ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5778/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5778/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos José presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 456/2020 dimanante de los autos de juicio ordinario 1029/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Moncada.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha sido designada la procuradora D.ª Sara Leonis Parra para la representación de oficio del recurrente D. Carlos José, y ha comparecido el procurador D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de Banco Santander S.A., como parte recurrida.

.

CUARTO

Por providencia de 15 de marzo de 2023 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la entidad recurrida no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por la entidad bancaria que ahora es parte recurrida contra el hoy recurrente, sobre resolución de un préstamo hipotecario, cuyo acceso a casación -atendida la clase y cuantía del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por el recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En recurso se articula a través de tres motivos. En realidad, se trata de dos motivos ya que el motivo tercero va dirigido a indicar las sentencias que pondrían de manifiesto el interés casacional. En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 2, 3 y 5.9 y del anexo del Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, que aprueba el Código de Buenas Prácticas, modificado por la Ley 1/2013, y en el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1124 CC.

Así planteados los motivos resultan apreciables las causas de inadmisión que se examinan seguidamente.

  1. Falta de acreditación del interés casacional prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC.

    Para acreditar el interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala, además de la cita de al menos dos sentencias -o una dictada por el pleno- que contengan la doctrina jurisprudencial que se denuncia como infringida, es necesario que la parte recurrente razone el interés casacional, es decir que exponga cómo entiende que se ha producido en la sentencia recurrida la vulneración de la doctrina invocada.

    No se hace así en el recurso. El recurrente, en el motivo tercero que, como se ha dicho, viene integrado exclusivamente por la cita de las sentencias que se invocan para acreditar el interés casacional, se limita a citar dos sentencias de la sala indicando que la doctrina jurisprudencial exige que la entidad bancaria informe a los clientes que se encuentran en exclusión social de la aplicación del Código de Buenas Prácticas, y que la doctrina jurisprudencial exige a la entidad bancaria restructurar la deuda a los clientes en situación de exclusión social.

    Pues bien, la sentencia recurrida no declara lo contrario. Lo que se declara en la sentencia recurrida es que el Real Decreto Ley 6/2012 tiene como fin facilitar la reestructuración de la deuda a quienes padecen extraordinarias dificultades para atender el pago y flexibilizar los procedimientos de ejecución hipotecaria, y que teniendo en cuenta la acción ejercitada y encontrándonos en un procedimiento ordinario las previsiones de ese Real Decreto no son obstáculo para la resolución contractual instada en la demanda.

    De las sentencias que se citan por el recurrente para acreditar el interés casacional no deriva que las previsiones del indicado Real Decreto -sin más, pues el recurrente no ha alegado ni tampoco deriva de la base fáctica de sentencia recurrida que hubiera solicitado la reestructuración de la deuda- impidan el ejercicio de la acción resolutoria promovida en la demanda. No se examina en ellas cuestión alguna relativa a la posible incidencia del RD 6/2012 en la acción de resolución contractual.

    No existe, por tanto, la identidad de razón que exige la acreditación de esta modalidad de interés casacional, identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas para justificar el interés casacional y el caso objeto de recurso ( AATS de 1 de febrero de 2023, rec. 403/2021 15 de febrero de 2023, rec, 6561/2020, por citar alguno de los más recientes).

    Pero, en cualquier caso, en los motivos se parte de unos hechos que no derivan de la sentencia recurrida, lo que nos lleva a examinar la otra causa de inadmisión concurrente.

  2. Carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, ya que se parte de dos hechos que no derivan de la sentencia recurrida.

    En el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

    Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

    Pues bien, en el recurso se parte, de forma implícita, de que el banco demandado no informó al recurrente de las posibilidades de reestructuración de la deuda, dación en pago y alquiler que ofrece el Código de Buenas Prácticas, hecho que no deriva de la base fáctica de la sentencia recurrida, que, además, parece contradictorio con las propias manifestaciones del recurrente cuando indica que fue citado a un despacho de abogados para tratar su situación.

    También se parte en el recurso de que el recurrente se encuentra en el umbral de la exclusión con arreglo a lo previsto en el indicado Real Decreto Ley 6/2012, hecho que tampoco deriva de la sentencia recurrida.

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución sin que se hayan formulado alegaciones por la entidad recurrida, no procede efectuar especial imposición de las costas del recurso.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 456/2020 dimanante de los autos de juicio ordinario 1029/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Moncada.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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