SAP Barcelona 890/2018, 10 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución890/2018

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120140006185

Recurso de apelación 196/2017-2ª

Materia: Incidente concursal

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S. Cuestión incidental de especial pronunciamiento 244/2014

Cuestiones.- Calificación del concurso. Irregularidades contables relevantes, salida fraudulenta de bienes, alzamiento de bienes, simulación patrimonial. Responsabilidad concursal

SENTENCIA núm. 890/2018

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

DON JOSE MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

DON MANUEL DÍAZ MUYOR

En Barcelona a diez de diciembre de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Estrella, Efrain y Flor .

-Letrado: Rafael Roca García

-Procurador: Faustino Igualador Peco

Parte apelada: Administración concursal

-Ministerio Fiscal

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 20 de mayo de 2016

-Demandante: Administración concursal y Ministerio Fiscal

-Demandada: MTC OFFICE SOLUTIONS S.L., Efrain, Estrella y Flor .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo acordar y acuerdo:

  1. ) Calificar como Culpable el concurso de MTC OFFICE SOLUTIONS S.L.

  2. ) Determinar personas afectadas por la calificación a Efrain e Estrella, y como cómplice a Flor .

  3. ) Inhabilitar a Efrain e Estrella para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de cinco años.

  4. ) Privar a Efrain e Estrella y a Flor de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa, así como condenarles a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.

  5. ) Condenar a Efrain a responder del 100% del déficit concursal, a determinar, que formará parte de la masa activa del concurso.

  6. ) Condeno en costas a las partes demandadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las personas afectadas por calificación. Dado traslado a las partes, la administración concursal presentó escrito de oposición únicamente en relación con el recurso de Estrella .

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 22 de noviembre de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. La sentencia de instancia, que acoge las pretensiones de la administración concursal, califica como culpable el concurso de MTC OFFICE SOLUTIONS S.L. de acuerdo con lo dispuesto en los apartados primero (irregularidades contables relevantes), segundo (inexactitud grave de los documentos acompañados a la solicitud de concurso), cuarto (alzamiento de bienes), quinto (salida fraudulenta de bienes) y sexto (simulación patrimonial ficticia) del artículo 164.2º de la Ley Concursal.

  2. La sentencia declara personas afectadas por la calificación a los dos administradores solidarios de la concursada, Efrain e Estrella, a quienes condena a la pérdida de cualquier derecho que como acreedores tuvieran en el concurso y a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un periodo de cinco años. Asimismo, la sentencia declara cómplice a Flor, como beneficiaria de los recursos que habían salido del patrimonio de la concursada. Todos ellos, además, son condenados a la devolución de los bienes y derechos "que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubieran recibido de la masa activa". Por último, la sentencia condena a Efrain a responder personalmente de todo el déficit concursal.

  3. La sentencia es recurrida por Estrella, Efrain y Flor, por medio de tres recursos que, sin embargo, tienen idéntico contenido (los recurrentes litigan bajo la misma representación y defensa). En los recursos se impugnan todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Los recurrentes niegan que concurran las causas de culpabilidad apreciadas por la sentencia e impugnan todos los pronunciamientos de condena. Para no ser reiterativos, expondremos al analizar cada una de las conductas los argumentos de la recurrente.

La administración concursal se opuso al recurso de apelación formulado por Estrella, único recurso que fue tramitado inicialmente por el Juzgado. De hecho esta Sección dictó Sentencia, que después fue anulada (auto de 27 de noviembre de 2017), al admitir el incidente extraordinario de nulidad promovido por Efrain y Flor

. En la resolución que declaraba la nulidad de actuaciones se ordenó que se diera a los recursos de estos la tramitación correspondiente, lo que así hizo el Juzgado. Y en este caso la administración concursal no presentó escrito de oposición.

SEGUNDO

Irregularidades contables relevantes.

  1. Los recursos comienzan efectuando una serie de consideraciones sobre el artículo 165 de la Ley Concursal y sobre la causa general del artículo 164.1º de la citada Ley, consideraciones formuladas en términos muy

    generales que no analizaremos en la medida en que la sentencia de instancia no califica el concurso con arreglo a dichos preceptos.

  2. Por tanto, en relación con la primera de las conductas consideradas por el juez a quo, el artículo 164.2º-1º de la Ley Concursal presume la culpabilidad cuando el deudor, legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la que llevara. Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 6 de octubre de 2011, 21 de mayo de 2012, 16 de julio de 2012, entre otras), el artículo 164.2 establece un criterio legal determinante de la calificación de concurso como culpable "en todo caso", en atención, tan solo, a la ejecución por el sujeto agente de las conductas que describe, sin necesidad de que produzca el resultado de generación o agravación de la insolvencia, a diferencia de lo que exige el apartado primero del mismo precepto.

    El artículo 25 del Código de Comercio, por su parte, dispone que "todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventario y Cuentas anuales y otro Diario".

  3. La sentencia aprecia tres irregularidades contables que estima relevantes y que llevan a calificar el concurso como culpable:

    (i) La contabilización en el activo, como una inversión en el inmovilizado material, de un conjunto de facturas (gastos) que no se corresponden con ninguna propiedad de la concursada, sino que guardan relación con obras efectuadas por la comunidad de bienes DIRECCION000 durante los años 2008 a 2012.

    (ii) La partida de existencias está valorada arbitrariamente, dado que "no se corresponde ni es contrastable con un recuento o inventario."

    (iii) No consta explicación o justificación de ningún tipo de la partida de clientes.

  4. Los recursos (fundamento sexto) dedican buena parte de su esfuerzo argumentativo a destacar que las irregularidades de tipo contable no agravaron la insolvencia y que, por tal motivo, no puede imputarse al Sr. Efrain el 100% del déficit patrimonial. Estimamos, sin embargo, que no es posible confundir ambos planos, cuando las conductas del artículo 164.2º, apartado segundo, como hemos adelantado, determinan la culpabilidad "en todo caso", esto es, hayan contribuido o no en la generación o agravación de la insolvencia y con independencia de que con fundamento en ellas se pueda declarar la responsabilidad de los administradores de la concursada conforme al artículo 172 bis de la Ley Concursal (antes 172.3º).

  5. La recurrente, por otro lado, descarta que la concursada "hubiera maquillado las pérdidas", tal y como señala la sentencia, y cuestiona las conclusiones de la sentencia apelada sobre la valoración de las existencias. Además, estima que las irregularidades reseñadas por la administración concursal y recogidas en la sentencia no son relevantes, en la medida que no han impedido conocer la verdadera situación económica y patrimonial de la sociedad.

  6. En definitiva, el recurso no objeta dos de las tres irregularidades apreciadas en la sentencia de instancia. La primera afecta al inmovilizado material, al haberse contabilizado como inversión una serie de facturas en un local que no es propiedad de la concursada y que, por tal motivo, debieron contabilizarse como gasto. La irregularidad, además, es muy relevante en términos cuantitativos, dado que esa partida en las cuentas del ejercicio 2012 representaba el 45,08% del activo. La segunda alcanza a la partida de clientes, en la que se han contabilizado como " facturas pendientes de emitir" una serie de servicios que no están justificados y que, finalmente, en los ejercicios 2011 y 2012 afloran como pérdidas.

  7. Por tanto, la única irregularidad contable cuestionada es la valoración de las existencias, que la administración concursal estima arbitraria y no contrastable. El recurso no explica por qué son ajustados los valores reflejados en la Contabilidad. Se remite a las consideraciones del informe pericial emitido a instancia de la concursada por la perito Sara (folios 767 y siguientes). Y en dicho informe se expresa lo siguiente: "no nos ha sido...

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