SAP Asturias 422/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2020
Fecha30 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00422/2020

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2019 0007453

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000630 /2019

Recurrente: Jose Antonio

Procurador: ALFREDO VILLA ALVAREZ

Abogado: JOAQUIN BLANCO POZUELO

Recurrido: Asunción

Procurador: JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI

Abogado: JOSE MANUEL SIMON YANES

RECURSO DE APELACION (LECN) 408/20

En OVIEDO, a treinta de Noviembre de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Sres. Dª María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 422/20

En el Rollo de apelación núm. 408/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 630/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelante DON Jose Antonio, demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON ALFREDO VILLA ALVAREZ y asistido por el Letrado DON JOAQUIN BLANCO POZUELO; y como parte apelada DOÑA Asunción, demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI y asistida por el Letrado DON JOSE MANUEL SIMOM YANES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 17 de Julio de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"que ESTIMO la acción ejercitada por la parte demandante, Asunción ( NUM000 ), y que, en consecuencia CONDENO a la parte demandada, Jose Antonio ( NUM001 ), a abonar a la parte actora la cantidad de sesenta mil ciento un euros (60.101,00 €), con sus intereses legales desde la reclamación judicial.

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23.11.2020.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que la actora en su propio nombre y en benef‌icio de la comunidad formada al fallecimiento de sus causantes y vendedores, reclama del demandado el importe del precio pactado en el contrato privado de compraventa concertado en fecha 16 de julio de 2003, tras rechazar dos de los tres motivos de oposición esgrimidos por éste último en su contestación, centrados en invocar una falta de legitimación activa en la actora, y la nulidad del citado contrato por falta de objeto debido a la indeterminación de la porción de la f‌inca de los actores que lo constituía.

Recurre tal pronunciamiento el demandado, en cuyo escrito de interposición reitera ambos motivos de oposición que se af‌irman resueltos en forma errónea en la recurrida, en cuanto la falta de legitimación pasiva se fundaba en el hecho de que la actora en su demanda no af‌irmaba actuar en ningún momento en benef‌icio de la comunidad de bienes que integra con su hermano, obviando además que sobre la f‌inca existe un usufructo vitalicio a favor de su madre, y no en la falta de titularidad por parte de la actora de la f‌inca a que se ref‌iere el contrato de compraventa, y en cuanto a la nulidad radical por falta de objeto, porque este no lo constituyó la f‌inca a prado denominada DIRECCION000 o DIRECCION001, descrita en el mismo a que se ref‌iere la sentencia de primera instancia, sino una franja de terreno de la citada f‌inca que había de segregarse a todo lo largo de su lindero Oeste, en un ancho de 6 metros, franja que nunca fue determinada, siendo en esa indeterminación en la que se funda la invocada ausencia de objeto, para f‌inalmente denunciar la existencia de una incongruencia omisiva en la misma al no pronunciarse sobre el motivo que, en forma subsidiaria al anterior, invocaba la existencia de un incumplimiento contractual esencial que impedía la reclamación del precio, fundado en la falta de segregación y consiguiente entrega por los vendedores de la franja objeto de compraventa, que no se habría por ello consumado al no existir traditio conforme exige el art. 609 del CCivil, invocando que esta última exige individualización del trozo de terreno física y jurídicamente, requisitos ambos que aquí no concurren, la física por esa falta de determinación de la superf‌icie objeto d compraventa y la jurídica al no haber procedido los vendedores a la previa segregación, de forma que en la actualidad aún se encuentra integrada en la f‌inca matriz que f‌igura en el Registro de la Propiedad Inscrita a favor de la actora y su hermano con el usufructo de una parte de la misma de su madre.

SEGUNDO

La denuncia de incongruencia omisiva se rechaza. Ello es así porque aunque ciertamente tanto la jurisprudencia del TS como la doctrina del TC (Cf. Por todas la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2003, en la que se efectúa un amplio estudio de la incongruencia omisiva con cita de precedentes) ha venido af‌irmando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la sentencia o la resolución que ponga f‌in al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de ellas, dejándola imprejuzgada o sin respuesta, se produce una incongruencia omisiva o ex silentio que causa indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE.

Ello no obstante, para apreciar esta lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues además de tener que distinguir a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ya que solo a estas últimas alcanza la exigencia de una respuesta expresa, en cualquier caso es igualmente consolidada la jurisprudencia, recogida también en la precitada sentencia del TS de 23 de septiembre de 2003, admitiendo ".. la desestimación tácita de la pretensión siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en

cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria" .

Pues bien, pese a la parquedad de sus razonamiento esto último es la que ha de estimarse sucede con la recurrida, pues en la misma se argumenta, bien que en forma genérica la validez del contrato privado de compraventa de inmueble, sin necesidad de su elevación a escritura pública y por la remisión que hace al informe pericial, se reputa existente la entrega o puesta en posesión, aunque nada se razone al respecto. En todo caso dado que ese motivo es objeto de reiteración en esta alzada, al mismo se dará cumplida respuesta que es la forma de subsanar esa omisión e infracción denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

La excepción de falta de legitimación activa ad causam, se rechaza.

Ello es así, porque en este caso, la actora en su demanda ya menciona que actúa en su propio nombre y en benef‌icio de la comunidad de bienes, que se af‌irma formada por su difunto causante Don Norberto, su padre, y su abuela Doña Salvadora, que son los que en el contrato privado f‌iguran como vendedores. Esa comunidad lógicamente es la constituida a raíz del fallecimiento de los vendedores, y en la actualidad, al igual que la titularidad de la f‌inca a que se ref‌iere la parte objeto de...

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