ATS, 18 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 491 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 491/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Staubli Española S.A.U. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de noviembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 610/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 327/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gavá.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de Staubli Española S.A.U., como parte recurrente, y el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Esaco Systems S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de junio de 2023 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la recurrida no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandante en un juicio ordinario promovido contra quien aquí es parte recurrida, sobre reclamación del importe de ciertas mercancías, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, revocándose la dictada en primera instancia, se estimó la demanda.

Atendida la clase y cuantía del proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477. 2. 3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16.ª 1. 5.ª II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en la modalidad de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en dos motivos que, en realidad constituyen un motivo único, ya que el segundo de ellos va destinado poner de manifiesto la doctrina jurisprudencial que se invoca.

Visto el precepto a que se alude en el encabezamiento de ambos motivos -el art. 336 CCom.- resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483 .2. 4.º LEC, ya que el tema jurídico a que se contrae dicho precepto es por completo ajeno a la controversia, que no ha versado sobre la acción de repetición del comprador contra el vendedor.

Difícilmente puede vulnerarse una norma sustantiva o la doctrina jurisprudencial relativa a la misma cuando la sentencia recurrida -como es el caso, dado el objeto del litigio- no ha analizado el tema jurídico al que afecta.

Cuestión distinta es que la recurrente pretenda que esta sala tenga en cuenta un dato -la falta de reclamación de la compradora- que ha tenido en cuenta la sentencia de primera instancia, junto a otros datos fácticos, para declarar acreditada la entrega de la mercancía, pero esa pretensión no tiene nada que ver con los aspectos sustantivos de aplicación de esta norma. Va dirigida a modificar la base fáctica de la sentencia recurrida en la que no se ha declarado probado la entrega de las mercancías, lo que no es posible en el recurso de casación.

En la sentencia de primera instancia -contrariamente a lo que se dice en el motivo- tampoco se aplica esa norma. Como se ha dicho, la sentencia de primera instancia se limita a tener en cuenta, junto a otros datos fácticos, que no se hizo constar reserva alguna en el momento de la entrega de las piezas respecto a la falta de recepción de las piezas de repuesto. Como se dice por la propia recurrente, un indicio que valoró junto a otras pruebas.

En definitiva, el recurso va dirigido a sostener la corrección de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia frente a la efectuada en el recurso de apelación, lo que no es posible en un motivo de casación.

En este sentido, hemos reiterado que el recurso de casación debe respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009). Como dijimos en la STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Resta por hacer una última precisión. Dice la recurrente, página 8 del escrito de interposición, que "aun de haber entendido que no hubo entrega de las piezas litigiosas, tampoco debería estimarse la oposición de la contraparte, por cuanto el plazo del art. 336 CCom es de 4 días". Pues bien, con estas afirmaciones la recurrente está planteando un tema que no consta que fuera planteado en apelación. Si la recurrente considera que la falta de protesta en los plazos del art. 336 CCom impide a la compradora oponer la falta de entrega de las mercancías en una acción de reclamación de su precio, así debió plantearlo, ya que lo que ahora está suscitando es un tema jurídico distinto del examinado en la sentencia recurrida que se contrae a la reclamación del precio de unas mercancías que se afirman entregadas. Por lo que tampoco desde esta perspectiva puede sostener la recurrente, en un motivo de casación, la infracción del art. 336 CCom.

  1. Falta de acreditación del interés casacional prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC, ya que no se ha justificado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se invoca.

Para acreditar el interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, además de la cita de las sentencias que contengan la doctrina invocada, debe razonarse cómo se produce en la sentencia recurrida la vulneración de esa doctrina. Además, se exige la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas para justificar el interés casacional y el caso objeto de recurso ( AATS de 1 de febrero de 2023, rec. 403/2021 15 de febrero de 2023, rec, 6561/2020, por citar alguno de los más recientes), y debe ser la parte recurrente quien lo ponga de manifiesto.

No se hace así en el motivo. La recurrente se limita a transcribir en parte varias sentencias de esa sala y a exponer una serie de consideraciones que mezclan el aspecto meramente fáctico que la sentencia de primera instancia ha otorgado a la falta de reclamación del comprador (que, como tal aspecto fáctico, es ajeno al recurso de casación), con el aspecto jurídico de la relevancia que pudiera darse a esa falta de reclamación a los efectos de no admitir la oposición al pago (que como se ha dicho, no ha sido examinado en la sentencia recurrida). Tampoco basta con resaltar en subrayado ciertas frases de los párrafos transcritos. Como se dijo en el ATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, el recurrente debe razonar con el necesario rigor cómo se produce la oposición a la jurisprudencia que se invoca y no basta con trascribir pasajes de las sentencias de esta sala y utilizar la técnica del subrayado o del resaltado con negrita.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo caso, para agotar la respuesta al recurso -y, por tanto, sin necesidad de oír a la recurrente-, procede añadir, brevemente, que el recurso no es admisible, por las siguientes razones:

  1. No se indica el ordinal del art. 469.1 LEC, a cuyo amparo se formulan los dos motivos articulados. Hemos declarado que es absolutamente necesario identificar el motivo de los cuatro que contiene el art. 469.1 LEC en el que se basa el recurso ( ATS de 26 de junio de 2019, rec. 5769/2018, o de 29 de noviembre de 2017, rec. 1627/2015, por citar alguno).

  2. El motivo segundo carece de un encabezamiento en el que se denuncie la norma procesal que se considera infringida (tampoco en su desarrollo). Como declaramos en la Sentencia núm. 586/2013, de 8 de octubre, y reiteramos en la STS num. 43/2015, de 18 de febrero, rec. 2057/2011, "los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras cuestiones, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida";

  3. No es posible plantear en el recurso extraordinario por infracción procesal una alternativa a la valoración de la prueba.

La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005).

En otro caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001). La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Esto es así porque el control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional; no obstante exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector, siempre y únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional o arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio), hablándose en tales casos de la infracción del canon de la racionalidad.

Las SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la mercantil recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede precisar que la casación no es una tercera instancia dirigida a dirimir las diferencias de criterio de las dos instancias anteriores ( AATS de 29 de septiembre de 2021, rec. 2167/2019, y de 2 de febrero de 2022, rec. 5142/2019), por lo que no cabe plantear el recurso, como se ha hecho, para sostener la bondad del criterio de la sentencia de primera instancia frente a la recurrida.

SEXTO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Staubli Española S.A.U. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de noviembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 610/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 327/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gavá.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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