ATS, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Felicidad , D. Demetrio , Columela 8, S.L. y Glenifer, S.L. presentó el día 9 de febrero de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 23 de diciembre de 2011, dictada en apelación, rollo n.º 597/2010, por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 713/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 13 de abril de 2012, el procurador de los tribunales D. Miguel A. Capetillo Vega se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 8 de marzo de 2012 se personó la procuradora D.ª Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de la parte recurrida, Advanced Marketing Solutions, S.L.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 23 de octubre de 2012 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2012, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 15 de noviembre de 2012 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, el cual versa sobre una acción de tercería de dominio, siendo la cuantía inferior a 600000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, y se articula en un único motivo, al amparo del artículo 477.1 LEC , en el que se denuncia la infracción de los artículos 335 y 348 de la LEC y 1242 , 1243 y 1248 CC . En síntesis aduce que la sentencia recurrida valoró erróneamente la prueba, en particular, la pericial de parte, respecto de la que se afirma que carecía de la necesaria objetividad y se había elaborado en atención a meras fotocopias, así como la testifical de D.ª Agueda , cuya declaración, según la parte recurrente, no fue tomada en consideración por el tribunal, y también la documental, de la que a su juicio se desprende que las obras de arte objeto del pleito siguen siendo propiedad de los recurrentes y no fueron vendidas. Para justificar la contradicción doctrinal cita la sentencia 282/1999, de 2 de octubre, de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2 ª), la sentencia 867/1999, de 20 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6 ª), la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1105/2003, de 27 de noviembre , la sentencia 191/1999, de 30 de junio de la Audiencia Provincial de Segovia , y la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1131/2006, de 17 de noviembre. Las dos primeras , referentes al valor probatorio de la declaración testifical, aunque sea prestada por un único testigo; las tres últimas, respecto del dictamen pericial, requisitos para otorgarle dicha consideración -al margen de informes técnicos- y su valoración por los tribunales.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 LEC por razón de la cuantía, siendo esta inferior al nuevo límite legal.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de debe ser inadmitido por las razones siguientes:

    1. En primer lugar, por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto para los distintos casos prevista en el art. 483.2, , de la LEC :

      1. Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije, se declare infringida o desconocida ( art. 481.1 de la LEC ). Como se afirma en el acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la medida que el recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de AAPP o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ), constituye requisito general del recurso de casación por razón de interés casacional, cualquiera que sea su modalidad, la necesidad de expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida. La parte recurrente no cumple con esta exigencia formal, en la medida que no acierta a identificar la concreta jurisprudencia relacionada con la cuestión jurídica debatida, que desea que se fije o declare infringida, limitándose a discrepar de la valoración probatoria de la Audiencia, dando a entender que no valoró conjuntamente la prueba y que priorizó la pericial de la parte contraria frente a la testifical que defiende como prueba objetiva e imparcial.

      2. Falta de indicación de la norma sustantiva infringida ( artículos 481.1 LEC y 487.3 LEC ), al haber citado como vulneradas únicamente normas procesales sobre prueba pericial y de testigos, algunas de ellas incluso derogadas (las contenidas en el Código Civil), cuya pretendida vulneración constituye cuestión ajena al objeto y finalidad del recurso de casación como ha declarado esta Sala en innumerables ocasiones, y, consecuentemente, falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( artículos 477.1 LEC ), en la medida que se pretende de manera principal una revisión de los hechos probados (como se argumentó en el párrafo anterior).

    2. En todo caso, por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ), por inexistencia de interés casacional, al no invocar sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia al menos dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, distinta, pertenezca o no a la misma AP, encontrándose entre las invocadas la recurrida.

      Además de que el escrito de interposición hace alusión a un supuesto interés casacional en torno a una cuestión meramente probatoria y por ende, ajena al conflicto jurídico sustantivo resuelto por la sentencia recurrida, que es a lo que debe contraerse el recurso de casación (las cuestiones procesales, entre ellas las relacionadas con la prueba, tienen un cauce de denuncia específico a través del recurso extraordinario por infracción procesal) la parte recurrente se limita a enumerar sentencias procedentes de distintos órganos, unas de secciones y audiencias diferentes y otras incluso de esta misma Sala (pese a que el interés casacional que invoca es por doctrina contradictoria de audiencias provinciales), todas ellas en relación con la práctica y valoración de la prueba pericial y de testigos, y no con puntos o cuestiones sustantivas que hayan sido resueltas, sin ni siquiera identificar al respecto los criterios jurídicos enfrentados ni las sentencias que se corresponden con cada uno de ellos.

      En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Felicidad , D. Demetrio , Columela 8, S.L. y Glenifer, S.L., contra la sentencia de 23 de diciembre de 2011, dictada en apelación, rollo n.º 597/2010, por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 713/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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