ATS, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 9554 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 9554/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Herminia presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 550/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 56/2019 de Juzgado de Primera Instancia n.º 103 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha comparecido la procuradora D.ª María José González de la Malla, en representación de oficio de D.ª Herminia, como recurrente, y la procuradora D.ª Natacha Alejandra Pérez Gómez, en nombre y representación de Axactor Invest 1 S.A.R.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de junio de 2023 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre reclamación del importe de un préstamo, promovido por quien aquí es parte recurrida contra quien ahora es parte recurrente, cuyo acceso a casación -atendida la clase del procedimiento y su cuantía que no excede de 600.000 euros- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, por interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

TERCERO

En recurso se articula a través de dos motivos en los que concurren las causas de inadmisión que se examinan seguidamente.

  1. En el denominado motivo del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 24 CE.

    El motivo así planteado incurre en la causas de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 2.º LEC en relación con el art. 477.1 LEC, ya que no se denuncia la infracción de una norma sustantiva.

    Constituye doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva relativa al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas de naturaleza procesal, en cuanto éstas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza ( AATS de 24 de enero de 2012, rec. 663/2012, 24 de abril de 2012, rec. 1425/2011, 19 de junio de 2012, rec. 1889/2011, 2 de octubre de 2012, rec. 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, rec. 680/2012, entre otros muchos posteriores), Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010). ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010; AATS de 29 de junio de 2016, rec. 3784/2015, de 20 de abril de 2016, rec. 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, rec. 2328/2014).

    Así pues, la infracción del art. 24 CE no puede sustentar un motivo de casación, y tiene su ámbito propio de alegación en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 4691.4.º LEC.

  2. En el denominado Motivo subsidiario se denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica prevista en el art. 9.3 CE, según se dice, "cuya violación es reconducible, como es sabido, al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Carta Magna", y tras unas alegaciones relativas a la obligación del banco de notificar al prestarlo la cesión del crédito e invocar el art. 31.2 de la Ley 16/20111, de 24 de junio, se transcriben en parte dos sentencias de esta sala y una sentencia de una audiencia provincial.

    El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.

    Hemos reiterado que, para acreditar el interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no basta con la cita o transcripción de dos sentencias de esta sala, sino que la parte recurrente debe razonar cómo entiende que se produce la vulneración de su doctrina por la sentencia recurrida. Además, se exige la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas para justificar el interés casacional y el caso objeto de recurso ( AATS de 1 de febrero de 2023, rec. 403/2021 15 de febrero de 2023, rec, 6561/2020, por citar alguno de los más recientes).

    Por otra parte, para acreditar el interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Además la parte recurrente debe expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio; AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes; STS 430/2017, de 7 de julio). Según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018, rec. 58/2016, entre otros, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria requiere acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto ( AATS de 26 de noviembre de 2012 -recurso n.º 600/2013- y de 21 de diciembre de 2016 -recurso n.º 3220/2014), por lo que es necesario indicar con claridad cómo se produce la disparidad de criterios

    No se hace así por la recurrente, que se limita a transcribir dos sentencias de esta sala, sin exponer cómo se vulnera su doctrina por la sentencia recurrida, lo que es carga de la parte recurrente ya que no le corresponde a esta sala, ni lo permiten los principios de contradicción e igualdad de partes, averiguar de qué modo pueden verse beneficiado el interés de la recurrente.

    Tampoco se ha acreditado la disparidad de criterios entre audiencias provinciales, pues solo se cita y trascribe en parte una sentencia de una audiencia provincial, sobre la que nada se indica.

    También resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.1.4. LEC, ya que se elude el razonamiento de la sentencia recurrida relativo a la notificación de la cesión del crédito.

    En la sentencia recurrida se ha declarado que la notificación de la cesión del crédito no es constitutiva y no tiene otro significado que hacer ilegitimo el pago realizado a la cedente una vez conocida por el cedido la cesión, y que, al no haberse hecho pago alguno por la recurrente, siendo la deuda la misma, ni tiene ningún perjuicio derivado de la cesión. En definitiva, que la falta de notificación del crédito no afecta a su validez y que al no haber hecho la recurrente ningún pago a la cedente no tiene ningún perjuicio derivado de la falta de notificación.

    Este es el razonamiento que debe ser combatido.

    Si considera la recurrente que la falta de notificación del crédito afecta a la eficacia de la cesión e impide al cesionario la reclamación, así deberá plantearlo con claridad, acreditando el interés casacional.

  3. En ambos motivos, incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos.

    Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobre criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    El escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo.

    Como recuerda la STS 770/2014, de 12 de enero de 2015, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación ( SSTS de 4 de abril de 2011, Rc. 41/2007, 18 de mayo de 2011, Rc. 528/2008, 13 de junio de 2011, Rc.1008/2007, 27 de julio de 2013, Rc. 257/2011), lo que implica que el escrito de interposición del recurso no puede desarrollarse como un escrito de alegaciones propio de la instancia en el que la parte efectúe una amalgama de manifestaciones sobre temas de diversa naturaleza-

    En estos términos se ha pronunciado la STS, del Pleno, de 10 de septiembre de 2014, Rc. 1443/2012, en la que se incide en que el recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, inconexos o de diversa naturaleza.

    La recurrente que, como hemos visto ha alegado dos motivos de casación, desarrolla un apartado denominado FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO. Aunque consideremos que este apartado se dirige a fundamentar los dos motivos alegados y aunque prescindamos de que, en uno de ellos, se plantea un tema procesal ajeno al recurso, lo cierto es que en este apartado no se desarrollan las infracciones denunciadas en el motivo planteado con carácter subsidiario.

    El desarrollo de los motivos debe ir dirigido a fundamentar las infracciones denunciadas en sus respectivos encabezamientos y a justificar, en esta modalidad de recurso de casación, cómo concurre el interés casacional, lo que exige un desarrollo individualizado respecto a cada uno de los motivos articulados.

    Este apartado constituye una amalgama de cuestiones muy diversas que exigen un planeamiento preciso y separado. La recurrente se refiere a la anulación de los intereses moratorios porque no se especificaron a la prestataria, el carácter usurario de los intereses y su nulidad, la falta de validez de un DVD de datos para acreditar la legitimación de la demandante; se transcriben sentencias de esta sala y de una audiencia provincial sobre el carácter usurario del préstamo, sobre la ineficacia del DVD para acreditar la cesión del crédito, se citan y trascriben dos autos dictados por dos audiencias provinciales, y se concluye exponiendo que el interés pactado era usurario y que los autos citados establecen el carácter constitutivo de la acreditación de la cesión del crédito debiendo declararse no ajustad a derecho la cesión por carecer de validez el DVD.

    Este planteamiento es contrario a las exigencias de claridad del recurso de casación.

CUARTO

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

No procede efectuar especial pronunciamiento de las costas del recurso, ya que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Herminia contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 550/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 56/2019 de Juzgado de Primera Instancia n.º 103 de Madrid.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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