urbanizable. Analiza al efecto lo dictaminado por la perito judicial Doña. Mónica , el informe del arquitecto Sr. Juan Ignacio y examina las previsiones y planos del planeamiento.

También este motivo tercero debe desestimarse.

Esta Sala, conforme decíamos en sentencia de 28 de enero de 2012 -recurso de casación 6761/2009 -, ya se ha pronunciado en el recurso nº 5926/2009, en sentido negativo a la pretensión de la recurrente, indicando que la cuestión relativa a si el proyecto legitimador de la expropiación o mejor la obra era o no ciudad, no es una cuestión jurídica sino fáctica.

La sentencia impugnada, como se vio más arriba, concluyó que la mencionada infraestructura no crea ciudad. Ésta es una afirmación de hecho, a la que debe ahora estarse; y ello porque, como es bien sabido, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no puede ser revisada en sede casacional. Sólo si la valoración de la prueba resultara arbitraria o ilógica - algo que no ha sido alegado ni demostrado por la recurrente- cabría excepcionalmente separarse de aquélla. La conclusión de todo lo anterior es que no se da el presupuesto de hecho para la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, de manera que las normas constitucionales y legales ( artículos 9 , 10 y 33 CE , 43 y 46 LEF , 349 CC , entre otros) que se dicen infringidas resultan irrelevantes.

No está de más añadir, para disipar cualquier posible duda, que el modo en que la Sentencia impugnada entiende la citada doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad es irreprochable: es rigurosamente exacto que lo decisivo, según viene constantemente afirmando esta Sala, es si el proyecto que legitima la expropiación contempla una infraestructura llamada a integrarse en la trama urbana, sin que en ningún caso la proximidad a suelo urbano o urbanizable sea determinante. Esto último carece de importancia por la sencilla razón de que en algún lugar debe hallarse la línea divisoria entre el campo y la ciudad.

Es de tener igualmente en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado en igual sentido en los recursos nº 2605/09 y 2760/09.

Incluso en el supuesto de autos podríamos añadir un nuevo argumento y es que en el motivo no se cita como infringido ningún precepto valorativo de prueba.

QUINTO

Por el motivo cuarto, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción por la sentencia recurrida del artículo 26.1 de la Ley 6/1998 , así como la vulneración del principio de igualdad ante la Ley.

Lo que realmente se sostiene en el desarrollo argumental del motivo, en crítica a la valoración que de la prueba realiza el Tribunal de instancia, es la suficiencia del informe del ingeniero agrónomo Sr. Paulino y de los los documentos públicos y privados obrantes en las actuaciones, planteamiento que necesariamente debería haberse hecho valer a través de la invocación como infringido del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No obstante, no resulta ocioso indicar que la sentencia, en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, expresa, razonada y razonablemente, el porqué considera insuficiente la información facilitada por el perito y porqué llega a igual conclusión respecto a las escrituras aportadas. El análisis de dichos elementos probatorios impiden apreciar una valoración ilógica o arbitraria, calificativo que, por cierto, no se utiliza en ningún momento en el desarrollo del motivo.

Por lo expuesto, también este motivo debe desestimarse.

SEXTO

Por el motivo quinto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia, con el argumento de que la sentencia no resuelve la nulidad del acuerdo del Jurado instada en el suplico de la demanda con fundamento en no haber incluido en su composición un vocal técnico con la categoría de arquitecto.

El motivo está mal formulado en cuanto denunciándose en él, aunque no se diga, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, el cauce adecuado para su invocación es el de la letra c) del citado artículo 88.1.

No obstante y dado que en el motivo también se aduce la infracción del artículo 62.1. a), e ) y g) de la Ley 30/1992 o, subsidiariamente, del artículo 63.1 de dicho Texto Legal , en relación con el artículo 32.1.b) de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia, con el argumento de que el acuerdo del Jurado es nulo o anulable por la composición defectuosa de dicho órgano, procede recordar que según el artículo 32.1.b) de la Ley de Expropiación Forzosa , la composición del Jurado varía en atención a la naturaleza del bien objeto de expropiación y advertir que en este caso el objeto era una finca rústica. Fue, en consecuencia, adecuada su composición con un ingeniero agrónomo.

A ello hay que añadir, como hacíamos en la sentencia ya citada de 28 de enero de 2012 -recurso de casación 6761/2009 - que aún en el caso de deficiente conformación del Jurado de Expropiación, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 15/06/2010 en relación a la Sentencia de 30 de junio de 2001 , "... esta Sala, modificando la inicial orientación jurisprudencial, ha declarado a partir de su Sentencia de 30 de enero de 1998 (recurso de casación 5405/1993 , fundamento jurídico primero «in fine»), seguida, entre otras, por las de 18 de mayo de 1998, 9 de octubre de 1999, 27 de mayo de 2000, 8, 17 y 27 de marzo de 2001, que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por carecer sus vocales de la titulación exigible por el artículo 32.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , no constituye una causa de nulidad de pleno derecho, sino un defecto formal determinante de su anulación exclusivamente cuando, conforme al artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , impida al acto alcanzar su fin o haya producido indefensión, supuestos ambos que no concurren en este caso, en que tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional los propietarios han tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho ha convenido y de utilizar los medios de prueba oportunos para justificar cumplidamente el valor del terreno expropiado" . Criterio este plenamente aplicable al caso.

SÉPTIMO

Por el motivo sexto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción de los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 336 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia, con el argumento de que el Tribunal de instancia no ha valorado debidamente todo el material probatorio por ella aportado, que, a su juicio, justifica la aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad.

El motivo nada añade al argumento del tercero, por lo que a lo dicho al examinar esa motivo tercero nos remitimos.

OCTAVO

Por el motivo séptimo y último, también por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la vulneración de la Ley del Suelo al no considerar la Sentencia de instancia que las Normas Urbanísticas y demás determinaciones contenidas en el Plan General Municipal de Ordenación Urbanística de Jerez de la Frontera, tienen rango de norma legal urbanística de la ciudad y que definían la nueva Autovía de circunvalación Oeste de Jerez como Sistema General Viario de la Ciudad, estructurante de ésta y de interés municipal, y ello a pesar de que ha alegado reiteradamente este extremo y a que los informes periciales aportados al presente recurso y a otros seguidos ante la misma Sala unánimemente han valorado los suelos expropiados como urbanizables.

Hemos de remitirnos en contestación al mismo y para su desestimación a lo que ya dijimos en la sentencia de 28 de noviembre de 2012 -recurso 6761/2008 -, en la que expresábamos lo siguiente:

"Hemos de recordar, al respecto, la consolidada jurisprudencia en materia de vías de comunicación, típica estructura de carácter supramunicipal, reflejada en la sentencia de 8 de marzo de 2006, recurso nº 3139/2003 , según la cual: «ha de recordarse que, como recogemos en la reciente sentencia de 11 de enero de 2.006 (recurso 2.967/2.002 ), las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General ( artículo 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan».

Dicho esto, determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho. En cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba" .

NOVENO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MANILA EXPROPIACIONES AGROPECUARIAS, S.L., contra sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 376/07, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

2 sentencias
  • STSJ Extremadura 368/2015, 19 de Mayo de 2015
    • España
    • 19 Mayo 2015
    ...carretera que la ineludible restauración de la vía pecuaria que se ve por ella afectada) "tiene trascendencia urbana" (por todas STS 23/02/2015, rec. 2921/2012 ). El desdoblamiento de la EX-100 podría tener trascendencia urbana si "fuera presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciud......
  • STSJ Extremadura 369/2015, 19 de Mayo de 2015
    • España
    • 19 Mayo 2015
    ...carretera que la ineludible restauración de la vía pecuaria que se ve por ella afectada) "tiene trascendencia urbana" (por todas STS 23/02/2015, rec. 2921/2012 ). El desdoblamiento de la EX-100 podría tener trascendencia urbana si "fuera presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciud......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR