STS 243/2011, 4 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación con el n.º 41/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Alimentos del Principado, S.A. (Alprinsa) aquí representada por la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán contra la sentencia de 17 de julio de 2006 , aclarada mediante auto de 18 de septiembre de 2006 dictada en grado de apelación, rollo n.º 637/2005 por la Audiencia Provincial de Asturias Sección 7 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1046/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Dupont Ibérica S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón dictó sentencia el 4 de abril de 2005 en el juicio ordinario n.º 1046/2004 cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de la entidad Alimentos del Principado, por anagrama Alprinsa, debo condenar y condeno a la entidad demandada Dupont Ibérica, Sociedad Anónima, representada por la procuradora de los Tribunales D. Isabel Beramendi Marturet, a que pague a la entidad demandante la cantidad de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con nueve céntimos (147.459,09.- euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero. Los litigantes perfeccionaron en el año 1991 un contrato de servicio de catering , a realizar por la entidad demandante Alprinsa, que se resolvió en el año 2000. En el presente juicio se solicita que se condene a la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. a indemnizar a la demandante por los perjuicios sufridos como consecuencia de la resolución injustificada del contrato.

Segundo. La entidad demandante Alprinsa, como contratista, y la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A., como comitente, perfeccionaron con fecha de 12 de diciembre de 1991 un contrato de prestación de servicios o catering . Conforme a la doctrina expuesta por la sentencia dictada con fecha de 18 de marzo de 1995 por la Sala Primera del Tribunal Supremo , en virtud de dicho contrato atípico de hostelería, la entidad demandante Alprinsa se obligó a suministrar mercancías alimenticias para su consumo inmediato por los trabajadores de la factoría de la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A., a cambio del precio cobrado a dichos usuarios, ocupando para prestar dicho servicio un establecimiento y los servicios auxiliares (iluminación, calefacción, higiénicos, etc) ubicados en la indicada factoría.

La existencia de dicho contrato, identificado con el número ASPC. 2114 queda acreditada por la mención que se contiene en la comunicación recibida por la entidad demandante Alprinsa, que se aportó como documento número dos con la demanda.

Debe estimarse como probado que las cláusulas y estipulaciones de dicho contrato se plasmaron por escrito. Así se desprende de la referencia contenida al pliego de condiciones de dicho contrato, en la forma que se contiene en la comunicación remitida a la entidad demandante, aportada con la demanda como documento número dos, a que se ha hecho referencia, y por las manifestaciones realizadas por Jesús Gutiérrez del Cuadro, que se identificó como mandatario verbal de la entidad demandante Alprinsa, ante el notario de Llanera D. José Alfonso García Álvarez, en acta de requerimiento otorgada con fecha de 25 de mayo de 2000 con el número 686 de su protocolo, que se aportó con la contestación a la demanda, en la que indicó que el contrato suscrito entre ambas litigantes ocupa varias decenas de folios.

La parte demandante no ha aportado copia del indicado contrato. La parte demandada aportó con la contestación a la demanda, como documento número uno, una fotocopia de dicho contrato, que no está firmada por ninguno de los contratantes. La parte actora impugnó y no reconoció como válido dicho documento. La parte demandada manifestó en la audiencia previa de este juicio que carecía del original de dicho contrato, por lo que no podía aportarlo a los autos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la doctrina existente sobre el valor probatorio de los documentos, la validez del contrato aportado por fotocopia por la parte demandante, supuestamente suscrito por los litigantes en el momento en que prestaron su consentimiento, deberá ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, poniéndolo en relación con las restantes pruebas practicadas en el juicio.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la parte demandada la carga de probar que es el documento que ha aportado con el número uno con su contestación a la demanda, y no otro diferente, el contrato suscrito por las partes en el año 1991, y que son esas y no otras las condiciones, cláusulas y estipulaciones del contrato. Debe tenerse en cuenta que la defensa invocada por la parte demandada, para contrarrestar la pretensión contenida en la demanda, se fundamenta, de manera principal en lo establecido en la cláusula décima del contrato aportado por fotocopia, por la que se autoriza a la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. a resolver el contrato a su libre voluntad, con las consecuencias y efectos previstos en dicha estipulación. Concretamente, contractuales estipulaciones.

El contrato aportado por fotocopia por la parte demandada no ha sido firmado o suscrito por la entidad demandante Alprinsa, ni fue reconocido por el legal representante de la contratista en la declaración prestada en el acto del juicio. Su contenido tampoco ha sido reconocido como válido en la prueba practicada en el juicio, dado que no compareció como testigo el letrado, de identidad desconocida, que lo redactó, el representante de la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. en la época en que se firmó, o el gerente de su subcontratada Fluor Daniel, S.A., que lo gestionó. La parte demandada no ha propuesto la práctica de prueba testifical con objeto de que dicho documento pudiera ser adverado por dichas personas o por otras distintas. No existe ningún documento suplementario que permita declarar, con confianza suficiente, o con visos de verosimilitud, que es válido. Por ello, no puede declararse como suficientemente probado que el contrato aportado por la parte demandada, y no otro, sea el que verdaderamente suscribieron los litigantes en el año 1991, o que las condiciones del contrato perfeccionado entre las partes sean exactamente las que constan en dicho documento, y no otras diferentes.

»Tercero. El día 18 de octubre de 1993 los litigantes suscribieron un nuevo contrato, que tenía por objeto amoldar el que primitivamente habían perfeccionado, veintidós meses antes, a las condiciones reales de la prestación del servicio de catering contratado.

El legal representante de la entidad demandante Alprinsa manifestó en la declaración prestada en el acto de la vista que en el año 1993 su empresa comunicó a la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. que tenían dificultades para recuperar los costes de la inversión realizada, pues no se servían tantas comidas como las previstas inicialmente, y la ocupación del comedor era menor que la proyectada; y que la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. aceptó negociar unas nuevas condiciones, lo que se plasma en un nuevo contrato suscrito en el mes de octubre de 1993.

Debe estimarse probado que el contrato suscrito con fecha de 18 de octubre de 1993 entre las litigantes es el aportado con la contestación a la demanda, en lenguas inglesa y castellana, por las siguientes razones.

En primer lugar, porque dicho contrato fue firmado por el legal representante de la entidad demandante Alprinsa en su última página, y así resulta principalmente de la prueba pericial caligráfica practicada con el Sr. Celemín Larroque, y complementariamente de la prueba de interrogatorio de parte, al haber admitido en la declaración prestada en el acto de la vista que dicha firma era aparentemente la suya.

La jurisprudencia ha proclamado que si no se quiere que desaparezca toda eficacia y la seguridad vinculatoria de los documentos privados, es preciso aceptar y mantener que cuando se advera la autenticidad de la firma que los autoriza, por cualquiera de los medios que el derecho admite, la prueba alcanza a la veracidad y contenido del documento. Sin embargo, ello no conlleva una identificación absoluta de la legitimidad de la firma con la autenticidad del cuerpo del escrito que Ie precede y con la veracidad intrínseca de las declaraciones de voluntad hechas en él, sino una presunción iuris tantum de tales hechos, que prevalecerá mientras no se desvirtúe por otras pruebas convincentes en contrario, con el efecto de rango de prueba plena contra el obligado que lo suscribió (sentencias de 14 de mayo de 1928, de 12 de marzo de 1932, de 7 de julio de 1943, de 21 de junio de 1945, de 16 de marzo de 1956, de 5 de mayo de 1958, etc.). Tal presunción de veracidad intrínseca, que libera a quien se ampara en la misma de probar la autenticidad del contenido del documento, no impide que pueda ser discutido y desvirtuado tanto el fondo de la obligación que en el documento privado se contiene, como la propia validez del contrato a que el documento se refiere, pero ello requiere la prueba de los hechos que puedan desvanecer la indicada presunción de veracidad y exactitud anteriormente referenciada (sentencias de 9 de enero de 1936, de 16 de noviembre de 1950, de 5 de febrero de 1957, de 20 de febrero de 1978, etc. Aplicando dicha doctrina al supuesto enjuiciado, debe considerarse probado que el documento que se corresponde con la firma estampada por el legal representante de la entidad demandante es el que se acompañó con la contestación a la demanda, al no haberse demostrado por la parte actora que se corresponda con otro contrato o documento diferente.

En segundo lugar, porque en dicho contrato se consignó, en su cláusula primera, apartado primero , el abono de la entidad demandante Alprinsa a la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. de la suma de 5.000.000.- pts, con objeto de poder mitigar la recuperación de costes sufridos. El legal representante de la entidad demandante Alprinsa reconoció en la declaración prestada en el acto de la vista que había recibido dicha suma, cuya entrega se justifica, precisamente, en el contrato aportado con la contestación a la demanda, y no en otro contrato o pacto distinto. Asimismo, existe constancia de la entrega de dicha suma, por las manifestaciones contenidas en la comunicación remitida por la entidad demandante Alprinsa, a través de su asesor fiscal y contable Sr. Desiderio , que se aportó como documento número cinco con la contestación a la demanda. Si bien el legal representante de la entidad demandante Alprinsa indicó que ignoraba, aunque suponía, que dicho documento pudo haber sido enviado al indicado Don. Desiderio , reconoció su relación con el mismo, al admitir que realizaba funciones de asesoría fiscal y contable para su empresa.

En tercer lugar, por la mención que se contiene en dicho documento número cinco de los aportados con la demanda, suscrito por el gestor de la entidad demandante, a la cláusula décima del contrato, relativa a las previsiones indemnizatorias derivadas de una posible cancelación o resolución del contrato.

En cuarto lugar y abundando en lo expuesto anteriormente, porque habiéndose admitido el legal representante de la entidad demandante Alprinsa que el contrato ampliatorio de 18 de octubre de 1993 se documentó por escrito, lo cual fue admitido en términos generales por su hermano, en la contestación al requerimiento notarial que le fue realizada en el año 2000, y habiéndose demostrado que fue aquél quien firmó la última página de dicho contrato, no se ha traído por la parte actora al juicio el original del mismo, con objeto de desvirtuar su contenido, en la forma exigida por la doctrina expuesta anteriormente. Existiendo constancia de que dicho contrato se consignó por escrito, no se ha traído otro contrato diferente, en el que consten unas cláusulas distintas a las contenidas en la fotocopia aportada por la demandada, en especial a las estipulaciones primera y décima, cuya concreta existencia, ha quedado demostrada por otros medios de prueba complementarios.

Debe otorgarse pleno valor probatorio al indicado contrato suscrito con fecha de 18 de octubre de 1993, aportado con la contestación a la demanda, en cuanto que recoge por escrito las condiciones y efectos del contrato suscrito entre los litigantes, a pesar de haber sido impugnado por la parte actora. El artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, sino que se limita a establecer que su autenticidad deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica. La existencia de dicho contrato ha quedado acreditada por la valoración que se ha hecho de la prueba obrante en el procedimiento, en la forma expuesta hasta el momento. La doctrina que interpreta tal disposición no impide conceder valor probatorio a dicho documento, cuya eficacia se deberá determinar por el examen del mismo, conjugándolo con la restante prueba practicada. Privarles en este caso de eficacia supondría dejar ésta al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudiquen.

»Cuarto. El artículo 10 del contrato suscrito entre los litigantes con fecha de 18 de octubre de 1993 establecía que, "en caso de que, según criterio de Du Pont, la contratista no lleve a cabo la ejecución de los servicios en la forma estipulada, o tales servicios ya no sean requeridos por Du Pont, ésta, a su única elección, tendrá derecho a resolver el contrato".

Conforme dispone el artículo 1091 del Cc , las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos. El artículo 1255 del Cc instaura el principio de autonomía de la voluntad en la contratación. El artículo 1258 establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, así como a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

Dichos preceptos establecen que la fuerza obligatoria de un contrato deriva de la voluntad concurrente de las partes, y se inspira en el principio "pacta sunt servanda". En nuestro ordenamiento jurídico se consagra una norma sancionadora del principio de 'la autonomía de la voluntad, y de respeto y obediencia a los pactos ( STS 9-7-1986 ), que son de obligado acatamiento y cumplimiento por los contratantes.

Conforme a la cláusula indicada, se autorizaba a la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A., como comitente, a resolver por decisión propia y unilateral el contrato de catering suscrito con la entidad demandante Alprinsa. No obstante, para aplicar las consecuencias indemnizatorias previstas en dicha estipulación, se fijaba una doble condición, alternativa, y por tanto, de necesario cumplimiento. Por un lado, que la entidad demandante Alprinsa no ejecutara los servicios contratados en la forma estipulada en el contrato. Por otro lado, que la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. no requiriera la prestación de dichos servicios.

Esta segunda condición, prevista para la resolución unilateral del contrato, no se cumplió. La prueba testifical y de interrogatorio de parte practicada en el juicio pone de manifiesto que los servicios contratados continuaban siendo necesarios en el mes de mayo de 2000, en que se resolvió unilateralmente el contrato a instancias de la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. El legal representante de esta entidad admitió en la declaración prestada en el acto de la vista que se atribuyó la concesión del servicio de catering, en equivalentes condiciones, a otras empresas, a partir del indicado año 2000; es decir, eran necesarios y se requerían tales servicios para el funcionamiento normal de la factoría y de sus trabajadores. La testigo Sra. Gracia manifestó que había trabajado para la entidad demandante Alprinsa hasta el año 2000 en las instalaciones de la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A., y que continuó haciéndolo para dos empresas distintas, que sucedieron a aquélla cuando se resolvió el contrato. En el mismo sentido se pronunciaron las testigos Sra. Regina y Sra. Adriana .

En relación con el cumplimiento de la primera condición, establecida en el contrato para autorizar a la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. a resolver unilateralmente el arrendamiento de servicios por catering , en el hecho primero del escrito de contestación a la demanda se alega que la entidad demandante Alprinsa ejecutó los servicios objeto del contrato de manera reiteradamente contraria a lo estipulado entre las partes

En los folios números trece y siguientes del escrito de contestación a la demanda se concretan dichos incumplimientos. Se indica que en el mes de junio de 1995 existieron quejas del personal de la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. relativo a la calidad y cantidad de las comidas servidas por la entidad demandante Alprinsa, lo que se justifica por la comunicación remitida a tales efectos, que se aporta como documento número seis con la demanda.

Asimismo, se indica que los empleados y contratistas de la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. formularon quejas verbalmente sobre las condiciones del servicio prestado por la entidad demandante Alprinsa, lo que motivó que la mayoría de ellos abandonasen las instalaciones y acudieran a establecimientos cercanos. La testigo Doña. Gracia manifestó que los trabajadores de la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. se quejaban de las condiciones de las comidas y de las condiciones de la cantina. La testigo Doña. Regina indicó que no hubo quejas en realidad, sino más bien comentarios de los usuarios del comedor, y que la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. también se quejó sobre la ambientación del local y sobre la falta de calefacción. La testigo Doña. Adriana expuso que existían numerosas quejas en el comedor central, en relación con las instalaciones, pero no en la cafetería en que ella servia; que tardaban en llegar los repuestos cuando se estropeaba alguna máquina; y que al principio había descontento por las comidas y su escasa variedad, pero que luego las quejas eran por el frío que hacía en el local.

En la contestación a la demanda se expone, por último, que la entidad demandante Alprinsa no comunicó dos bajas de trabajadores durante el año 1999 y la baja de tres trabajadores durante el año 1998; que no había devuelto la acreditación de tres trabajadores en el año 1998, dos en el año 1999 y dos más en el año 2000; y que no había presentado la justificación de pago de seguros sociales de uno de los ocho trabajadores, que precisamente era el legal representante de dicha entidad, durante tres meses de 2000, que faltaba la copia de los partes de un mes, y que no se habían sellado los partes de dos meses. Asimismo, se indica que en la segunda semana de mayo de 2000, la anterior a que se resolviera el contrato, el horario de cierre fue a las 16,45.- horas.

Así consta en el informe de la empresa contratada por la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. para mantener la seguridad de sus instalaciones, que se aportó como documentos números siete y ocho con la contestación a la demanda. El testigo Sr. Teodosio , encargado de dicha empresa de seguridad, indicó que la entidad demandante Alprinsa presentaba la documentación con retraso, no sellada, y con omisiones en cuanto al listado de trabajadores, y que no se devolvían las acreditaciones entregadas para permitir el paso de sus empleadas; así como que había algún trabajador contratado a tiempo parcial que realizaba horario de jornada completa.

Es decir, en los nueve años durante los que se prolongó la vigencia y eficacia del contrato de catering suscrito entre los litigantes sólo hubo una queja, por escrito, sobre la calidad de la comida. Hay que suponer que, a partir del año 1995, y durante los cinco años siguientes, mejoró dicha calidad, puesto que no hubo ninguna otra queja. El relato ofrecido por las tres testigos que comparecieron al acto de la vista debe acogerse con reserva, teniendo en cuenta que todavía prestan sus servicios laborales en la factoría de la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. De cualquier manera, se contradicen, puesto que alguna indica que continuaron existiendo quejas sobre las comidas, mientras que otra niega que dichas quejas se mantuvieran a lo largo del contrato. De cualquier manera, aun cuando la calidad del servicio no fuera óptimo, y pudiera generar comentarios negativos de los usuarios de la cantina, no debieron revestir gran importancia, al no haber salido de las paredes de dicho local, ni haber motivado ulterior queja por escrito por parte de la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A., como sí que se produjo, aunque sólo en una ocasión, en el año 1995.

En relación con las condiciones materiales del local, que carecía de calefacción, no puede calificarse como un incumplimiento del contrato. La nave donde se ubica la cantina fue construida en el año 1991, con la finalidad única y exclusiva de permitir el cumplimiento de los servicios de catering . La entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. dio su visto bueno a las instalaciones, y en ninguna ocasión, ni en un primer momento, ni a lo largo de los nueve años en que se prolongo su vigencia, hizo llegar queja alguna por ese motivo, ni hizo la menor mención a dicha cuestión.

En relación con las omisiones en la tramitación de documentación, es escasa, puntual, se refiere a los tres últimos de los nueve años de vigencia del contrato, y se trataba de incumplimientos subsanables que, probablemente, se subsanaron al poco tiempo.

Ni se ha alegado por la parte demandada otra clase de incumplimientos, ni consta la existencia de los mismos por el resultado de la prueba practicada en el juicio. Si bien es cierto que se ha demostrado que existen ciertos incumplimientos por parte de la entidad demandante Alprinsa en la prestación de los servicios contratados, los existentes en la época en que se resolvió el contrato no eran esenciales, pues afectaban a aspectos administrativos o de organización, y podían ser fácilmente subsanados, y así debía hacerse. Los restantes, o bien se produjeron al principio del contrato, o bien fueron consentidos por la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. Por tanto, la imputación a la entidad demandante de defectos en la realización de sus deberes, asumidos en base al contrato, no permite declarar la existencia de un incumplimiento en la ejecución y cumplimiento de sus obligaciones, encuadrable dentro de las previsiones contenidas en la estipulación décima del contrato suscrito con fecha de 18 de octubre de 1993 ni autoriza, en consecuencia, a la resolución del contrato por voluntad unilateral del contratista. No consta que se hayan frustrado las expectativas de la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. por un incumplimiento de la contraparte, que no se ha demostrado. Debe considerarse que la entidad demandada ha vulnerado el principio de equidad, pues no acreditado la existencia de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo pactado, por los actos imputados a la entidad demandante Alprinsa.

La prueba practicada en el juicio pone de manifiesto que no se ha cumplido el presupuesto de hecho previsto por los contratantes cuando perfeccionaron el contrato de catering , que autorizaba a la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. a resolver unilateralmente el contrato, a su exclusiva voluntad, y fijaba las consecuencias de dicha rescisión, concretando las cantidades que debían ser abonadas por las inversiones realizadas por la contratista. Ni los servicios prestados por la entidad demandante Alprinsa han dejado de ser necesarios, pues continúan prestándose por terceros, ni existe un incumplimiento básico por la demandante de sus obligaciones principales, pues los invocados por la comitente, en la forma que ha quedado acreditada en este juicio, no son esenciales, y no afectan a las obligaciones fundamentales pactadas entre los contratantes.

Por tanto, las consecuencias de la resolución del vínculo contractual que se ha producido, se regularán en la forma prevista en los artículos 1101 y 1124 del Cc, y no de la manera contenida en la estipulación décima del contrato suscrito entre las partes con fecha de 18 de octubre de 1993, que no es aplicable al supuesto enjuiciado, al no concurrir la totalidad de las condiciones, es decir, el presupuesto de hecho fijado en su momento por los contratantes.

»Quinto. Conforme al artículo 1101 , en relación con el artículo 1124 del Cc , quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que de cualquier manera contravinieren el tenor de sus obligaciones, instando la resolución del contrato.

La doctrina establece que en caso de resolución o extinción de un contrato por voluntad de una de las partes contratantes, se genera el derecho de la contraparte a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, siempre que se pruebe su existencia, y que dicha resolución del contrato se ha producido sin justa causa que la ampare.

En los contratos de duración indeterminada, como el perfeccionado entre los litigantes, las relaciones obligatorias creadas son válidas. Sin embargo, conforme a lo establecido en los artículos 400, 1052, 1583, 1594, 1700-4.°, 1705, 1723-1.°, 1733, 1750 y 1775 del Cc la relación jurídica no puede calificarse como perpetua. Por ello, asiste a cualquiera de los contratantes la facultad de liberarse de las mismas, mediante su receso, producido por la resolución unilateral. Dicha resolución debe estar condicionada por la buena fe, y amparada en una justa causa, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas. En caso de que no concurra dicha buena fe o justa causa, la parte que ha instado la resolución debe indemnizar a la contraria.

Habiéndose declarado resuelto el contrato de catering suscrito entre las litigantes, a instancias de la entidad demandada Dupont Iberica, S.A., y no amparándose la conducta de ésta en justa causa, por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior, se ha generado la obligación de indemnizar por perjuicios causados a la entidad demandante Alprinsa, como consecuencia de la extinción de dicho contrato.

La indemnización debe fijarse en base al valor de la nave industrial construida por la entidad demandante Alprinsa y que ha quedado para el uso y disfrute de la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. y la empresa de catering por ella subcontratada posteriormente a la resolución del contrato, y al valor de los bienes muebles que la contratista no pudo retirar del complejo industrial de la empresa demandada. No puede fijarse dicha indemnización conforme a las previsiones contenidas en el artículo 10 del contrato suscrito por las partes con fecha de 18 de octubre de 1993 , que no es aplicable al supuesto enjuiciado.

En relación con el valor de la nave industrial construida por la entidad demandante Alprinsa no es acogible, de manera alguna, el informe pericial emitido por el Sr. Arsenio , tras su apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, pues es contrario a la lógica y a cualquier valoración mínimamente seria, pretender que sea creíble que el precio de una edificación no se deprecia sino que, por el contrario, su valor se duplica con el paso de los años. No se trata de una vivienda situada en el centro de una ciudad, que es cierto que puede revalorizarse como consecuencia de las fluctuaciones del mercado inmobiliario. Se trata de una nave industrial, situada en el interior de una factoría industrial ubicada en medio del campo, que está a varios kilómetros de la ciudad más cercana, y cuyos accesos están limitados y restringidos a las personas ajenas a la empresa: es decir, se trata de una construcción ajena por completo a las variaciones de precios del mercado inmobiliario.

Dicha construcción, como cualquier otro bien, se deprecia con el paso de los años. Si conforme al proyecto aportado con la demanda y con la contestación a la demanda, su valor en el año 1991 era de 26.500.000.- pts., lo lógico es considerar que el valor de dicha edificación se ha depreciado por el transcurso de los catorce años transcurridos desde que se construyó.

El perito Don. Arsenio indicó que la depreciación media producida en dicho período puede fijarse en un 15%. Dicha afirmación no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba de las practicadas en el juicio, por lo que debe ser tenida como cierta.

Por tanto, el precio en que debía valorarse la nave industrial en la fecha en que se resolvió el contrato de catering era de 22.652.500.- pts. o, lo que es lo mismo, 136.144,27.- euros, resultante de descontar al coste de construcción, fijado en 26.650.000.- pts., un 15% de depreciación, que asciende a 3.997.500.- pts. En dicha suma debe valorarse la indemnización que debe abonar la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. por haber retenido la construcción realizada por la entidad demandante Alprinsa a su costa, tras la extinción del contrato que unía a las partes.

La parte demandante reclama el valor del mobiliario y maquinaria ubicada en la nave industrial donde se servían las comidas y se cumplía con las obligaciones dimanantes del contrato de catering . Valora dicho mobiliario en la suma de 66.295.- euros, en base a un informe que aportó con la demanda como documento número veintitrés, y que no fue adverado en el juicio. No puede acogerse como válida dicha valoración, teniendo en cuenta que valora como nuevo un mobiliario usado, que tenía una antigüedad que podía llegar a los nueve años.

La parte demandada aportó un informe emitido por la entidad Herías y Méndez, que se aportó con la contestación a la demanda, en el que se fija el valor de dicho mobiliario en la suma de 41.365,43.- euros. Debe concederse plena eficacia probatoria a dicha valoración, tras su apreciación conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en cuenta la objetividad que debe predicarse en la actuación de dicho perito, las explicaciones ofrecidas en el momento de la emisión de su dictamen, las conclusiones inductivas alcanzadas por el mismo, derivadas del análisis llevado a cabo del caso particular sujeto a su examen, a través de los datos puestos a su disposición, la aplicación de normas técnicas y los conocimientos especiales superiores de que dispone el perito, así como las máximas de experiencia utilizadas, y que se derivan de su actividad profesional en el ramo a que se refiere la pericia y, por último, el hecho de no existir ningún dato que permita hacer dudar de la corrección y validez de su dictamen.

Por tanto, la indemnización total debe fijarse en la suma de 177.509,70.- euros, resultante de sumar la indemnización de 136.144,27.- euros como precio de la nave industrial en la fecha en que se extinguió el contrato, y de 41.365,43.- euros en concepto de valor del mobiliario no devuelto a la entidad demandante Alprinsa.

De dicha suma debe descontarse 5.000.000.- pts. o, lo que es lo mismo, 30.050,61.- euros, en concepto de indemnización recibida por la entidad demandante Alprinsa en el año 1993, a cuenta de la total que pudiera derivarse de la cancelación del contrato, a que se refiere el documento número cinco aportado con la contestación a la demanda.

Por tanto, la indemnización total a cuyo pago debe condenarse a la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A., estimándose parcialmente la demanda, ascenderá a la suma de 147.459,09.- euros, resultante de descontar de la indemnización antes fijada, de 177.509,70.- euros, la cantidad de 30.050,61 euros percibida por la demandante a cuenta, en su momento.

No existe contradicción con la suma en que el legal representante de la entidad demandante Alprinsa fijó como importe de perjuicios sufridos, en la época en que se resolvió el contrato. El importe de la indemnización, de 147.459,09.- euros, es inferior a la de 27.350.346.- pts. o, lo que es lo mismo, 164.378,99.- euros fijada por la entidad demandante Alprinsa como valor de la nave industrial y mobiliario retenido, en el apartado octavo de la escritura otorgada con fecha de 31 de mayo de 2000, ante el notario de Candás D. Francisco Javier Ramos Calles, con el número 742 de su protocolo, aportada con la contestación a la demanda.

»Sexto. La entidad demandada Dupont Ibérica, S.A. deberá abonar los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del Cc .

»Séptimo. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación del art. 394 de la LEC , por haberse estimado parcialmente la demanda interpuesta.»

TERCERO

La Audiencia Provincial de Asturias Sección 7.ª, dictó sentencia de 17 de julio de 2006 en el rollo de apelación n.º 637/2005 cuyo fallo dice:

Fallamos.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dupont Ibérica S.A., contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2005, por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón , en los autos de juicio ordinario n.º 637/05, desestimar el recurso interpuesto, por vía de impugnación, contra la misma sentencia por la representación de Alimentos del Principado S.A., y, en consecuencia, revocar la citada resolución y, con íntegra desestimación de la demanda interpuesta por Alimentos del Principado S.A., absolver a la demandada Dupont Ibérica S.A. de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.»

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- La demandante, Alimentos del Principado S.A. (Alprinsa), ejercita acción por la que solicita que se condene a la demandada "Dupont Ibérica S.A." a que Ie pague la cantidad de 393.495 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la resolución unilateral e injustificada del contrato de catering que unía a las partes, por el que "Alprinsa" se comprometía a prestar el servicio de catering (comidas, bebidas, etc.) en la factoría que "Dupont Ibérica S.A." tiene en Carreño (Asturias), en una "cantina" ubicada en una nave propiedad de "Alprinsa", que ésta había construido a tal efecto en terrenos propiedad de "Dupont Ibérica S.A.", con autorización de ésta.

La sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda, y condena a "Dupont Ibérica S.A." a pagar a "Alprinsa" la cantidad de 147.459,09 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la demandada, "Dupont Ibérica S.A.", que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita que se revoque la sentencia apelada y se desestime la demanda en su integridad, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte actora.

Por su parte, la demandante "Alprinsa" impugna la sentencia por la vía del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando también que se revoque la sentencia impugnada, pero en el sentido de estimar íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Segundo.- Gira la controversia en torno a la prueba acerca de las condiciones pactadas en relación con los efectos que la resolución unilateral del contrato acarreaba para las partes, pues mientras la demandante sostiene que no se pactó nada al respecto, la demandada considera que tales efectos estaban detalladamente previstos y predeterminados en el contrato.

La sentencia apelada comienza diciendo, a este respecto, en su fundamento jurídico segundo, que «La entidad demandante Alprinsa, como contratista, y la entidad demandada Dupont Ibérica, S.A., como comitente, perfeccionaron con fecha de 12 de diciembre de 1991 un contrato de prestación de servicios o catering »; pero seguidamente al analizar la prueba sobre el contenido de dicho contrato, llega a la conclusión de que, aunque existen pruebas suficientes acreditativas de que el contrato se celebró por escrito, no puede considerarse probado que su contenido sea el que aparece reflejado en la copia sin firmar que aporta "Dupont Ibérica S.A." con el escrito de contestación a la demanda, y que fue impugnada por la parte actora (fundamento jurídico segundo).

A distinta conclusión llega, sin embargo, en relación con el contenido del contrato novatorio celebrado entre las partes el 18 de octubre de 1993, pues entiende en este caso el Juzgador "a quo" que debe estimarse probado que el contrato suscrito con fecha 18 de octubre de 1993 entre las litigantes es el aportado con la contestación a la demanda, en lenguas inglesa y castellana, porque dicho contrato fue firmado por el legal representante de la entidad demandante "Alprinsa" en su última página, y así resulta principalmente de la prueba pericial caligráfica practicada con el Sr. Celemín Larroque, y complementariamente de la prueba de interrogatorio de parte, al haber admitido en la declaración prestada en el acto de la vista que dicha firma era aparentemente la suya, y no haber aportado la parte actora un ejemplar con contenido distinto (fundamento jurídico tercero).

Entiende este Tribunal que este último razonamiento, perfectamente avalado por la lógica jurídica, es perfectamente aplicable al primer contrato, en tanto en cuanto que en el de 1993 se hace alusión al firmado en 1991. Es más, la parte actora presento con la demanda (documento n.º 8), copia simple de un acta notarial de requerimiento y notificación, fechada el 25 de mayo de 2000, en la que D. Jesús Gutiérrez de Cuadro, contesta, como mandatario verbal de "Alprinsa" a un requerimiento efectuado por "Dupont Ibérica S.A.", en el que el representante de ésta manifiesta, entre otras cosas, que «en virtud de contrato celebrado el 12 de diciembre de 1991, modificado con fecha de 18 de octubre de 1993, la entidad que representa, Dupont Ibérica S.A., y la entidad mercantil Alprinsa, acordaron que ésta prestaría servicios de catering en las instalaciones de la primera, sitas, en Tamón, Avilés», y contesta quien comparece en nombre de "Alprinsa" (hermano de su legal representante) que es cierto que Dupont Ibérica y Alprinsa tienen suscrito un contrato, y no dice que sea incorrecta la fecha, ni tampoco el contenido que se refleja en el requerimiento, pues en lo que disiente es en que, a su juicio, «pretende extractar el requirente unas breves frases, y formular interpretaciones libres y contrarias a su contenido, siendo así que la redacción del mismo ocupa varias decenas de folios, pero que en ninguno de ellos se autoriza ni faculta a Dupont Ibérica para proceder conforme lo hace». Ha de concluirse, por tanto que, no habiendo negado el legal representante de "Alprinsa" que sea suya la firma que aparece en el último folio de la copia del contrato de 18 de octubre de 1993 -aportado por la demandada-, en el que se hace expresa mención del contrato suscrito el 12 de diciembre de 2001, habiendo sido reconocida la existencia de tales contratos por quien contesta a un requerimiento notarial en representación de "Alprinsa" (hermano de su legal representante, y empleado), y no habiendo presentado ésta otros ejemplares de los contratos con un contenido diferente, ha de darse por bueno el contenido obligacional de las copias presentadas con la contestación a la demanda (en inglés y en castellano en traducción efectuada por intérprete jurado, y cuyos originales obran en otro procedimiento). Por último, la existencia de ambos contratos queda definitivamente constatada en el documento n.º 5 de los aportados con la contestación a la demanda, pues se trata de una carta fechada el 5 de septiembre de 1993, suscrita en nombre de "Alprinsa" por quien era entonces su asesor fiscal, Don. Desiderio , en la que, haciendo referencia a la propuesta de pago de 5.000.000 ptas., a la que más adelante se aludirá, manifiesta aceptarla, así como la forma de instrumentarla, «mediante descuento de los pactos de art. 10.0 , de forma que no se incluya en caso de cancelar contrato», lo que constituye una alusión expresa al artículo del contrato de 12 de diciembre de 1991 en el que se regula la resolución, y a la modificación que ese pago de 5.000.000 ptas. iba a producir sobre aquella cláusula, en la modificación operada por contrato de 18 de octubre de 1993 .

A este respecto, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de 22 de mayo de 1998 , es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que, evidenciada la suscripción de un documento por el demandado, ha de presumirse el conocimiento y la conformidad del firmante con la totalidad de su contenido, salvo que se acredite la alteración de alguno de sus extremos o que el mismo hubiese sido rellenado abusivamente y contraviniendo lo pactado, como resulta, entre otras, de las SSTS 8 marzo 1996 , 27 mayo 1989 y 2 junio 1980 , que estableció que cuando una obligación aparece suscrita por una persona a quien afecta su cumplimiento hay que admitir como presunción «iuris tantum» que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, ya que el autor reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el art. 1255 del Código Civil , de modo que tal adveración presupone la autenticidad del documento escriturado, de no demostrarse lo contrario mediante prueba a cargo del demandado, presunción de conformidad que alcanza a la totalidad del documento de que se trate (en análogo sentido STS 24 septiembre 1980 ), criterio que igualmente se infiere del valor otorgado al reconocimiento, entre otras, en STS 17 febrero 1992 , en el sentido de que acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere sino que también es prueba endógena de lo que contiene porque, al integrarse en el documento lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, por la función que representa en cuanto gráfica externamente el contenido documental; mencionando, por su parte, la STS 20 noviembre 1992 que no puede partirse de una realidad contraria a lo que el documento expresa, porque ello implicaría aplicar una presunción contraria a la prueba directa sin base fáctica alguna que lo aconseje conforme a la sana crítica o a las reglas de la experiencia; doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que la demandada no ha aportado justificación de que el documento fuese firmado en blanco, o de que ignorase su contenido (pese a que está redactado en inglés, pues en su cláusula 5.0 se expresa que el idioma prioritario del contrato será el inglés, y el contratista -"Alprinsa"- manifiesta tener suficientes conocimientos de dicho idioma como para entender completamente el contrato, sus condiciones y anexos), ni de que fuera rellenado abusivamente.

Ha de hacerse, además, otra consideración: no es, desde luego, frecuente, que una multinacional como la demandada concierte contratos mercantiles verbalmente con sus suministradores de productos o de servicios, pues la práctica nos enseña que este tipo de macro empresas suelen contratar por escrito, y con arreglo a una práctica muy arraigada en el mercado anglosajón, que consiste en la redacción de unos contratos que, por su atipicidad y complejidad, suelen ser muy extensos, y prever todo tipo de situaciones.

»Tercero.- Pues bien, partiendo de lo anteriormente expuesto, es un hecho incontestable que las partes suscribieron en fecha 12 de diciembre de 2001 un contrato atípico de catering , que puede definirse como aquél por el que una parte, empresa de catering (del verbo inglés to cater proveer, abastecer-), se obliga, a cambio de un precio, a suministrar a la otra parte, suministrando, comidas y bebidas con la prestación de los servicios de cocina, envasado, transporte, menaje y otros, y en el que "Alprinsa" - empresa de catering - se obligó a construir dentro de las instalaciones de "Du Pont" la nave en la que, a modo de "Cantina" se prestarían dichos servicios.

El artículo 10.0 del contrato suscrito el 12 de diciembre de 2001 es del siguiente tenor literal:

Artículo 10.0 . Resolución:

10.1 En caso de que, según el criterio de Du Pont, el contratista no lleve a cabo la ejecución de los servicios en la forma estipulada o tales servicios ya no sean requeridos por Du Pont, Du Pont a su única elección tendrá derecho a resolver el contrato de conformidad con lo previsto en la parte III, artículos 9.0 y 18.0 . En el supuesto de incumplimiento en la ejecución, Du Pont se reserva el derecho exclusivo de elegir una cualquiera de las opciones que se mencionan a continuación:

Opción I

El contratista desmantela y retira la instalación de la cantina del lugar de trabajo, quedando dicha instalación de propiedad del contratista.

En este supuesto, el contratista será indemnizado según una escala de precios de base anual que tomará en cuenta el coste de montaje y retirada de la instalación como sigue:

Primer año................. 8.512.675 ptas.

Segundo año............. 8.941.458 ptas.

Tercer año................. 9.388.531 ptas.

Cuarto año................. 9.857.958 ptas.

Quinto año............... 10.350.856 ptas.

Más de cinco años... 10.350.856 ptas.

Opción II

La instalación de la cantina pasará a ser propiedad de Du Pont. En este supuesto, el contratista será indemnizado según una escala de precios a cinco años y de cinco años en adelante con una cantidad fija tal y como se indica a continuación:

Primer año........................................ 24.321.930 ptas.

Segundo año................................... 19.457.554 ptas.

Tercer año........................................ 14.596.158 ptas.

Cuarto año.......................................... 9.728.772 ptas.

Quinto año.......................................... 4.864.386 ptas.

Más de cinco años.............................. 2.432.193 ptas.

10.2 Se reconocerá el derecho del contratista a resolver el contrato cuando éste demuestre razonablemente a Dupont la ausencia de una adecuada recuperación de costes que haga que sus servicios no sean económicamente viables.

En este caso las cantidades enumeradas en las escalas de precios que anteceden serán reducidas en un veinte (20%) por ciento

.

Por su parte, en el contrato suscrito el 18 de octubre de 2003, se expresa textualmente lo siguiente:

Modificación del contrato

Esta modificación se suscribe, con efectos desde el 18 de octubre de 1993, entre Du Pont Ibérica, S.A. (en adelante "Du Pont" y/o "el propietario") dirección: Tuset 23, 1°, 08006 Barcelona, España (N.I.F. A-08-704017) y Alprinsa (en adelante "el contratista") dirección: C/ Peña Redonda, Parcela R-6. 33192 Silvota-Llanera.

Por virtud de las estipulaciones contenidas en el presente documento, las partes convienen y acuerdan lo siguiente:

1.0 Modificaciones

El contrato de referencia, suscrito entre las partes con efectos desde el 12 de diciembre de 1991 e identificado bajo el número de contrato que figura al encabezamiento, se modifica como sigue:

1.1 El artículo 10.0 del contrato será alterado para reflejar el siguiente acuerdo:

El contratista ha afirmado la circunstancia de inadecuada recuperación de costes por virtud del presente contrato, según lo previsto en el artículo 10.2 del mismo.

Se considera que esta circunstancia existe, en parte porque el retraso en la construcción del próximo proyecto ha tenido como resultado una considerable disminución del personal en el lugar y en parte porque los esfuerzos del contratista para comercializar sus servicios han sido insuficientes.

Dado que ni el contratista ni Du Pont desean resolver el contrato para solventar la anterior circunstancia, Du Pont efectuará voluntariamente un pago único de 5.000.000 de pesetas (cinco millones de pesetas españolas) para ayudar al contratista a mitigar aquélla.

Este pago se hará efectivo dentro de los 30 días siguientes a la recepción de factura formal, en la que se hará debida referencia a la presente modificación.

Este pago se efectúa excluyendo expresamente cualquier obligación contractual de llevarlo a cabo y se considerará como un anticipo de las cantidades que finalmente se deban al contratista, a la expiración del contrato, por virtud de lo estipulado en el artículo 10.1, Opción I y Opción II .

1.2 En plasmación de cuanto antecede, el texto del artículo 10.0 del contrato queda suprimido en su integridad, por virtud de este documento de modificación, siendo sustituido por el siguiente texto:

Artículo 10.0 . Resolución.

10.1 En caso de que, según el criterio de Du Pont, el contratista no lleve a cabo la ejecución de los servicios en la forma estipulada o tales servicios ya no sean requeridos por Du Pont, Du Pont, a su única elección, tendrá derecho a resolver el contrato de conformidad con lo previsto en la parte III, artículos 9.0 y 18.0 . En el supuesto de incumplimiento en la ejecución, Du Pont se reserva el derecho exclusivo de elegir una cualquiera de las opciones que se mencionan a continuación:

Opción I

El contratista desmantela y retira la instalación de la Cantina del lugar de trabajo, quedando dicha instalación de propiedad del contratista.

En este supuesto, el contratista será indemnizado según una escala de precios de base anual que tomará en cuenta el coste de montaje y retirada de la instalación como sigue:

Primer año............................................ Vencido

Segundo año........................................ 3.941.458 ptas.

Tercer año............................................. 4.388.531 ptas.

Cuarto año............................................ 4.857.958 ptas.

Quinto año.............................................. 5.350.856 ptas.

Más de cinco años............................... 5.350.856 ptas.

Opción II

La instalación de la Cantina pasara a ser propiedad de Du Pont. En este supuesto, el contratista será compensado según una escala de precios a cuatro años como sigue:

Primer año............................................. Vencido

Segundo año.........................................14.457.554 ptas.

Tercer año............................................. 9.596.158 ptas.

Cuarto año............................................ 4.728.772 ptas.

En el quinto año el contratista pagará a Dupont la cantidad de 135.614 ptas. y transcurridos más de cinco años, la cantidad de 2.567.807 ptas. en reconocimiento del anticipo convenido en el presente documento de modificación de contrato.

10.2 Se reconoce el derecho del contratista a resolver el contrato cuando éste demuestre razonablemente a Du Pont la ausencia de una adecuada recuperación de costes que haga que sus servicios no sean económicamente viables.

En este caso, las cantidades enumeradas en la escala de precios que antecede serán reducidas en un veinte (20%) por ciento, cuando los pagos sean debidos al contratista e incrementados en un veinte (20%) por ciento, cuando los pagos sean debidos a Du Pont.

10.3 Los pagos debidos a cualquiera de las partes por virtud de los calendarios que preceden serán pagaderos dentro de los 30 días siguientes a la expiración formal y efectiva del contrato.

2.1 El contrato permanecerá vigente con todas sus cláusulas, excepto las aquí modificadas. En particular los artículos 7.0 y 8.0 del contrato no se considerarán alterados a enmendados por la presente modificación de contrato.

2.2 Con las modificaciones aquí introducidas, el contrato continuará manteniendo plena vigencia y eficacia».

Es obvio que la modificación estipulada obedeció, tal y como se expresa en ella, a que "Alprinsa" no estaba recuperando costes en la medida prevista, circunstancia que reconocía "Du Pont", lo que habría dado derecho a "Alprinsa" a resolver el contrato, conforme a lo dispuesto en su artículo 10.2 , pero ambas partes coincidían en que dicha circunstancia se dio en parte porque el retraso en la construcción de un proyecto por parte de "Du Pont" había ocasionado una considerable disminución del personal en el lugar, y en parte porque habían sido insuficientes los esfuerzos del contratista para comercializar sus servicios, y puesto que ninguna de las partes deseaba resolver el contrato, para solventar el problema acordaron que "Du Pont" efectuaría voluntariamente un pago único pago único de 5.000.000 de pesetas para ayudar al "Alprinsa". Ambas circunstancias, la falta de recuperación de costes y el pago de los cinco millones de pesetas han sido reconocidos por "Alprinsa" en el pleito, y han quedado debidamente acreditadas, lo que avala más aún si cabe, la realidad y suscripción por ambas partes del contrato inicial y su modificación, pues no se ha ofrecido ninguna otra explicación para dicho pago, que tenga suficiente apoyo probatorio.

Ciertamente, no existe prueba suficiente en los autos acreditativa de que existiese por parte de "Alprinsa" un incumplimiento contractual susceptible de autorizar a "Du Pont" a resolver el contrato por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil . Pero es que es de tener en cuenta que la facultad de resolución que se contempla para ambas partes en el artículo 10 del contrato no es la que regula aquel precepto, pues es obvio que, el incumplimiento grave por parte de cualquiera de ellas, no sólo daría derecho a la otra a resolver el contrato, sino también a reclamar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. Y, sin embargo, en el artículo 10.1 , "Du Pont" no solo no se reserva la facultad de reclamar indemnización alguna, sino que se obliga a pagar determinadas cantidades a "Alprinsa", sea cual fuere la opción que eligiese respecto de la cantina. Ha de concluirse, por tanto, que lo que se regula en el artículo 10 del contrato es la facultad, para ambas partes, de resolver unilateralmente el contrato cuando se den los supuestos que allí se describen; es decir, "Du Pont" podía resolver unilateralmente el contrato cuando "Alprinsa" no prestase el servicio a satisfacción de aquélla, o cuando "Du Pont" quisiese prescindir de los servicios de "Alprinsa"; mientras que "Alprinsa" podía resolver unilateralmente el contrato cuando no pudiese recuperar costes adecuadamente.

»Cuarto.- Pues bien, lo cierto es que "Du Pont" hizo uso de la facultad resolutoria que se le reconocía en el contrato, pues comunicó a "Alprinsa" su voluntad de resolver el contrato, por requerimiento notarial efectuado el 25 de mayo de 2000. Es cierto que en dicho requerimiento "Du Pont" imputa graves incumplimientos a "Alprinsa", y, si bien es cierto que no todos ellos han quedado acreditados, no lo es menos que algunos sí, y a este respecto basta, para evitar repeticiones innecesarias, con dar por reproducidos los razonamientos ofrecidos al respecto por el Jugador de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, lo que bastaría para concluir que "Du Pont" no estaba satisfecha con la forma en que "Alprinsa" estaba ofreciendo los servicios, y para prescindir de ellos haciendo uso de la facultad resolutoria que se Ie reconocía en el contrato, cuyos efectos venían también allí estipulados, de tal modo que, puesto que la cantidad de 5.000.000 ptas. que "Du Pont" pagó a "Alprinsa" en el año 1993 para mitigar la falta de recuperación de costes, se hizo en concepto de anticipo de las cantidades que finalmente se debieran a "Alprinsa" a la expiración del contrato, por virtud de lo estipulado en el artículo 10.1, Opción I y Opción II, y dado que "Du Pont" optó por la Opción II , y han pasado mas de cinco años desde la firma del contrato de 18 de octubre de 2003, resulta que "Du Pont" no adeuda cantidad alguna a "Alprinsa" por haberse quedado con la cantina y sus instalaciones, por aplicación de la escala prevista en dicha Opción II, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1254, 1255 y 1258 y concordantes del Código Civil , y no puede entenderse, en contra de lo que se sostiene en la sentencia apelada, que la resolución unilateral del contrato constituya un incumplimiento de "Du Pont", que pueda dar derecho a "Alprinsa" a reclamar indemnización de daños y perjuicios en base a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , pues, por lo ya expuesto, la resolución se hizo dentro de los estrictos términos contractuales libremente pactados por las partes.

Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto por "Dupont Ibérica S.A." desestimar el interpuesto por vía de impugnación por "Alimentos del Principado, S.A.", revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda en su integridad.

»Quinto.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, conforme autorizan los artículos 394.1 y 398.1 (que se remite a aquél) y 2, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, y las dudas que, tanto en lo que se refiere a la prueba de los contratos, como a su interpretación y los efectos de la resolución presentaba el asunto.»

QUINTO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª, el 17 de julio de 2006, en el rollo de apelación 637/2005 , fue aclarada mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 cuyo fallo dice:

Rectificar lo errores materiales advertidos en la sentencia dictada en el presente rollo de apelación, en el siguiente sentido:

1º. - En el fundamento jurídico segundo, párrafo cuarto, donde dice «... en el que se hace expresa mención del contrato suscrito el 12 de diciembre de 2001...», debe decir «... en el que se hace expresa mención del contrato suscrito el 12 de diciembre de 1991...».

»2º. - En el fundamento jurídico tercero, párrafo primero, donde dice «... que las partes suscribieron en fecha 12 de diciembre de 2001 un contrato...», debe decir «... que las partes suscribieron en fecha 12 de diciembre de 1991 un contrato...».

»3º. - En el fundamento jurídico tercero, párrafo segundo, donde dice «EL artículo 10.0 del contrato suscrito el 12 de diciembre de 2001 es del tenor literal siguiente:», debe decir «El artículo 10.0 del contrato suscrito el 12 de diciembre de 1991 es del tenor literal siguiente:».

»4º. - En el fundamento jurídico tercero, párrafo tercero, donde dice «Por su parte, en el contrato suscrito el 18 de octubre de 2003, se expresa textualmente lo siguiente:», debe decir «Por su parte, en el contrato suscrito el 18 de octubre de 1993, se expresa textualmente lo siguiente:».

»5º. - En el fundamento jurídico cuarto, párrafo primero, donde dice «... y han pasado más de cinco años desde la firma del contrato de fecha 18 de octubre de 2003...», debe decir «... y han pasado más de cinco años desde la firma del contrato de fecha 18 de octubre de 1993»

SEXTO

En los fundamentos de Derecho del auto se declara:

Primero. - Sostiene la representación de "Alimentos del Principado S.A." que al establecer las fechas de los contratos a los que hace referencia la sentencia, se expresan, en las páginas que señala, algunas fechas que no se corresponden con ningún documento de autos, por lo que solicita aclaración sobre si se trata de un error, y, de existir, cuál es la fecha correcta; y expresa a continuación cuales son las fechas de los contratos que considera supuestamente erróneas: contrato de 12-12-2001 en la pág. 5, línea 15, pág. 7 fdto. 3°-3, y pág. 7, fdto. 3°-13; y contrato de 18-10-2003, pág. 8, «única de texto original» (sic), y pág. 12, línea 22.

Efectivamente, en los lugares que señala la parte se ha cometido un simple error material, pues las referencias a los contratos de 12-12-2001 y 18-10-2003, deben entenderse referidas a los contratos de 12-12-1991 y 18-10-1993, respectivamente, tal y como, sin error, se alude a ellos en otros lugares de la misma sentencia, tratándose de un mero error material que debe corregirse, conforme establece el artículo 214-1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo.- Sostiene la misma parte que en la página 12 de la sentencia -línea 20- se manifiesta que «dado que Du Pont optó por la Opción II», y que no consta en el resto de la sentencia si tal afirmación tiene su apoyo en algún tipo de documento de los incorporados a los autos, por lo que interesa que se aclare si tal conclusión está construida sobre base documental incorporada a autos.

El artículo 214-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan»; es obvio que lo que solicita la parte no es que se aclare un concepto oscuro ni que se rectifique un error material, sino que se le diga si una conclusión obtenida por el Tribunal tiene o no sustento documental en los autos, lo que constituye una cuestión que podrá, en su caso, suscitarse por vía de los recursos que procedan contra la sentencia, bien por falta de motivación, bien por incongruencia, bien por error en la valoración de la prueba, pero que resulta totalmente ajena a la simple aclaración, y en la que se da por supuesto que es la documental la única prueba que puede sustentar tal conclusión, por lo que en este particular no puede accederse a la aclaración solicitada.»

SÉPTIMO

En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción presentado por la representación procesal de Alimentos del Principado S.A. se formula un motivo único que no fue admitido.

OCTAVO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Alimentos del Principado S.A. se formula un motivo único que se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 1281 y 1288 del CC en relación con el artículo 1256 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

Alega el recurrente, en síntesis:

  1. - La cláusula 10 del contrato de octubre de 1993 es clara cuando establece que la demandada podía resolver unilateralmente el contrato cuando la ahora recurrente incumpliera el contrato o sus servicios no fueran requeridos por la demandada. Explica que la propia Audiencia Provincial niega que se haya practicado prueba que permita a la demandada resolver el contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 CC , y, por otro lado la demandada no suprimió el servicio de cantina, por lo que se puede concluir que seguía requiriendo los servicios de la actora.

  2. - En el supuesto de que se considerase que la cláusula 10 es oscura, su interpretación, tal y como establece el artículo 1286 CC , no puede favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad, es decir a la demandada, que fue quien redactó el contrato.

  3. - La solución ofrecida por la Audiencia Provincial, vulnera los artículos 6.3 y 7 CC , ya que suponen un enriquecimiento injusto para el demandado, que, se ha quedado, sin causa que lo justifique con la cantina construida a costa del actor.

  4. - Se ha vulnerado el artículo 1256 CC , ya que el cumplimiento del contrato se ha dejado al arbitrio de una sola de las partes.

  5. - Igualmente se ha vulnerado la doctrina de los actos propios, ya que en el supuesto que se examina resulta que, de los documentos aportados la causa de resolución contractual referida por el demandado fue la del incumplimiento contractual de la recurrente.

NOVENO

Por auto de 10 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

DÉCIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Dupont Ibérica S.A. se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. - La parte recurrente no respeta los hechos que se declaran probados por la Audiencia Provincial y bajo la invocación de preceptos sustantivos, en realidad está cuestionando toda la actividad probatoria desarrollada.

  2. - Cita como vulnerado el artículo 1281 CC, sin especificar a cuál de los dos párrafos de los que se compone este artículo se refiere, así como los artículos 1281 y 1288 CC , cuando el Tribunal Supremo ha declarado que no puede sustentarse un recurso de casación en la cita de ambos.

  3. - La parte recurrente argumenta que el contrato de octubre de 1993 ha sido interpretado incorrectamente, cuando durante el pleito ha insistido en que este contrato no fue firmado entre las partes, por lo que está introduciendo nuevas cuestiones a través del recurso de casación.

  4. - La doctrina sobre el enriquecimiento injusto, que no resulta aplicable a las cuestiones que se debaten, no fue alegada con anterioridad al escrito de interposición del recurso, por lo que incurre en causa de inadmisión.

  5. - La denuncia relativa a la vulneración de los actos propios constituye otra cuestión nueva, planteada por primera vez a través del escrito de interposición del recurso.

UNDÉCIMO

Es de interés para la resolución del recurso la cláusula 10 del contrato celebrado el 18 de octubre de 1993, que modifica el de 12 de diciembre de 1991 y la denominada Opción II, que allí se recoge.

1.1 El artículo 10.0 del contrato será alterado para reflejar el siguiente acuerdo:

El contratista ha afirmado la circunstancia de inadecuada recuperación de costes por virtud del presente contrato, según lo previsto en el artículo 10.2 del mismo.

Se considera que esta circunstancia existe, en parte porque el retraso en la construcción del próximo proyecto ha tenido como resultado una considerable disminución del personal en el lugar y en parte porque los esfuerzos del contratista para comercializar sus servicios han sido insuficientes.

Dado que ni el contratista ni Du Pont desean resolver el contrato para solventar la anterior circunstancia, Du Pont efectuará voluntariamente un pago único de 5.000.000 de pesetas (cinco millones de pesetas españolas) para ayudar al contratista a mitigar aquélla.

Este pago se hará efectivo dentro de los 30 días siguientes a la recepción de factura formal, en la que se hará debida referencia a la presente modificación.

Este pago se efectúa excluyendo expresamente cualquier obligación contractual de llevarlo a cabo y se considerará como un anticipo de las cantidades que finalmente se deban al contratista, a la expiración del contrato, por virtud de lo estipulado en el artículo 10.1, Opción I y Opción II .

1.2 En plasmación de cuanto antecede, el texto del artículo 10.0 del contrato queda suprimido en su integridad, por virtud de este documento de modificación, siendo sustituido por el siguiente texto:

»Artículo 10.0 . Resolución.

»10.1 En caso de que, según el criterio de Du Pont, el contratista no lleve a cabo la ejecución de los servicios en la forma estipulada o tales servicios ya no sean requeridos por Du Pont, Du Pont, a su única elección, tendrá derecho a resolver el contrato de conformidad con lo previsto en la parte III, artículos 9.0 y 18.0 . En el supuesto de incumplimiento en la ejecución, Du Pont se reserva el derecho exclusivo de elegir una cualquiera de las opciones que se mencionan a continuación:

»[...]

» Opción II

»La instalación de la Cantina pasara a ser propiedad de Du Pont. En este supuesto, el contratista será compensado según una escala de precios a cuatro años como sigue:

Primer año............................................. Vencido

Segundo año....................................... 14.457.554 ptas.

Tercer año............................................. 9.596.158 ptas.

Cuarto año............................................ 4.728.772 ptas.

»En el quinto año el contratista pagará a Dupont la cantidad de 135.614 ptas. y transcurridos más de cinco años, la cantidad de 2.567.807 ptas. en reconocimiento del anticipo convenido en el presente documento de modificación de contrato.»

DUODÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 23 de marzo de 2011, en que ha tenido lugar.

DECIMOTERCERO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El Juzgado de Primera Instancia, estimó en parte una demanda por la que se solicitaba una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la entidad actora por la entidad demandada que resolvió unilateralmente el contrato de concesión de catering que unía a ambas.

  2. Consideró, en síntesis, que no podía valorar el contrato presentado por la demandada de 12 de diciembre de 1991, ya que había sido impugnado por la demandante, no estaba firmado por ninguna de las partes y se trataba de una mera fotocopia. De este modo, indicó que los únicos pactos por escrito a tener en cuenta eran los recogidos en el contrato de 18 de octubre de 1993, suscrito a instancia de ambas partes, y en el que se contemplaba que la demandada hacía entrega a la actora de la cantidad de 5 millones de pesetas, y se recogían las causas de resolución contractual que podían poner fin al contrato a instancia de la actora o de la demandada. Conforme a estas últimas razonó que la demandada únicamente podía poner fin a la relación jurídica, de acuerdo con la estipulación n.º 10, cuando ya no requiriera la actividad de la actora o cuando esta no hubiera cumplido con las obligaciones asumidas, y que ninguna de estas circunstancias se habían acreditado. Tras valorar la actividad probatoria desarrollada por ambas partes, fijó el perjuicio económico que se le había ocasionado a la actora en la cantidad de 147 459,09 euros.

  3. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formalizado por la parte demandada, y desestimó íntegramente la demanda.

  4. Consideró, en síntesis, que tanto el documento que contenía el contrato de 12 de diciembre de 1991 como el de 18 de octubre de 1993, tenían plena validez, y tras analizar las causas de resolución contractual, concluyó que si bien resulta cierto que no se había acreditado que la actora llevara a cabo un incumplimiento contractual susceptible de dar lugar a resolver el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 CC la facultad resolutoria contemplada en la estipulación 10 del contrato de 18 de octubre de 1993 , no regulaba el incumplimiento total recogido en el precepto citado. Razonó que el incumplimiento total por cualquiera de las partes no solo hubiera dado lugar a instar la resolución contractual sino también a reclamar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, y sin embargo la cláusula 10 no solo no supone una reserva para reclamar una indemnización de daños y perjuicios a la ahora demandada, sino que obliga a pagar determinadas cantidades a la actora dentro de los parámetros que se fijan en el documento. En definitiva la citada cláusula regula una facultad de resolver unilateralmente el contrato para ambas partes, habiendo ejercitado la demandada la referida a no prestar la actora el servicio de catering de modo satisfactorio, circunstancia que para la Audiencia Provincial ha quedado plenamente acreditada. La sentencia, concluye que nada debe abonar la demandada a la actora, pues hizo uso de la Opción II, contemplada en el contrato para indemnizar en el caso de que se quedara con la propiedad de la cantina, en la que la parte actora había desarrollado su actividad, lo que supone en cumplimiento del contrato que, al haber transcurrido más de cinco años, y haber entregado la demandada 5 millones de pesetas a la actora cuando se firmó el contrato en el año 1993, nada la debe.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único del recurso de casación.

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 1281 y 1288 del CC en relación con el artículo 1256 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

Alega el recurrente, en síntesis:

  1. La cláusula 10 del contrato de octubre de 1993 es clara cuando establece que la demandada podía resolver unilateralmente el contrato cuando la ahora recurrente incumpliera el contrato o sus servicios no fueran requeridos por la demandada. Explica que la propia Audiencia Provincial niega que se haya practicado prueba que permita a la demandada resolver el contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 CC , y, por otro lado la demandada no suprimió el servicio de cantina, por lo que se puede concluir que seguía requiriendo los servicios de la actora.

  2. En el supuesto de que se considerase que la cláusula 10 es oscura, su interpretación, tal y como establece el artículo 1286 CC , no puede favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad, es decir a la demandada, que fue quien redactó el contrato.

  3. La solución ofrecida por la Audiencia Provincial, vulnera los artículos 6.3 y 7 CC , ya que suponen un enriquecimiento injusto para el demandado, que, se ha quedado, sin causa que lo justifique con la cantina construida a costa del actor.

  4. Se ha vulnerado el artículo 1256 CC , ya que el cumplimiento del contrato se ha dejado al arbitrio de una sola de las partes.

  5. Igualmente se ha vulnerado la doctrina de los actos propios, ya que en el supuesto que se examina resulta que, de los documentos aportados la causa de resolución contractual referida por el demandado fue la del incumplimiento contractual de la recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

.- Improcedente cita en casación de preceptos genéricos y heterogéneos. Interpretación de los contratos.

  1. El recurso se ampara en la cita de preceptos genéricos y heterogéneos. Esta Sala ha declarado en innumerables sentencias y autos que, de acuerdo con la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa que resulta del artículo 477.1 LEC , el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, lo que se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o jurídicas, cuando sean heterogéneas entre sí, y en el rechazo de motivos fundados en preceptos genéricos, con un contenido demasiado amplio, por no ser función de esta Sala averiguar donde se halla la infracción que se denuncia (por todas, STS de 22 de marzo de 2010, [RC n.º 364/2007 ], 5 de noviembre de 2010, [RC n.º 428 / 2006]). La parte recurrente invoca como fundamento del único motivo de su recurso, normas atinentes a diversas materias, tales como los artículos 1281, 1282, 1286, 1288, 1289, 6.3 y 7 CC, relativos al enriquecimiento injusto, que no fueron mencionados en el escrito de preparación, así como la doctrina de los actos propios. Se cita también un precepto que ha sido calificado de excesivamente genérico para sustentar un recurso de casación por esta Sala, como es el caso de, 1256 CC. En cuanto a la cita de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, esta Sala también ha declarado que no pueden citarse a fin de sostener con éxito el recurso de casación, a la vez los artículos 1281 y 1282 CC sin que además se indique cual de los dos párrafos del artículo 1281 ha sido infringido ( SSTS 11 de noviembre de 2010 [RC n.º 1673/2006 , 8 de noviembre de 2010 [RC n.º 602/2007 ]

  2. Examinado el recurso de casación debe ser desestimado, si bien, para cumplir con el principio de tutela judicial efectiva, se va a examinar la interpretación contractual efectuada por la Audiencia Provincial en su sentencia. Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, sustituyendo una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación plasmada en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    La denunciada infracción del artículo 1281 CC , no es compatible con la del artículo 1288 , pues solo ante una falta de claridad en los términos del contrato, entrarán en juego el resto de los criterios interpretativos definidos en los artículos 1282 y siguientes del CC . Resulta, cuanto menos complicado defender, aun de modo subsidiario, la literalidad de la cláusula litigiosa junto con la oscuridad de la misma que conforme al referido artículo 1288 CC no podrá favorecer a quien haya impuesto su contenido

  3. En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. De la interpretación literal del contrato, concluye que, más allá de poder exigir la resolución del contrato por incumplimiento del mismo, conforme al artículo 1124 CC , ambas partes se reservaron el derecho a la resolución del contrato unilateralmente, siempre que concurrieran alguna de las circunstancias que en el mismo se expresaban. Una de ellas, analiza la Audiencia Provincial, suponía que el actor no desarrollara la actividad de catering de modo satisfactorio, situación que para la Audiencia Provincial ha quedado plenamente acreditada. El ejercicio de esta facultad resolutoria se acompañaba, en el contrato, de la opción consistente en adquirir la propiedad de la cantina donde se prestaba el servicio de catering , compensando al actor según una escala contemplada en el mismo contrato. La sentencia considera, en definitiva, no solo que el contrato se resolvió válidamente, sino que la demandada ha resarcido a la actora por tal resolución en el modo previsto en el texto mismo.

CUARTO

Costas.

Desestimado en su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Alimentos del Principado, S.A, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2006 , aclarada por auto de 18 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 637/2005 cuyo fallo dice:

    Fallamos

    Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dupont Ibérica S.A., contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2005, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón , en los autos de juicio ordinario n.º 637/05, desestimar el recurso interpuesto, por vía de impugnación, contra la misma sentencia por la representación de Alimentos del Principado S.A., y, en consecuencia, revocar la citada resolución y, con íntegra desestimación de la demanda interpuesta por Alimentos del Principado S.A., absolver a la demandada Dupont Ibérica S.A. de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente

    Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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