ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2433/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2433/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Martin presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de febrero de 2021, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 585/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1636/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designada la procuradora D.ª Ana Claudia López Thomaz para la representación de oficio del recurrente D. Martin, y ha comparecido el procurador D. Alejandro García Ballester, en nombre y representación de Mapfre Familiar compañía de Seguros y Reaseguros S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 25 de enero de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la aseguradora recurrida ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos no deben ser admitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien ha sido parte demandante en un juicio ordinario promovido contra la aseguradora que aquí es parte recurrida, sobre indemnización de perjuicios derivados de una accidente de circulación, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la recaída en primera instancia, se desestimó la demanda.

Atendida la clase y cuantía del proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477. 2. 3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16.ª 1. 5.ª II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único en cuyo encabezamiento se alega interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se denuncia la infracción del art. 222 LEC, por no concurrir cosa juzgada.

Así planteado el motivo, resulta apreciable la causa de inadmisión de falta de indicación de la infracción normativa sustantiva cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida ( artículo 483. 2. 2.º LEC), ya que se denuncia la infracción de una norma procesal y se suscita un tema ajeno al ámbito del recurso de casación

Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010, ATS de 12 de diciembre de 2018, rec. 2651/2016, por citar alguno).

Con arreglo a esta doctrina, la infracción del art. 222 LEC no puede sustentar un motivo de casación y solo puede ser alegado a través del correspondiente motivo del art. 469 LEC en un recurso extraordinario por infracción procesal.

Hemos reiterado que, no puede admitirse un motivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza ( AATS de 24 de enero de 2012, RC n.º 663/2012, 24 de abril de 2012, RC n.º 1425/2011, 19 de junio de 2012, RC n.º 1889/2011, 2 de octubre de 2012, RC n.º 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, RC n.º 680/2012).

Lo dicho supone que también resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional, pues este solo puede ir referido a una cuestión sustantiva.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la aseguradora recurrida, procede imponer las costas de los recursos al recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Martin contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de febrero de 2021, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 585/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1636/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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