STS 222/2004, 22 de Marzo de 2004

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:1931
Número de Recurso1556/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución222/2004
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección Tercera- en fecha 19 de febrero de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre responsabilidad de apoderado por deudas de Sociedad Anónima (Administrador de hecho), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Segura número Uno, cuyo recurso fue interpuesto por doña Silvia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en el que son recurridos el CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS S.A., a la que representó la Procuradora doña Soledad San Mateo García y don Juan representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Uno de Medina de Segura tramitó el juicio de menor cuantía número 366/1994, que promovió la demanda de don Jose María -sustituido procesalmente por su esposa doña Silvia , al haber fallecido el 4 de octubre de 1994, y ser única heredera-, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que por formulada demanda en nombre de D. Jose María , la admita a trámite, mandando emplazar a los demandados para que comparezcan y contesten la demanda si les conviniere; y seguido que sea este juicio por todos sus trámites, en su día se dicte sentencia, que contenga los siguientes pronunciamientos: 1) Condene a la Cía. de Seguros CENTRO ASEGURADOR, S.A., a pagar a D. Jose María , la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS, más el 20 por 100 anual de dicho importe desde el 17 de enero de 1994 en que se produjo el siniestro asegurado; más sus intereses legales. 2) Condene a la Sociedad Mercantil LOS CHICUELOS, S.A., a Dña. Lucía , y a D. Juan , y a los respectivos cónyuges de estos dos últimos a los meros efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, a pagar solidariamente al actor D. Jose María , la cantidad que por principal no sea cubierta por la Día. de Seguros Centro Asegurador, S.A., y a que se refiere el pedimento anterior, hasta la cantidad total de NUEVE MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESETAS, más los intereses legales de dicha suma. 3) Se condene en costas del procedimiento a los demandados".

SEGUNDO

La demandada doña Lucía se personó en las actuaciones y contestó con oposición a la demanda, para suplicar: "Me tenga por personado en tiempo y forma legales y por parte en nombre de la demandada y por contestada la demanda, y en su día dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por D. Jose María , todo ello con imposición de las costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe".

TERCERO

El codemandado don Juan llevó a cabo personamiento en el pleito, presentando contestación opositora a la demanda, por lo que suplicó: "En su día dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por D. Jose María , todo ello con imposición de las costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe".

CUARTO

La entidad también demandada Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros efectuó personamiento en el juicio y contestación a la demanda para oponerse a la misma, terminando por suplicar: "Tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento de CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., mandar se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, tener por contestada en tiempo y forma la Demanda de Juicio Declarativo de MENOR CUANTÍA, formulada por D. Jose María , y previa la tramitación legal pertinente dictar Sentencia, estimando la excepción de falta de legitimación activa del demandante y pasiva de mi representada, y en cualquier caso, desestimando totalmente la demanda respecto de mi representada, absolviendo a la misma de las pretensiones dimanadas de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante, por haber lugar innecesariamente al presente pleito".

QUINTO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número Uno de Molina de Segura, dictó sentencia el 31 de mayo de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Jose María , sucedido por Dª Silvia , condeno a los demandados Los Chicuelos S.A., Dª. Lucía y D. Juan a abonar solidariamente a la actora la cantidad de nueve millones novecientas noventa y cinco mil ciento treinta y ocho pesetas (995.138), más los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la actora. Y que absuelvo a Centro Asegurador S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a Dª Silvia al pago de las costas causadas a dicha mercantil demandada".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante doña Silvia y el codemandado don Juan , que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Murcia, habiendo su Sección Tercera tramitado el rollo de alzada número 611/12996 y pronunciado sentencia con fecha 19 de febrero de 1998, con la siguiente parte dispositiva literal, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Carmen Ortuño Muñoz en nombre y representación de doña Silvia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada el 31 de mayo de 1.966 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Molina de Segura en el juicio de menor cuantía núm. 316/94 rollo de apelación núm. 61/96, con imposición de las costas de esta alzada. Y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Conesa Aguilar en nombre y representación de don Juan y esposa a los efectos del art. 144 del R.H. debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en cuanto debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al mismo de las peticiones contra él formuladas en la demanda. Debiendo abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en ambas instancias".

SEPTIMO

La Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Silvia , formalizó recurso de apelación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 133-1, en relación al 134-5, 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 6-4 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1101 del Código Civil y jurisprudencia.

Tres: Infracción del artículo 7 "in fine" y 25 y 26 de la Ley de Contrato de Seguro.

OCTAVO

Las partes recurrentes presentaron correspondientes e independientes escritos por medio de los cuales impugnaron el recurso.

NOVENO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día ocho de marzo de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la recurrente que procedía decretar la responsabilidad patrimonial del codemandado absuelto don Juan , en base a que la sentencia de apelación infringió por interpretación errónea los artículos 133-1 y 134-5 de la Ley de Sociedades Anónimas, que autorizan a los acreedores a exigir de los administradores sociales indemnización por los actos que lesionen directamente sus intereses, así como el artículo 262-5 de dicha Ley (incumplimiento de la obligación de convocar Junta General para adoptar la disolución de la sociedad), y artículo 6-4 del Código Civil.

Apoya la recurrente la impugnación casacional que presenta en que el referido don Juan era administrador de hecho de la sociedad demandada y condenada Los Chicuelos S.A., lo que significa, de principio, contradicción con las alegaciones que planteó en la demanda al considerarlo simple apoderado para llevar a cabo las gestiones de cobro con la compañía absuelta Centro Asegurador de las indemnizaciones correspondientes por el incendio de la nave alquilada al esposo de la que recurre, tratándose de siniestro cubierto por la póliza suscrita, con efecto desde el 15 de agosto de 1993, en la que figura la sociedad de referencia como única asegurada y no la parte demandante.

La figura del administrador de hecho de las sociedades anónimas se presenta a veces como actuación de apoderados-gestores, aunque carezcan de poderes, entendiendo por tales además los que refiere el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, y los factores generales o singulares (artículo 286 del Código de Comercio) y similares, haciendo necesario se lleve a cabo prueba suficiente, directa o indiciaria, acreditativa de ostentar y actuar con la condición de administrador de hecho, que aparece mas clara cuando la sociedad carece de efectivo administrador legalmente nombrado, ya que no resulta posible la existencia de una Sociedad Anónima que opere sin los órganos sociales previstos con carácter imperativo en la ley reguladora de las mismas (Sentencia de 24-9-2001).

En el caso presente existía un administrador único, la demandada doña Lucía , que resultó condenada en la instancia a pagar con la sociedad la deuda reclamada y acató el fallo al haberlo consentido, la que suscribió en nombre de Los Chicuelos S.A. el contrato de arrendamiento de la nave, fechado el 1 de julio de 1982, sentando como probado el Tribunal de Instancia que don Juan actuó en todo momento como apoderado, pues su misión sólo consistía en llevar a cabo gestiones para cobrar con poder suficiente la liquidación del finiquito del Seguro y, consecuentemente, la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales y convocatoria de Junta para disolver la empresa, no procede extenderla a los meros apoderados, equiparándose los cargos de administrador y apoderado para una actuación concreta, máxime al no concurrir pruebas decididas y convincentes de que en todo momento actuase con efectivas funciones de administrador de hecho, pues, al existir un administrador nombrado legalmente es el auténtico responsable de la marcha de la sociedad (Sentencia de 7-6-1999), razones que determinan que el motivo no proceda ser acogido.

SEGUNDO

La demanda se formuló por no haber sido indemnizado el propietario-arrendador de la nave alquilada de los daños causados por el incendio que ocurrió en la misma, al establecer la cláusula novena del contrato arrendaticio que el inquilino abonaría "cualquier desperfecto" que se produjera en el local.

En este motivo segundo se denuncia infracción del artículo 1101, en relación al 1902 del Código Civil, precepto este que no se aportó en la demanda y el Tribunal de Instancia no lo consideró para aplicarlo y nada se probó sobre la concurrencia de actividad imputable a don Juan determinante de responsabilidad extracontractual.

Argumenta la recurrente que procedía decretar la responsabilidad del referido don Juan , derivada del contrato de arrendamiento de referencia, al haber sufrido la nave alquilada efectivos daños a consecuencia del incendio, lo que no procede aceptar, ya que dicho demandado aparece al margen por completo de la relación arrendaticia y la responsabilidad a que hace referencia el artículo 1101 del Código Civil es la regla general de la responsabilidad obligacional y se aplica a los supuestos de incumplimiento de los deberes derivados de contrato, cuya existencia se presupone (Sentencias de 20-1-1983 y 8-7-1996).

El motivo se rechaza.

TERCERO

Está dedicado el último motivo a aportar infracción de los artículos 7 "in fine" y 25 y 26 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, para mantener que en la póliza de incendio suscrita por la sociedad los Chicuelos S.A. debía ser considerada la recurrente como beneficiario y por ello el pago realizado por la Aseguradora a la mercantil Los Chicuelos S.A. como indemnización por el incendio se presenta incorrecto y se ha producido una liquidación que genera su responsabilidad directa por el perjuicio ocasionado.

El motivo no puede prosperar, toda vez que, en primer lugar, la póliza de seguros no fue suscrita por don Juan y menos que el arrendador figure en la misma como beneficiario ni por designación directa ni indirecta a cargo del tomador, y, al no tener aquél vinculación con el riesgo asegurado cubierto por el contrato de seguro, el tomador, como titular del derecho, está autorizado a exigir del asegurador la indemnización o prestación convenida, de conformidad a los artículos 7 y 8-1 de la Ley de Contrato de Seguro.

En todo caso resulta necesario que el beneficiario aparezca expresamente en la póliza, operando en los seguros de incendio de forma distinta a los seguros de vida para el caso de muerte, al presentarse en aquellos la figura del tomador como principal en la sinalgama contractual y corresponderle la titularidad del interés asegurado, sin perjuicio de la cesión que pueda llevar a cabo a terceros del derecho a la indemnización (Sentencia de 17-12-1994) y sólo se presenta como prestación autónoma, adquirida por los beneficiarios, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro (Sentencia de 1-12-1987).

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Silvia contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha diecinueve de febrero de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Líbrese testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su procedencia, interesando el correspondiente acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrandiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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