ATS, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6093/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 6093/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Biosol Energía Renovable España S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 83/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 307/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuenlabrada.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación de Biosol Energía Renovable España S.L., como parte recurrente, y como partes recurridas el procurador D. Alejandro Pinilla Martín, en nombre y representación de D.ª Eva María, y la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Evofinance EFC S.A.U.

como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de abril de 2023 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de D.ª Eva María, parte recurrida, ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso no debe ser admitido.

La representación procesal de Evofinance EFC S.A.U., no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por la sociedad limitada que es parte codemandada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de instalación de paneles de energía fotovoltaica y del contrato de financiación vinculado, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que se confirmó la estimación de la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que accede al recurso de casación por la vía del artículo 477. 2. 3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la sociedad limitada recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos en los que concurren las siguientes causas de inadmisión.

  1. En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 29.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y art 3.n.ii) de la Directiva 2008/48/CE, y se alega interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita, sobre la conexión funcional de las relaciones jurídicas que derivan de los contratos vinculados Así formulado el motivo, resultan apreciables las causas de inadmisión siguientes:

    El motivo así formulado incurre en la causa prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.

    Las sentencias de esta sala que se citan por la mercantil recurrente no examinan el tema jurídico suscitado en el motivo. La acreditación del interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo exige la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas para justificar el interés casacional y el caso objeto de recurso ( AATS de 1 de febrero de 2023, rec. 403/2021 15 de febrero de 2023, rec, 6561/2020, por citar alguno de los más recientes).

    En las sentencias que se invocan en el motivo no cabe apreciar esa identidad de razón con el tema controvertido. De las citas jurisprudenciales (dos transcripciones parciales) que hace la recurrente no deriva que el incumplimiento por el consumidor del contrato de financiación vinculado a un contrato de servicios pueda oponerse por la empresa prestadora del servicio frente al consumidor para justificar su propio incumplimiento (el de la empresa prestadora del servicio). Lo cierto es que en ellas solo se examina el ámbito de protección del consumidor, desde la Directiva 87/102/CEE, que como dice la STS 700/2016, de 24 de noviembre (citada por la propia recurrente), su finalidad consistía en permitir al consumidor adquirente de un bien o servicio oponer frente al financiador las vicisitudes del contrato concertado con el proveedor del bien o servicio, siempre que financiador y proveedor tuvieran una relación de financiación exclusiva, sin que la distinta personalidad jurídica del financiador respecto del proveedor permitiera a dicho financiador oponer frente al consumidor su "ajenidad" a las incidencias del contrato entre proveedor y consumidor, puesto que, de acuerdo con los considerandos de la directiva, "en lo que se refiere a los bienes o servicios que el consumidor adquiera en el marco de un acuerdo de crédito, el consumidor, al menos en las circunstancias que posteriormente se definen, debería tener respecto del prestamista derechos adicionales en relación con los que normalmente tendría contra él y contra el proveedor de los bienes o servicios". y después en la Directiva.

  2. En el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1124 CC, se parte de la aplicación de la doctrina jurisprudencial citada en el motivo primero, y también se alega, en su desarrollo, la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de ejercicio de la acción resolutoria del contrato por el contratante que previamente ha incumplido.

    Así planteado el motivo, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, ya que presupone el acogimiento de la tesis formulada en el motivo primero que ha sido inadmitido, y además porque se parte de un hecho que no deriva de la sentencia recurrida, cual es que el incumplimiento de la demandante del pago de las cuotas del préstamo fue anterior al incumplimiento de la recurrente.

    Pero en cualquier caso, aunque sea como dice la recurrente (que el impago por la demandante se produjo con mucha antelación a que formulara cualquier tipo de reclamación, permanecería la primera de las razones expuestas, cual es que el motivo solo tiene justificación se parte del acogimiento de la tesis del motivo primero.

TERCERO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Biosol Energía Renovable España S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 83/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 307/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuenlabrada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  1. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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