SAP Barcelona 226/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2014:5948
Número de Recurso81/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución226/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 81/2014-1ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 592/2013 Dimanante de concurso núm. 442/12 (Concursada OptimisticFacts SL))

JUZGADO MERCANTIL Nº 10 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 226 / 2014

Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

RAMÓN FONCILLAS SOPENA

JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a 26 de junio de 2014

Vistos en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de la Sección Sexta (calificación) del concurso de Optimistic Facts SL .tramitada con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona, pendiente en esta instancia al haber apelado Dª Santiaga, Dª Virginia, D. Eladio y Optimistic Facts SL.la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 7 de noviembre de 2013.

Han comparecido en esta alzada la procuradora de los tribunales Dª Anna María Feixas Mir en representación de los apelantes y D. Germán, administrador concursal, como apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

· Calificar como CULPABLE el concurso de OPTIMISTICS FACTS, S.L.

· Determinar como personas afectadas por la calificación a DOÑA Santiaga, a DOÑA Virginia y a DON Eladio

· Inhabilitar a DOÑA Santiaga, A DOÑA Virginia y a DON Eladio para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos (2) años, quienes perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedoras concursales o contra la masa

· Condenar a DOÑA Santiaga, a DOÑA Virginia y a DON Eladio, solidariamente, al pago a los acreedores de la totalidad del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa de la concursada, con exclusión de los créditos contra la masa

· No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación Dª Virginia y Dª Virginia

, D. Eladio y Optimistic Facts SL. Admitido a trámite, se dio traslado a la Administración Concursal, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación dela sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 11 de junio pasado.

Actúa como ponente el Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sociedad concursada Optimistic Facts SL es una de las cuatro empresas del Grupo Ideal Flor cuya función y objeto social consistía básicamente en la venta de flores y la decoración. Son parecidos, si no idénticos, los problemas que afligen a la empresa matriz que lleva el nombre del grupo y a nuestra concursada así como a sus administradores que han tenido que soportar la acción de la administración concursal en solicitud de la declaración de concurso culpable de las primeras y de responsabilidad concursal de los segundos.

Ha recaído recientemente, el 23/3/2014, sentencia sobre Ideal Flor S.L. y la que ahora se dicte ha de dar necesariamente la misma respuesta a los problemas que también son los mismos.

Las causas por las que el concurso se declaró culpable son las siguientes:

  1. La genérica del artículo 164.1 LC, esto es, haber generado o agravado la insolvencia con dolo o culpa grave.

  2. Incumplimiento sustancial del deber de llevar contabilidad ( artículo 164.2, LC ) e inexactitudes graves en la información suministrada con la solicitud ( artículo 164.2, LC ).

  3. Demora en la solicitud del concurso ( artículo165.1.º LC ).

  4. Omisión de la formalización de las cuentas anuales ( artículo 165.3º LC ).

2. El recurso conjunto de la concursada y de sus administradores, Dª Santiaga y Dª Virginia y D. Eladio, cuestiona la valoración de la prueba realizada por la resolución recurrida afirmando que no existe prueba de ninguno de los hechos que la misma ha tomado en consideración y que el juzgado mercantil les denegó de forma injustificada los medios de prueba propuestos por su parte para acreditar justamente los hechos contrarios. También se niega que el concurso pueda ser declarado culpable por cada una de las causas que la resolución recurrida ha tomado en consideración, así como que haya razones para declarar a los administradores citados como personas afectadas y para su condena al pago del déficit concursal.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar y dar respuesta a los motivos de fondo del recurso, conviene señalar que sobre los medios de prueba denegados por el juzgado y reiterados en esta instancia, este tribunal ya se ha pronunciado mediante auto de 3/4/2014, que no ha sido objeto de recurso por parte de las apelantes. En él se han dado las razones sobre la falta de necesidad de las pruebas y la decisión no ha sido discutida. Cuestión resuelta, por tanto.

También ha de señalarse, frente a la alegación de las apelantes de que la AC ha omitido presentar prueba sobre la concurrencia de las concretas causas legales de culpabilidad, que ha invocado y acreditado el hecho incontrovertido de la falta de presentación de libros de contabilidad correspondientes al ejercicio anterior al concurso, de lo que se deriva la concurrencia y consecuencias de dichos motivos, siendo los apelantes los que se han visto en la tesitura de tratar de justificar la omisión y así desvirtuar dichos motivos. Empeño que, como se la visto en la sentencia sobre Ideal Flor y se verá en la presente, no se ha visto acompañado por el éxito.

TERCERO

Sobre la causa de culpabilidad del artículo 164.1 LC

La sentencia de 27/3/2014 declara que " Las presunciones de dolo o culpa grave que se deben tomar en consideración son las que explícitamente recoge el artículo 164.2, con el carácter de presunción iuris et de iure que cabe deducir de la expresión «en todo caso» con la que se encabeza la enumeración de supuestos que el precepto efectúa, así como el artículo 165, con el carácter de presunciones iuris tantum . Por ello, relacionada la causa de culpabilidad del artículo 164.1con la inexistencia de contabilidad, creemos que no existe razón alguna para diferenciarla de la causa establecida en el artículo 164.2.1º Por tanto, no creemos que esta causa de culpabilidad hubiera de haber sido tomada en consideración de forma autónoma, lo que nos ahorra entrar en las consideraciones que el recurso efectúa sobre las razones (ciertamente que dudosas) que han llevado al juzgado mercantil a apreciarla."

CUARTO

Sobre las causas de culpabilidad de los artículos 164.2,1 º y 2º LC

El informe de la AC fundamenta estos motivos de culpabilidad en que la concursada no presentó libros de contabilidad correspondientes al ejercicio 2011, anterior a la solicitud y declaración del concurso, y tampoco presentó las cuentas. En cuanto a la justificación proporcionada por la concursada sobre estas faltas: un problema o fallo técnico que afectó al servidor informático y ocasionó el borrado de los archivos contables en septiembre de 2011, la AC expone: (i) que no se puede considerar que haya sido acreditado su carácter fortuito; y (ii) aun en el caso de que admitiera ese carácter fortuito, la concursada actuó con negligencia por no haber conservado otras copias de seguridad informáticas o en papel.

Añade la AC que los datos reconstruidos, aparte de no poder ser considerados como equivalentes o sustitutivos de los contables oficiales que debía llevar y conservar la empresa, no son fiables pues son contradictorios con los del impuesto de sociedades, existiendo entre ambos grandes divergencias. Sin ir más lejos, según los datos del impuesto de sociedades hubo unos beneficios de 25.266'60 euros y según los datos reconstruidos facilitados a la AC unas pérdidas de 85.182'60 #.

En cuanto a la causa del artículo 164.2,2º, la AC dice que, aunque no aprecia que se haya producido una inexactitud grave en la documentación concursal presentada, ya sea antes de la presentación de la propia solicitud o con posterioridad a dicho momento, con la única salvedad de la contabilidad de 2011, sin embargo ello es suficiente para estimar que la concursada incurre en el supuesto de culpabilidad.

La concursada y sus administradores, como ya hicieron en primera instancia, sostienen que es falso que no se llevara contabilidad; que siempre se había llevado y, si bien no se pudo aportar la de 2011, fue como consecuencia del problema informático, hecho fortuito y desgraciado que afectó también a las copias de seguridad externas al propio sistema; que, en la medida de lo posible, se ha tratado de reconstruir, a través de empresas técnicas y contables, habiéndose aportado unos datos reconstruidos de cuya fiabilidad es difícil dudar si se considera que nadie ha impugnado la lista de acreedores confeccionada ni tampoco la masa activa. En cuanto a la causa del artículo 164.2,2º, simplemente no puede concurrir a partir de los propios hechos expuestos por la AC.

Debemos remitirnos a lo declarado en nuestra anterior sentencia, en el sentido de que: " El incumplimiento del deber de llevar la contabilidad, como expresa la propia norma, ha de ser...

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