ATS, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 403/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: JBR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 403/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Romualdo, presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 422/2020, de 30 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 408/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 630/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Alfredo Villa Álvarez, en nombre y representación de D. Romualdo, presentó escrito por el que se persona en concepto de parte recurrente. Por otro lado, el procurador D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti, en nombre y representación de D.ª Francisca, presentó escrito por el que se persona en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 20 de diciembre de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 13 de diciembre de 2022, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la demandante ejercita acción de reclamación de la cantidad de 60.101€ con base en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado derivadas del contrato de compraventa suscrito entre las partes.

El procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional. Y, conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y lo ha fundamentado en dos motivos que encabeza en los siguientes términos:

"Primero.- Al amparo del artículo 477.1 y 477.2.3º LEC.

El recurso se funda en la infracción de norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso y la Sentencia de al Sala de la Audiencia es recurrible pues presenta interés casacional, dado que la recurrida se opone a doctrina jurisprudencial del TS".

En el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene, en resumen, que: se vulneran los artículos 1261.2.º, 1273 y 1445 del Código Civil; la cosa objeto del contrato (la porción vendida) no se determinó; no se respetó lo pactado; y la sentencia recurrida da plena validez al informe pericial al que el recurrente niega valor probatorio por su propio contenido. Así tras plantear diversos interrogantes, el recurrente afirma que hay una apreciación errónea de la prueba sujeta a la sana crítica.

"Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º.

La excepción que se invoca a continuación se fundamenta en el artículo 1124 del Código Civil, desarrollado muy reiteradamente por la jurisprudencia ( sentencia de 14 de junio de 2004, 9 de diciembre de 2004, 16 de diciembre de 2005 y 9 de octubre de 2007)".

En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la sentencia impugnada es recurrible por no apreciar la excepción de incumplimiento del contrato. Y tras insistir en que la porción de terreno no está determinada, aclara que no ha negado validez al contrato suscrito entre las partes pues de lo que se trata es que la cosa objeto del contrato no se ha entregado y, por tanto, no se puede exigir el precio. Hace referencia a los artículos 1445 y 1450 del CC y manifiesta que la consumación del contrato exige la traditio, traspaso posesorio. Acaba el motivo segundo con la transcripción de pequeños fragmentos de diversas sentencias del Tribunal Supremo.

TERCERO

El recurso de casación no puede admitirse al incurrir en las causas de inadmisión de: incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC), por falta de cita de norma sustantiva aplicable al caso en el encabezamiento de los motivos siendo necesario acudir al desarrollo, por formularse como un escrito de tipo alegatorio con cita en el desarrollo de preceptos heterogéneos y planteamiento de cuestiones de diversa naturaleza, entre ellas cuestiones procesales, lo que genera ambigüedad e imprecisión en la infracción alegada; falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), por falta de respeto a la valoración probatoria, base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida, y por hacer supuesto de la cuestión.

Constituye doctrina constante de esta sala que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los arts. 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (siempre y cuando sea posible su presentación y haya lugar a tal revisión probatoria por concurrir los contados y excepcionales supuestos en que lo permite la Jurisprudencia). En su virtud, no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sean aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas.

Además, debe indicarse que el recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

Por otro lado, la mera cita y transcripción de fragmentos de sentencias del Tribunal Supremo no es suficiente para justificar el interés casacional. La recurrente debe, además, acreditar en su escrito de recurso la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en aquellas y, siempre, desde el pleno respeto a los hechos probados y a la razón decisoria.

Todos estos requisitos no se cumplen en el presente caso pues el recurso de casación no contiene un encabezamiento propiamente dicho de los motivos en que se articula que condense sus elementos esenciales, siendo necesario acudir al desarrollo para tratar de averiguar cuál es la infracción alegada. Y por lo que respecta al desarrollo de los motivos, basta una mera lectura de los mismos para alcanzar la conclusión de que estamos ante unos motivos de tipo alegatorio que adolecen de falta de claridad expositiva, en los que se reproducen las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo que es contrario a la función que cumple este recurso, consistente en contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida.

Así, la parte recurrente expone una serie de hechos y circunstancias que considera acreditados, y que, según el recurso, no han sido tenidos en consideración o no han sido valorados adecuadamente por la sentencia recurrida, con una argumentación imprecisa que abarca cuestiones muy dispares y mezcla cuestiones de hecho y de derecho, sustantivas y procesales (relativas al error en la valoración de la prueba), no siendo función de esta Sala averiguar dónde se halla la infracción que se denuncia (por todas, sentencia 123/2022, de 16 de febrero, 128/2020, de 26 de febrero y 369/2021, de 28 de mayo).

En el motivo primero, se citan preceptos heterogéneos (1261, 1273, 1445 del CC), se niega valor probatorio a la prueba pericial, se plantean interrogantes varios ("¿qué licencia va a otorgar el Ayuntamiento de Villaviciosa a petición de la compradora, que no es titular de la finca?, ¿qué Notaría otorgará el título si comparece a ello la compradora?, ¿qué Registro inscribirá lo que se pretende otorgue la compradora, que no puede hacer tal otorgamiento?"), se alega, por un lado, nulidad del contrato, y, por otro, incumplimiento de lo pactado.

En el motivo segundo, el recurrente sostiene que no niega validez al contrato, alega es que la cosa objeto del contrato no se ha entregado y plantea cuestiones muy heterogéneas (incumplimiento del contrato, dicta del art. 1124 CC, forma del contrato, perfección y consumación del contrato, naturaleza del contrato, traditio, cita del art. 1450 CC).

Todo ello genera ambigüedad sobre la infracción alegada y la cuestión jurídica que se plantea y pone de manifiesto que la verdadera pretensión del recurrente es que este tribunal revise la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, que no le satisface, y la sustituya por la propia del recurrente, algo que es imposible en sede de recurso de casación, limitado al examen de la infracción de norma sustantiva a la cuestión de hecho y no a la construida por la parte recurrente, sino a la que se ha declarado probada en la sentencia recurrida.

Por otro lado, el recurrente invoca y transcribe, en los motivos articulados en su recurso, diversas sentencias del Tribunal Supremo pero ello no basta para justificar el interés casacional pues ni existe identidad entre los casos tratados en las sentencias invocadas y el que es objeto del recurso (los supuestos abordados en las mismas, sus premisas fácticas y su razón decisoria son diferentes a los de la sentencia recurrida), ni se razona por el recurrente cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias invocadas. Y, es que el recurrente en su argumentación prescinde por completo de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.

En efecto, el recurrente parte de considerar, por un lado, que no hay objeto del contrato porque no se determinó y, por otro lado, que no se respetó lo pactado y se incumplió el contrato. Sin embargo, tal alegación se aleja de las premisas fácticas de la sentencia recurrida que, tras la valoración de la prueba, concluye que la superficie vendida está claramente determinada. En palabras textuales: "En definitiva con la prueba obrante en autos, concretamente la citada pericial, que es congruente con el contenido del propio contrato, ha de reputarse acreditada la exacta superficie de la finca objeto de venta, con lo que la nulidad por falta de determinación de su objeto es evidente que no se sostiene".

Además, el recurrente afirma que la Audiencia Provincial se centró en que la falta de otorgamiento de escritura púbica no afecta a la validez de la venta porque no es forma ad solemnitatem y aclara que lo que el demandado invocó con la excepción que planteó fue que faltaba la traditio porque la porción de terreno cuyo precio se le pidió, no se le entregó ni física ni jurídicamente.

Es cierto que la sentencia recurrida declara que "la exigencia de otorgamiento de escritura pública, en este caso de segregación, no incide en la validez y eficacia del contrato de compraventa, al no haber elevado las partes esa exigencia formal a elemento esencial o determinante para la validez del contrato. No solo eso sino que en el mismo se contempló el otorgamiento de la escritura pública de segregación, como obligación asumida expresamente no por la parte vendedora sino por la compradora".

Ahora bien, obvia el recurrente que, al margen de lo anterior, también dice la sentencia recurrida que "en este caso, la tradición o entrega ha de estimarse igualmente concurrente, con el acto de ejecución del contrato pues a partir del mismo, el demandado y su madre, han hecho actos de efectiva disposición de la porción de terreno adquirida a los actores, derivándose por ello la tradición de tales actos posteriores, consistentes en este caso en la incorporación de tal franja de terreno adquirida al terreno de su propiedad objeto de parcelación precisamente para completar las condiciones exigidas de que estuviera dotado de viales para la salida a camino público". Y añade después: "Finalmente la formalización de tal entrega, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura de segregación, era obligación que incumbía a los compradores, según los términos del contrato, que no consta hasta la fecha hayan requerido esa mera formalización de una entrega que ya tuvo lugar con los actos posteriores de incorporación del terreno adquirido al proyecto de parcelación, con lo que ello o supone de traspaso posesorio y puesta a disposición del mismo por los vendedores".

Es claro, considerado lo anterior, que lo que el recurrente alega en su recurso prescinde y tergiversa la razón decisoria de la sentencia recurrida, altera la base fáctica de la misma y hace supuesto de la cuestión, puesto que su planteamiento da por sentado lo contrario de lo que dice la sentencia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Romualdo contra la sentencia n.º 422/2020, de 30 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 408/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 630/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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