ATS, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6561/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 6561/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 15 de febrero de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de D. Jose Ángel y Previnor, S.L. y de D. Víctor, interpusieron sendos recursos de casación contra la sentencia n.º 1602/2020, de 17 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 2010/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 108/2011, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Paloma Izquierdo Labrada, presentó escrito, en nombre y representación de D. Jose Ángel, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª María Cristina Fernández-Sanz Álvarez presentó escrito, en nombre y representación de D. Víctor y Provinor, S.L., en liquidación. Por su parte el procurador D. Nicolás Álvarez Real presentó escrito, en nombre y representación de D. Benedicto, en su calidad de administrador concursal de Provinor, S.L., en liquidación, personándose en calidad de parte recurrida. Ha sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2022 se hace constar que únicamente las representaciones procesales de D. Benedicto, en su calidad de administrador concursal de Provinor, S.L., en liquidación, y de D. Jose Ángel, así como el Ministerio Fiscal, han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, sin que lo hayan hecho las restantes partes personadas.

SEXTO

La representación procesal de D. Jose Ángel no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ por ser beneficiaria de justicia gratuita. Por su parte, la representación procesal de Previnor, S.L., en liquidación, y D. Víctor ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RIMERO.- En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Previnor, S.L., en liquidación, y D. Víctor se formula a través de la vía casacional contemplada en el art. 477.2.3.º LEC y consta de dos motivos.

En el primer motivo considera vulnerados los arts. 164.1 y 165.2 LC, en relación con el art. 1305 CC. Cita la SAP Badajoz, Sección 2.ª, n.º 517/2018, de 24 de octubre, SAP Barcelona Sección 15.ª, n.º 195/2017, de 9 de mayo, SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 226/2014, de 26 de junio. Considera que, en síntesis, que "el mero incumplimiento formal en relación con las cuentas anuales consistentes en no formularlas y no depositarlas en el Registro Mercantil constituye una presunción iuris tantum de culpabilidad, pero la A.C. no facilita dato alguno para poder establecer nexo causal entre ello y la generación o agravamiento de la insolvencia". Añade que, en el caso, "no existe más deuda posterior que las generadas por la propia tramitación del concurso; es decir, que la insolvencia ni se generó en 2011, ni se agravó en los años posteriores".

El segundo motivo lo encabeza: "De la responsabilidad concursal de los administradores sociales recurrentes a la cobertura del déficit patrimonial del concurso". En el desarrollo cita el art. 172.3 LC. Afirma que no se ha atendido a la doctrina jurisprudencial que "exige que el Juez valore, conforme a criterios normativos y para fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de los administradores en relación con la actuación que, imputada el órgano social con el que se identifican o del que forman parte, ha determinado la calificación del concurso como culpable".

Cita las SAP Barcelona, Sección 15.ª, de 19 de marzo de 2007, SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 890/2018, de 10 de diciembre, y Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, de 6 de febrero de 2006 y 28 de mayo de 2007; SAP Málaga, Sección 6.ª, n.º 666/2013, de 20 de noviembre, SAP Guipúzcoa, Sección 2.ª, nº 203/2015, de 12 de noviembre.

TERCERO

El recurso así formulado debe ser inadmitido pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de falta de justificación del interés casacional.

Como tenemos reiterado (así, a modo de ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Hemos igualmente reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

Pues bien, tras el examen de los motivos de casación examinados, cabe afirmar que el interés casacional no se ha justificado. Así, en el primer motivo

No se hace así en el recurso, en el que, no sólo no cumple con los criterios antes expuestos, al no acreditar la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la interpretación del art. 164.2.1.º LC, en el particular del incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad, ya que no cita doctrina contradictoria de audiencias provinciales según se ha señalado, sino que, además, se limita a la mera transcripción de parte del texto de dichas resoluciones. Ello impide apreciar interés casacional alguno.

Lo propio sucede en el segundo de los motivos de casación, en el que, a pesar de existir doctrina de la sala sobre la responsabilidad concursal en el particular discutido, incluso citada por la audiencia, la recurrente se limita a la transcripción parcial de diversas resoluciones de audiencias provinciales, mas sin exponer la existencia de contradicción alguna entre ellas.

CUARTO

Por su parte, el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jose Ángel se formula a través de la vía casacional contemplada en el art. 477.2.3.º LEC y consta de dos motivos.

El primer motivo lo encabeza así: "Infracción de los arts. 3.1 y 172.2 en relación con los Arts. 164.2.1.º y 165.1º de la Ley Concursal, y la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la consideración de administrador de hecho, la relativa a la ausencia de responsabilidad de los administradores de hecho cuando concurren con un administrador de derecho".

Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS 721/2012, de 4 de diciembre, STS 261/2007, de 14 de marzo, STS 55/2008, de 8 de febrero y STS 222/2004, de 22 de marzo.

Argumenta que no se ha acreditado la condición de administrador de hecho del recurrente al no existir soporte documental alguno que respalde dicha condición, ni tampoco una mínima determinación de momento temporal en que supuestamente ejerció las funciones de administrador de hecho.

El segundo motivo de casación lo encabeza: "Infracción de la jurisprudencia que exige que el Juez valore, conforme a criterios normativos y para fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, ha determinado la calificación del concurso como culpable".

Cita las STS 421/2015, de 22 de julio y STS 490/2016, de 14 de julio.

Afirma que no existe ninguna justificación añadida en relación con la atribución de responsabilidad concursal y que no se analiza el comportamiento individual del recurrente en relación con la causa de culpabilidad

QUINTO

Así expuesto, el recurso de inadmisión debe ser inadmitido. Su motivo primero por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Afirma el recurrente que no cabe considerar acreditada su condición de administrador de hecho. Sin embargo, ello supone soslayar que la sentencia recurrida, tras valorar de forma conjunta la prueba practicada en primera instancia (particularmente la declaración del que fuera administrador de derecho de la concursada, así como las testificales del contable de la sociedad, Sr. Fabio y del que fuera letrado de la sociedad, Sr. Geronimo, concluye (Fundamento de Derecho Cuarto) que:

"[...] De tales elementos probatorios cabe concluir por tanto que Don Jose Ángel desarrolló de manera sistemática y continuada la gestión de las actividades propias de "Provinor, S.L.", haciéndolo además con autonomía decisional y sin subordinación o sometimiento a terceros, todo lo cual exime de exigir el soporte documental que pretende el apelante [...]".

En cuanto a su motivo segundo por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación, por falta de cita de norma sustantiva aplicable para la resolución del problema jurídico.

Es doctrina de la sala, señalada últimamente en la STS n.º 85/2021, de 16 de febrero, que:

"[...] "6. Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

  1. - Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de la infracción de una norma sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  3. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, y 330/2019, de 6 de junio).

  4. - En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:

    "Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

  5. - Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  6. - La referencia a la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). La norma a que se hace referencia ("el artículo único, nº 7 de la Ley 25/2015") no sería la norma infringida, pues la infracción vendría referida a la retroactividad en su aplicación.

  7. - Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38) [...]".

    En el caso, la recurrente no señala precepto alguno en el motivo examinado, por lo que no cabe sino que su inadmisión.

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la representación procesal de D. Jose Ángel en el trámite de audiencia previa a esta resolución no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación formulados, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido por la representación procesal de D. Víctor y Provinor, S.L., en liquidación, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de D. Jose Ángel y Previnor, S.L., en liquidación, y de D. Víctor, contra la sentencia n.º 1602/2020, de 17 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 2010/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 108/2011, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a los recurrentes, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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